Sentencia nº 1613 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1613
Número de resolución1613
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1613

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hoteles Nacionales, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida G.W. núm. 365 de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor J.T.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-0071763-69, domiciliado y residente en esta ciudad, contra sentencia civil núm. 64, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 26 de marzo Fecha: 30 de agosto de 2017

de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.A.M.
C., por sí y por el Dr. X.M.M., abogados de la parte recurrente, Hoteles Nacionales, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra sentencia No. 64, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de mayo del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1ro abril de 2004, suscrito los Lcdos. X.M.M. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Hoteles Nacionales, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de abril de 2004, suscrito por los Dres. E.G.F. y R.V.A., abogados de la parte recurrida, N.C.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Fecha: 30 de agosto de 2017

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley -40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces

signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que Fecha: 30 de agosto de 2017

ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N.C.Á., contra Hoteles Nacionales, S. la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 10907-99, de fecha 24 de abril de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada HOTELES NACIONALES, S.A., Y/O HOTEL SANTO DOMINGO, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada HOTELES NACIONALES, S.

Y/O HOTEL SANTO DOMINGO, a una indemnización solidaria de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00), en provecho de la parte demandante, señora N.C.Á., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: CONDENA a la parte demandada HOTELES NACIONALES, S.A., Y/O HOTEL SANTO DOMINGO, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. E.G.F. y R.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, planteado por la parte demandante, por no ser compatible con la presente especie; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J. Fecha: 30 de agosto de 2017

CHEVALIER, de Estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la señora N.C.Á. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 1252-2001, de fecha 27 de junio de 2001, del ministerial L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó sentencia civil núm. 64, de fecha 26 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por N.C.Á., contra la sentencia No. 10907-99 dictada en fecha 24 de abril del año 2001 la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia modifica la sentencia recurrida en los siguientes aspectos: a- Sustituir la denominación definida e irregular “HOTELES NACIONALES u HOTELES MELIÁ SANTO DOMINGO” por HOTELES NACIONALES, S.A.; b.- REVOCAR el ordinal SEGUNDO para que lo adelante se lea como sigue: “CONDENA a HOTELES NACIONALES, S.A., a pagar a la señora N.C.Á. la suma de doscientos mil pesos dominicanos, (RD$200,000.00) por concepto de los daños morales sufridos; c) AGREGAR un ordinal, con el siguiente contenido: “ORDENA la liquidación por Fecha: 30 de agosto de 2017

estado de los daños materiales sufridos por la señora N.C.Á.; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la recurrida, HOTELES NACIONALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los doctores E.G. éliz (sic) y R.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la Ley; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primero segundo, tercero y quinto medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega que la condena al pago de daños y perjuicios carece motivos justificativos estar fundamentada en una simple referencia de elementos de la causa que fueron objeto de una análisis y apreciación de su alcance así como también incurre en contradicciones entre los motivos de hecho y de derecho y entre estos y el dispositivo y comporta una evidente desnaturalización del sentido claro y evidente de los hechos de la causa, entre ellos la falta de prueba sobre la reputación de comerciante de la recurrida, dado que el alegado daño esta estrecha y directamente relacionado con la imagen, prestigio, volumen de Fecha: 30 de agosto de 2017

negocio y tradición empresarial con la que contaba la demandante al momento producirse el hecho; que las alegadas pérdidas económicas no pudieron ser

avaladas ni comprobadas por la jurisdicción de fondo por la falta de pruebas que permitiesen tener una idea de los montos pretendidos cuya ausencia de prueba se evidencia al alegar los demandantes, hoy recurridos, la existencia genérica de “otros daños más”; que la ausencia de motivos alcanza los daños morales los cuales, según la motivación de la decisión del juez de primer grado fueron fijados en base al deterioro de su honra y reputación al no poder estar al frente del negocio, sin embargo, la alzada procedió a disponer el aumento que sobrepasa lo razonable sin ofrecer los motivos que permitan apreciar si la magnitud de los daños fue correctamente contemplada; que tampoco se establecen las razones por las cuales, habiendo establecido la inexistencia de elementos de juicio para determinar daños materiales, se exprese en su motivación que comprobó pérdidas por lucro cesante; que conforme la doctrina jurisprudencial carece de motivos la sentencia en la cual el tribunal limita su sentencia a afirmar la existencia del perjuicio y su cuantía para acordar daños y perjuicios sin establecer en qué consiste el perjuicio y los elementos que retuvo para fijar su cuantía; que la alzada viola los artículos 1149 y 1150 del Código Civil, toda vez que si bien la parte tiene derecho a reclamar cuando se ha sufrido un daño, no es menos cierto que dicha reclamación no podrá exceder los términos del daño real y efectivamente Fecha: 30 de agosto de 2017

sufrido lo que es refrendado por el artículo 1150 de la norma citada, que expresa al existir una convención solo está obligado a satisfacer los daños en términos pactados o que se pudieren prever al momento de su formación, salvo que se pruebe mala fe de su parte, lo que no fue probado, puesto que con documentación aportada acreditaba que en su proceder observó los requisitos formales puestos a su cargo;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa y los medios analizados, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que entre la señora N.C.Á. y la entidad Hoteles Nacionales, S.A., intervino un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de julio de 1987, respecto de un local comercial ubicado en el Hotel Santo Domingo Sheraton; 2- que sustentada la inquilina en que la entrada del referido local comercial había sido obstaculizada con la colocación de una pared de madera y zinc que impedía el acceso de los clientes a la tienda, por parte de la entidad Hoteles Nacionales, S.A., sin justificación alguna, la ahora recurrida, señora N.C.Á., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual condenó a la demandada hoy recurrente, al pago de RD$100,000.00, más los intereses legales y desestimó la petición de fijación de astreinte, mediante sentencia relativa al expediente núm. 10907-99 del 24 de abril de 2001; 3- no Fecha: 30 de agosto de 2017

conforme con dicha decisión, por entender que los valores otorgados resultaban irrisorios y que debía ser ordenada la fijación de una astreinte, la actual recurrida interpuso un recurso de apelación parcial contra la decisión precedente, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) la sentencia civil núm. 64 del 26 de marzo de 2003, objeto del presente recurso de casación, mediante la cual acogió parte el recurso de apelación, modificó la sentencia recurrida, aumentó la indemnización por los daños morales a la suma de RD$200,000.00, ordenó la liquidación por estado de los daños materiales y confirmó el rechazamiento del aspecto relativo a la astreinte;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte expresó valorar, dentro de los medios de pruebas aportados, los actos de comprobación de notario al trasladarse al inmueble objeto de la controversia y que expresaron comprobar que el inmueble “fue cercado con una gran pared de zinc que lo cubre totalmente (…) que la propietaria se vio precisada a suspender el personal que trabaja en el negocio que funciona en dicho inmueble”; que luego someter a su escrutinio los hechos y documentos de la causa así como las pretensiones de las partes, para fundamentar la corte a qua expresó : “Que es incuestionable que la obstaculización del funcionamiento del negocio de la recurrente durante años le ha causado daños materiales, es decir, la ha privado de obtener ganancias, cuyo monto dependerá, fundamentalmente, del volumen Fecha: 30 de agosto de 2017

venta y de los beneficios generados por el negocio, pero, resulta que en el expediente no hay documentos ni pruebas de ningún tipo que le permitan a la corte determinar los elementos indicados; que no habiendo elementos que permitan evaluar los daños materiales sufridos por la recurrente y demandante original procede ordenar la liquidación por estado del perjuicio material experimentado por ella; (…). Que los daños morales son apreciados soberanamente por el tribunal y los mismos consisten, en sentido general, en el sufrimiento, las molestias y las intranquilidades, derivadas del hecho generador la responsabilidad civil; en la especie, la recurrente y demandante original, ha visto imposibilitada de continuar explotando su negocio de manera adecuada, con todas sus consecuencias, situación que evidentemente le ha ocasionado daños morales, que la corte evalúa en la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00)”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa y la falsa aplicación del derecho supone que a los hechos establecidos como ciertos no se ha dado su verdadero sentido y alcance; que lejos de incurrir en el vicio denunciado el fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada para formar convicción en el sentido que lo hizo, ponderó no solo los hechos y circunstancias del proceso, sino particularmente la documentación aportada al mismo, pudiendo comprobar que las actuaciones de la entidad Hoteles Nacionales, S.A., causaron un impacto negativo en la actividad comercial de la Fecha: 30 de agosto de 2017

hoy recurrida, siendo lógico pensar que la obstrucción del acceso a las instalaciones de comercio que le había arrendado a la hoy recurrida le impedían generar los ingresos que de no estar el bloqueo no hubiera experimentado, lo que motivó suficientemente la alzada, dando un sentido coherente y ecuánime los hechos, que le llevaron a precisar la ocurrencia de los daños y perjuicios causados a la ahora recurrida, sin que con su decisión alterara el sentido claro y evidente de los hechos sometidos a su consideración;

Considerando, que es necesario precisar, conforme fue expresando precedentemente, que la responsabilidad civil retenida en perjuicio de la ahora recurrente fue establecida en la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado y el recurso de apelación de que fue objeto fue interpuesto por la ahora recurrida quien no impugnó lo concerniente a los elementos de la responsabilidad civil sin que la actual recurrente ejerciera recurso de apelación contra la referida sentencia limitándose ante la corte a solicitar su confirmación, juzgando en consecuencia la alzada que su valoración solo alcanzaría lo impugnado por la apelante relativo al aumento de la indemnización y la solicitud de fijación de astreinte, razón por la cual no puede invocar el ahora recurrente medios de casación impugnando la falta y el daño retenido en su contra, por cuanto esos hechos debieron ser sometido a la alzada a fin de eximirse de la responsabilidad establecida en su contra, lo que no hizo; F.: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en cuanto a las indemnizaciones establecidas para resarcir los daños causados, que fue modificada por la alzada y que impugna la ahora recurrente, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el daño moral es un elemento intangible y extra patrimonial que afecta la reputación o consideración de la persona y no atañe en modo alguno al interés económico, pues solo causa un dolor moral a la víctima contrario a la esfera de los daños materiales que deben ser evaluados respecto del perjuicio patrimonial el cual debe estar dotado de los elementos de prueba, no solo que den lugar a la existencia de dichos daños, sino también que puedan ser cuantificables por el juzgador:

Considerando, que el daño material lo estableció la alzada de la obstaculización del acceso a la entrada de las instalaciones del negocio propiedad de la recurrente que provocó la disminución de la clientela y consecuentemente del volumen de venta y de los beneficios generados por el negocio, sin embargo, al no encontrarse edificado sobre el quantum de las pérdidas remitió a las partes hacer uso del procedimiento de liquidación por estado establecido en el artículo 523 Código Procedimiento Civil, cuyo procedimiento procede cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño material, pero no existen elementos para establecer su cuantía; que hasta tanto agote dicho procedimiento resulta prematuro invocar en casación la irrazonabilidad de la indemnización por concepto de daños materiales por Fecha: 30 de agosto de 2017

tratarse de un aspecto del proceso indeterminado, procediendo examinarse dicha violación en cuanto al daño moral por ser el único determinado por la alzada;

Considerando, que al respecto la corte hace constar que los daños morales derivan de la imposibilidad a que se vio sometido la demandante de continuar explotando su negocio con todas sus consecuencias, situación que evidentemente le ha ocasionado daños morales que la corte evaluó en la suma doscientos mil (RD$ 200,000.00), cuya cuantía resulta razonable atendiendo al período de molestia e inquietud a que estuvo sometido la demandante al ver disminuidas las operaciones de su negocio por la imposibilidad de acceso de clientes a su establecimiento, razones por las cuales los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto del segundo medio el cuarto medio de casación la recurrente sostiene, que fueron fijados por el juez de primer grado unos intereses legales por concepto de indemnización suplementaria que nunca se solicitaron y al proceder la corte a confirmar este aspecto no hizo más que reproducir una falta procesal fundamental del proceso; que la corte incurrió en fallo extra petita al avocarse a dictaminar sobre aspectos no controvertidos en el curso del proceso, imponiendo unos tereses legales compensatorios por concepto de daños y perjuicios cuando la Fecha: 30 de agosto de 2017

parte demandante no lo peticionó, lacerando su derecho de defensa;

Considerando, que, como ha sido juzgado reiteradamente no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio o agravio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo cual no es el caso, toda vez que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el aspecto relativo a los intereses era objeto de examen ante la alzada, quien solo estaba apoderada en lo relativo al monto indemnizatorio y la fijación de la astreinte, recurso por demás intentado por la demandante original, ahora recurrida, sin que la hoy recurrente opusiera recurso alguno contra la sentencia atacada por la vía de apelación, por lo que carece además de interés jurídico para ante esta Corte de Casación manifestarse en el sentido denunciado;

Considerando, que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, constituye una falta de interés evidente y completa para impugnar en casación aspecto del dispositivo de la sentencia impugnada que es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, Fecha: 30 de agosto de 2017

toda vez que no podrá beneficiarse más allá de las mismas y, por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma en cuanto al fondo, razón por la cual los aspectos del fallo apelado confirmados por la alzada, dentro de los cuales se incluye los intereses legales, son conformes con las pretensiones de la actual recurrente orientadas a que fuera confirmado el fallo apelado, no pudiendo deducir un agravio de esta decisión que justifique su interés para interponer el recurso de casación; que, esas condiciones, el argumento de la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado, por constituir el mismo un medio nuevo en casación;

Considerando, que finalmente, como se ha podido apreciar en los motivos examinados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, la que contiene, además, una relación completa los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Hoteles Nacionales, contra la sentencia civil núm. 64, dictada el 26 de marzo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuya parte dispositiva se copia en Fecha: 30 de agosto de 2017

parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.G.F. y R.V.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.

.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR