Sentencia nº 1612 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1612
Número de resolución1612
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1612

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.F.U., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0075573-0, domiciliado y residente en el Residencial Jacaranda ubicado en la calle Los Almendros núm. 10, de la ciudad de Bonao, y el señor J.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 30 de agosto de 2017

026-0111224-2, domiciliado y residente en la calle P.A.L. núm. 43 altos, del sector V.V., de la ciudad de La Romana, contra la ordenanza civil núm. 255-03, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de juez de referimientos, el 25 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el presente recurso de casación interpuesto contra la ordenanza No. 255-03 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de noviembre del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. M.E.S.B., abogado de la parte recurrente, F.F.U. y J.A.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2003, suscrito por los Dres. F. delR., E.M.M., A.J.H. y Fecha: 30 de agosto de 2017

la Licda. F.D.F., abogados de la parte recurrida, C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del Fecha: 30 de agosto de 2017

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda civil en partición de bienes sucesorales incoada por los señores C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., contra el señor J.F., fusionada con la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores F.F.U. y J.A.F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 881-03, de fecha 4 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena que a persecución y diligencia de los señores CLAUDIO DE J.F., ÁNGEL DE J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F. y en presencia de demás herederos, o estos debidamente llamados, se proceda a la partición y liquidación de los bienes Fecha: 30 de agosto de 2017

relictos por los señores ROSAURA FELIÚ RIJO y J.A.F.; SEGUNDO: Se designa como perito para que proceda a realizar el inventario y la evaluación de los bienes relictos por los señores ROSAURA FELIU RIJO y J.A.F. y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes así como el valor total de los bienes cuya partición ha sido ordenada, al ARQ. B.A.G., debiendo dicho perito, previo a la realización de la misión encomendada, presentarse ante el juez comisionado en la presente sentencia a prestar el juramento correspondiente, quedando a cargo de la masa a partir, el pago de los honorarios del perito; TERCERO: Se designa al LCDO. DOMINGO A.D.A., Notario Público de los del número para el Municipio de La Romana, para que se proceda ante el referido notario a las operaciones de cuenta, liquidación, y venta en caso que sea necesario, de los bienes cuya partición ha sido ordenada; CUARTO: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, así como los gastos y honorarios del perito y del Notario designado en la presente sentencia y las costas del procedimiento y honorarios de las abogadas DRA. A.J.H. y LCDA. F.D.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se ordena a los señores CLAUDIO DE J.F., Fecha: 30 de agosto de 2017

ÁNGEL DE J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F. avanzar los gastos y honorarios, tanto del perito como del notario designados en la presente sentencia con cargo a la masa a partir; SEXTO: El Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana se auto designa como juez comisario ante el cual deberá ser sometida toda cuestión surgida con motivo de la partición ordenada por la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, los señores F.F.U. y J.A.F.M. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 273-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, del ministerial V.R.C.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. I de La Romana, en ocasión del cual la Corte de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 25 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 255-2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en referimiento intentada por los señores CLAUDIO DE J.F., ÁNGEL DE J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P. Fecha: 30 de agosto de 2017

FELIÚ y C.P.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO : Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandada, acogiendo con modificaciones las de la parte demandante y en consecuencia; a) Disponer, como al efecto disponemos, como medida de urgencia de la competencia del Presidente de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís como Juez de los Referimientos, la designación de un Secuestrario Judicial provisional para la administración y conservación como un buen padre de familia de los siguientes inmuebles: A) Una casa de dos niveles ubicada en el No. Ochenta y tres (83) antigua 51 de la calle M.G. del denominado sector de V.V. en la ciudad de La Romana, amparada en la VENTA BAJO FIRMA PRIVADA de fecha 1° de Febrero del Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) legalizado por el DR. DOMINGO A.S.M., Notario Público de los del Número para el Municipio y Provincia de La Romana; B) La casa de dos niveles ubicada en el número Ochenta y Tres (83) antigua 51 de la calle M.G. del denominado sector de V.V. en la ciudad de La Romana, amparada bajo el Acto No. Diecinueve (19) de fecha 27 del mes de mayo del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) del DR. DOMINGO A.S.M., Notario Público de los del Número para el Municipio de La Romana;
C) La casa de dos niveles ubicada en la calle P.A.L. en el No. 43 en el
Fecha: 30 de agosto de 2017

denominado sector de V.V., amparada la misma en el Acto No. 15 de fecha once (11) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) del DR. C.S. DE LEÓN, N.P. de los del Número para el Municipio de La Romana; b) Designar, como al efecto D., como SECUESTRARIO JUDICIAL al I.B.F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0057298-2, domiciliado y residente en la calle ``II´´ en la casa marcada con el No. 9 del denominado sector de Villa España, de manera provisional hasta tanto se resuelva el fondo de la demanda en liquidación y partición de los bienes relictos de los de cuyus J.A.F. y la señora ROSAURA FELIÚ RIJO en referencia, para que a nombre de esta lo administre como un buen padre de familia; c) Ordenar, como al efecto Ordenamos, a los inquilinos S.T., R.T., A. de la Cruz, D.D., K. medina, A.L., F.C., S.M.M., R.F., A.M., O.M., J.R., E.H., y/o cualquier otra persona que no haya sido incluida en esta ordenanza que viva en el No. 83 de la calle M.G. del denominado sector V.V. y en la calle P.A.L.N. 43 del mismo sector de V.V., hacer los pagos mensuales de dicha vivienda al Ingeniero F.S. a partir de la notificación de la sentencia; TERCERO : Ordenar, como al efecto Ordenamos, la ejecución de la presente Fecha: 30 de agosto de 2017

ordenanza a la vista de la minuta, no obstante cualquier recurso y dispensada provisionalmente de la formalidad del registro; CUARTO : Imponer, como al efecto I., una astreinte conminatorio provisional de QUINIENTOS, RD$500.00, pesos diarios a los señores J.A.F.M. y FABIA FERNÁNDEZ ULLOA, por cada día de retardo en el cumplimiento de las medidas ordenadas en la presente ordenanza; QUINTO : Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores J.A.F.M. y FABIA FERNÁNDEZ ULLOA al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. A.J.H., F.D.R., LICDA. F.D.F. y el DR. E.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que a pesar de que la recurrente no individualiza los medios en que se funda su recurso de casación con los epígrafes habituales, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, en el primer aspecto de los vicios denunciados, los recurrentes alegan, que la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, intentada ante el Presidente de la Corte de Apelación violó el doble grado de Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción, toda vez que no se trata de una demanda en suspensión de la sentencia recurrida en apelación, sino de una instancia nueva, por consiguiente, el Presidente de la Corte no tiene facultad para conocer de dicha demanda;

Considerando, que antes de proceder al examen del vicio propuesto por el recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que a raíz del fallecimiento de los señores R.F.R. y J.A.F., el 2 de septiembre de 1999 y 18 de agosto de 2002, respectivamente, fue interpuesta una demanda en partición de bienes sucesorales, por los señores C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., contra los señores F.F.U. y J.A.F.M., demanda que acogió el tribunal de primer grado apoderado, mediante la sentencia núm. 881-03 del 4 de septiembre de 2003 y al no estar conformes los señores F.F.U. y J.A.F.M. con dicha decisión, recurren en apelación; b) en el curso de la vía recursiva de apelación, mediante acto núm. 427-03 del 15 de noviembre de 2003, los señores C. de J. Fecha: 30 de agosto de 2017

F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., demandan ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la designación de un secuestrario judicial, sustentados en que existían bienes inmuebles pertenecientes a la masa sucesoral alquilados, cuyos frutos y beneficios percibían los demandados en partición, ahora recurrentes en casación; estos últimos plantearon al tribunal apoderado en la audiencia celebrada el 13 de octubre del 2003, una excepción de incompetencia, alegando que el tribunal competente para conocer de la demanda lo era el P. de la Corte de ese Distrito Judicial, apoderado del recurso de apelación contra la sentencia dictada con ocasión de la demanda en partición, excepción que acogió el juzgado apoderado, conforme establece la certificación que obra en el expediente, emitida por la secretaría del referido tribunal, cuyo fallo dispone: “Se declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, para conocer y fallar la demanda en designación del secuestrario judicial interpuesta por C. de J.F., Á. de J.F., S.P.F., G.P.F., F.A.P.F. y C.P.F., contra de (sic) J.A.F. y F.F.U., la Cámara Civil de la Corte Fecha: 30 de agosto de 2017

Apelación de San Pedro de Macorís, (sic) apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 881-03 dictada por el juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana. El organismo competente para conocer y estatuir sobre cualquier medida provisional sobre los bienes de los de cujus J.A.F. y R.E.R.(sic) ”; c) apoderada la corte a qua mediante acto núm. 343-2003 del 20 de octubre de 2003, la parte demandada plantea la nulidad del acto núm. 427-2003 del 15 de noviembre de 2003, por ser violatorio a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones que fueron rechazadas y en cuanto al fondo la corte acogió la demanda, mediante ordenanza núm. 255-2003 de fecha 25 de noviembre de 2003, fallo que ahora es recurrido en casación;

Considerando, que en relación al aspecto estudiado, respecto de la violación al doble grado de jurisdicción, la alzada expresó: “Que la sentencia a que hacemos alusión en la consideración ut supra, fue recurrida en apelación por los señores J.A. y F.F., recurso del cual se encuentra apoderado el pleno de la corte, por lo cual en virtud de la letra del artículo 140 de la Ley 834-78 esta instancia del Presiente de la corte declara su absoluta competencia para entenderse con la contestación que le ha sido deferida; Que ante la existencia de recurso de apelación es Fecha: 30 de agosto de 2017

indiscutida la competencia del Presidente de la Corte para ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación o que justifique la existencia de un diferendo; que entre las medidas que le es dable tomar al Juez de los referimientos y como cuestión de urgencia, está obviamente la de designar un secuestrario judicial a los fines de que administre los bienes con prudencia, moderación, sanidad, equilibrio, en fin, como buen padre de familia, y que al final rinda cuenta de su gestión; que poner la administración de los bienes bajo la égida de un administrador es particularmente provechosa para la salvaguarda de los intereses de los justiciables y propicia además que una parte no tenga, en el caso de la especie, las ventajas económicas que implican recoger los frutos dejados por los bienes en perjuicio de los demás coherederos”;

Considerando, que contrario a los argumentos de los recurrentes, en el sentido de que no se trataba de una demanda en suspensión de la sentencia recurrida en apelación, sino de una instancia nueva, por lo que el Presidente de la Corte no tenía facultad para conocer de dicha acción, en consecuencia, al dirimir la demanda violó el doble grado de jurisdicción; es preciso indicar que los poderes del Presidente de la Corte están expresamente previstos y regulados en los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, constituyendo los pilares fundamentales Fecha: 30 de agosto de 2017

para promover ante la jurisdicción de alzada y en el curso del recurso de apelación, todas las medidas que justifiquen una urgencia sin que pretenda poner en evidencia la cuestión de fondo; que si bien la práctica jurídica le ha endilgado al Presidente de la Corte de Apelación como única facultad en ejercicio de sus poderes los conferidos en el artículo 141 de la citada Ley núm. 834-78, que se refieren a su facultad de suspender en el curso de la instancia de apelación, la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional, no es menos válido que el artículo 140 de la referida Ley núm. 834-78, dispone: “en todos los casos de urgencia, el Presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, con cuya redacción el legislador precisa con claridad que las atribuciones del Presidente de la Corte en materia de referimiento, están limitadas o reservadas a la instancia de apelación, pero además le confiere, según los términos generales que se destilan del texto en examen, a saber “en todos los casos” y “todas las medidas”, los mismos poderes para prescribir medidas que los consagrados en el artículo 109 de la referida Ley núm. 834-78, atribuidos al juez de los referimientos de primera instancia, así como iguales límites, al Fecha: 30 de agosto de 2017

restringir que las medidas adoptadas no supongan resolver una contestación seria;

Considerando, que desde la óptica anterior, al considerarse el Presidente de la Corte de Apelación a qua competente para decidir la demanda en designación de secuestrario judicial, no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que es la propia ley en los términos del artículo 140 de citada Ley núm. 834-78, que le concede esos poderes al Presidente de la Corte, cuyos requisitos esenciales son: a) que se presente en el curso del conocimiento o del apoderamiento de la jurisdicción de apelación y, b) que exista una urgencia pero que su sustento no prejuzgue el fondo, exigencias que pudo determinar la corte a qua, al constatar la existencia de un recurso de apelación, cuando comprobó que la sentencia emitida en ocasión de la demanda en partición de bienes sucesorales que liga a las partes estaba siendo objeto de un recurso de apelación y que la demanda en designación de secuestrario judicial revestía un carácter de urgencia que justificada la medida solicitada, toda vez que los herederos se mantenían enfrentados en la demanda en partición y la administración de los bienes que conforma la sucesión; que en este último sentido esta Suprema Corte de Justicia1 ha

agregado, que los artículos 109 a 112 de la Ley núm. 834, de 1978, referentes

1 Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas núm. 2, del 10 de noviembre de 2010, B. J. 1200/ Sala civil núm. 18, del 19 de octubre de 2011, B.J. 1211. Fecha: 30 de agosto de 2017

a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, y los artículos 140 y 141 de la misma ley, relativos a los poderes del presidente de la Corte de Apelación, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no sólo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que por las razones indicadas procede desestimar el aspecto objeto de estudio;

Considerando, que en el segundo aspecto denunciado por la parte recurrente, alega en síntesis, que la sentencia recurrida está afectada de nulidad por cuanto el acto de alguacil que contiene la demanda en referimiento, marcado con el núm. 427-2003 del 19 de noviembre de 2003, fue notificado a la co-recurrente, señora F.F.U., en el domicilio de su hermano, el co-recurrente, J.A.F.M., cuando el acto núm. 273-2003 del 25 de septiembre de 2003, contentivo de recurso del apelación contra la sentencia núm. 881-2003, que decide la demanda en partición de bienes sucesorales establece claramente su domicilio real, con lo que se violó su derecho de defensa, lo que le fue advertido a la alzada sin que lo tomara en cuenta; F.: 30 de agosto de 2017

Considerando, que al respecto expresó la corte a qua en sustento de su decisión; “Que previo a sus conclusiones del fondo de la presente instancia, los demandados invocaron la nulidad del acto de citación por presunta violación al artículo 68 del código de procedimiento Civil, ese aspecto de las conclusiones de los demandados fue contestado por la decisión in voce del día de la causa bajo los siguientes predicamentos: Fallo 550-2003, considerando, que en la especie y en sucesivas audiencias el abogado que representa los intereses de los demandados ha dado calidad por los mismos para representarlos en el presente proceso; que en tal virtud los demandados no están ignorantes del proceso que se cursa en su contra; que tratándose de una demanda en referimiento que se introduce mediante una citación las formalidades del apoderamiento son más elásticas que en el derecho común y no están sometidas al rigor de las formalidades que alientan el proceso civil ordinario; que de lo expresado anteriormente se colige que los demandados, en tanto que mandantes en el presente affaire, no pueden ignorar los actos que le han sido cursado por medio de su mandatario; que en adición a las presentes consideraciones la parte demandada no ha probado que contra ella se haya violado su derecho de defensa o se haya causado algún agravio, que por el contrario durante el transcurso de tres audiencias los demandados han propuesto instancias en Fecha: 30 de agosto de 2017

reapertura de debates, nulidades, excepciones, en fin, han ejercido adecuadamente los medios de defensa que la ley pone a su disposición y en tal virtud se rechaza la pretendida nulidad propuesta por la parte demandada y nos reservamos el fallo respecto a las conclusiones de fondo…”;

Considerando, que partiendo de las motivaciones expresadas por la corte a qua antes transcritas, se puede apreciar que las quejas enarboladas por los recurrentes en el aspecto denunciado resultan inadmisible, toda vez que dichos vicios fueron decididos por la jurisdicción de alzada a través de una sentencia que, no es la que hoy ocupa el presente recurso de casación, en cuyo sentido ha sido criterio constante que ante esta Corte de Casación solo deben ventilarse los aspectos que fueron objeto de análisis por la corte a qua y no aquellos que están contenidos en otras decisiones, aun cuando haya sido emitida por el mismo órgano jurisdiccional y respecto de la acción que involucra a las mismas partes, razón por la que procede declarar inadmisible los alegatos de los recurrentes en el aspecto indicado y en adición rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.F.U. y J.A.F.M., contra la ordenanza dictada en sus atribuciones de Fecha: 30 de agosto de 2017

referimiento, marcada con el núm. 255-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR