Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución161
Número de sentencia161
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. de J.V.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0018019-0, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; H.A., en representación de los Licdos. J.S. y R.L., abogados del recurrente, señor J. de J.V.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.G.P., abogado de la sociedad comercial recurrida Protección Delta, SRL.;

Que en fecha 24 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor J. de J.V.F. contra la empresa Protección Delta, S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de abril de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión presentada por el señor J. de J.V.F., en contra de la empresa Protección Delta, S.A., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda de fecha 27 de agosto de 2010, con las excepciones a expresar más adelante, por lo que se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes valores: a) Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$4,195.89), por concepto de 14 días de preaviso; b) Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$3,896.23), por concepto de 13 días de cesantía; c) Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Pesos dominicanos con Ochenta y Un Centavos (RD$3,296.81), por concepto de 11 días de vacaciones; d) Cuatro Mil Quinientos Tres concepto de salario de Navidad del año 2010; e) Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con Cincuenta y Cuatro centavos (RD$42,852.54), por concepto de 6 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; f) Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos dominicanos (RD$1,491.00), por diferencia de salario mínimo; g) Once Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$11,248.65) por concepto del 15% correspondiente a la jornada nocturna adeudada; h) Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$40,000.00), por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex empleadora; e i) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de pago de horas extras, horas de descanso semanal y días feriados laborados, por improcedentes, así como por participación en los beneficios de la empresa del año 2010, por extemporáneo; Cuarto: Se compensa el 25% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 75%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. K.G. y J.S., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Protección Delta,
S.A., y el recurso de apelación incidental, incoado por el señor J. de J.V.F., en contra de la sentencia laboral núm. 168-11, dictada en fecha 26 de abril de 2011, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales;
Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación principal y se rechaza el recurso apelación incidental, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) se declara el carácter injustificado de la dimisión de referencia y la resolución del contrato de trabajo por culpa del trabajador; b) se revoca en todas sus partes los ordinales primero, segundo y cuarto del dispositivo de la sentencia apelada; c) se confirma el ordinal tercero del señalado dispositivo; y d) en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda a que se contrae el presente caso; y Tercero: Se condena al señor J. de J.V.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.G., M.B. y J.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de documentos, violación a los artículos 60 y 62, numeral 3 de la Constitución de la República, violación a la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social y sus reglamentos de aplicación, en sus artículos 7, literal a; 13, literal a, 14, 16, 30, 35, 45, 46, 56, 62, 112, 113 literales a y b, 140, 144, 180, 181 literal b, 187, 190, 199, 202, 203, 204, artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano, principios V y VI de los Principios Fundamentales del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que la hoy recurrida con el alto interés de probar que dio cumplimiento a las exigencias de la Ley 87-01, en lo que respecta a la afiliación del recurrente, a su vez, con los pagos de las cotizaciones correspondientes noviembre y diciembre de 2009 como de enero a agosto 2010, dio lugar a depositar por ante la Corte a-qua documentos contentivos de actos de notificación de cobro que guardan relación con notificación de pago a instancia de la Tesorería del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la recurrida como la Corte a-qua dejaron de lado y olvidaron que con dichas piezas se aprecia que el recurrente se encontraba afiliado en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sin embargo, se pasa a establecer el no cumplimiento en los pagos de las cotizaciones en la forma y en el tiempo que manda la Ley 87-01, lo que significa que una cosa es la el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a través de la Tesorería, otra el pago real y efectivo de cada una de las cotizaciones a hacer efectivo por parte del empleador, en la especie, no reposa un solo comprobante de pago como aval a todo pago que haya sido efectuado en los meses señalados, que obtemperaran a los requerimientos provenientes de la Tesorería; que el alegato de violación a la Ley 87-01 como causal a la dimisión presentada por el recurrente no descansa en el campo de la afiliación, sino en el no cumplimiento en el pago de las cotizaciones, máxime que el empleador daba lugar al descuento de ley sobre los salarios percibidos, dinero que no llegaba a la Tesorería, haciendo permisible que el recurrido hiciera uso indebido del patrimonio de otro como el porciento que el recurrido estaba llamado a aportar, pues el no hacerlo entraba en desmedro del trabajador que provoca la pérdida de derechos fundamentales que se enmarcan dentro de los derechos de carácter constitucional, por lo que la Corte aqua no se detuvo a observar el contenido de cada uno de los documentos que fueron depositados, no se percató que en su poder contó con documentos que no guardaban relación con el pago de las cotizaciones ni se constituían en recibo de descargo por concepto de pago a las cotizaciones correspondientes, pasando a desnaturalizar los documentos, dio lugar a su adulteración, provocó transmutación al todo comprobante de pago, no es correcto, ya que el empleador no probó haber actuando en consonancia con las exigencias e imposiciones económicas que manda la Ley 87-01, todo lo cual genera un daño por la existencia de la falta como resultado del no cumplimiento una obligación legal que agrava el Plan de Pensiones, derechos del trabajador, su compañera y descendientes con relación al Seguro Familiar de Salud”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en fecha 17 de abril de 2012 esta Corte de trabajo dictó la ordenanza núm. 28, la cual copiada textualmente, dice de la siguiente manera: “Resuelve: Primero: Se autoriza la producción posterior de los documentos que ha solicitado la empresa Protección Delta, S.A., a saber: 1) Copia de la nómina general de empleados, record del empleado, desde el 6 de noviembre de 2009, al 18 de agosto de 2010; 2) Copia de notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social, del período 8-2010; 3) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 7-2010; 4) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 6-2010; 5) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 5-2010; 6) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 4-2010; del período 3-2010; 7) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 2-2010; 8) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 1-2010; 9) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 12-2010; 10) Copia de la notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social del período 11-2010; 11) Copia de la Certificación núm. 3295/2011, de fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; 12) Copia del cheque núm. 000376, de fecha 17 de diciembre de 2010; 13) Copia del recibo de depósito realizado en la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos de fecha 17 de diciembre de 2010; 14) Copia de la comunicación de fecha 26 de enero de 2010; y Segundo: Se ordena a la secretaría de esta corte comunicar a ambas partes la presente ordenanza, a más tardar un día después de la fecha de la misma, a fin de que, en un término no mayor de cinco (5) días, las partes expongan por ante la secretaría de esta corte, de manera verbal o escrita, sus respectivos medios con relación a la nueva producción; plazo que correrá a partir de la notificación de la presente ordenanza”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “En lo concerniente a la dimisión, causa de ruptura indiscutida del contrato de trabajo, esta carece de justa causa, ya que: y durante la jornada extraordinaria señalada por éste, ni que fuese maltratado e injuriado por los directivos de la empresa; b) la empresa probó, conforme a los documentos que sobre el salario obran en el expediente, que pagaba al trabajador (según el incremento indicado por la ley) las horas extraordinarias laboradas por éste; y c) la empresa también probó que dio cumplimiento a la Ley 87-01, ya que tenía al trabajador inscrito en los organismos de Seguridad Social y que estaba al día en el pago de las cotizaciones correspondientes, como lo revelan las notificaciones de pago expedidas cada mes por la Tesorería de la Seguridad Social. Por tanto, procede rechazar las reclamaciones del trabajador recurrido en este sentido”;

Considerando, que la dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, con motivo de la comisión de una falta grave del empleador, será justificada si se prueba la justa causa, será injustificada en caso contrario;

Considerando, que el tribunal de fondo, en el examen integral de las pruebas aportadas, determinó que la empresa recurrida había dado cumplimiento a su deber de seguridad y prevención derivado del principio protector, al tener inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como haber hecho mérito al pago de las cotizaciones correspondientes, eso sin que se advierta mismas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se establece que no se probó que la parte recurrida cometiera una falta grave e inexcusable que sirviera de fundamento a la dimisión como causa justificada;

Considerando, que el artículo 60 de la Constitución Dominicana expresa: “Derecho a la Seguridad Social: Toda persona tiene derecho a la seguridad social. Es Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”;

Considerando, que el numeral 3 del artículo 62 de la Constitución Dominicana establece que “son derechos básicos de los trabajadores y trabajadoras, entre otros, la libertad sindical, la Seguridad Social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respecto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y la su dignidad personal”;

Considerando, que en la especie, como se ha expresado anteriormente y se hace constar en la sentencia impugnada, la parte recurrida hizo mérito a su obligación de seguridad, al cumplir con la Ley 87-01, que rige el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J. de J.V.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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