Sentencia nº 1615 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
Número de sentencia | 1615 |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de resolución | 1615 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1615
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.E.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0009545-8, domiciliado y residente en la calle L. núm. 1, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 358-00-00158, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación, de fecha 9 del mes de marzo del año 2001, interpuesto por el señor N.E.L., contra la sentencia civil No. 358-00-00158, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de fecha 26 del mes de junio del año 2000”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. N.G.A. y el Licdo. Y.P.R., abogados de la parte recurrente, N.E.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2001, suscrito por el Licdo. K.L.M.P. y el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrida, J.R.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por el señor J.R.R. contra el señor N.E.L., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de abril de 1999, la sentencia civil núm. 831, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia presentada por la parte demandada, Señor Nabil Elías Lajam, respecto de la Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación interpuesta en su contra por el señor J.R.C., por ser el asunto de la competencia de este Tribunal; Segundo: Ordena, la continuación del proceso, poniendo a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente sentencia, así como la persecución de la nueva audiencia; Tercero: Reserva, las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor N.E.L. interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit) contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 8 de julio de 1999, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-00-00158, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Impugnación (Contredit), interpuesto por el Señor NABIL ELÍAS LAJAM, contra la Sentencia Civil No. 831, dictada en fecha 21 de Abril de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del S.J.R.R., sobre una Demanda en Nulidad de Adjudicación de Inmueble; SEGUNDO: En cuanto al fondo CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia RECHAZAR, en su totalidad el Recurso de Impugnación en la especie por improcedente e infundado, y en consecuencia ORDENAR, el envío de las partes y de la causa, por ante el mismo tribunal del que procede la sentencia impugnada y que se indica en el ordinal primero de esta sentencia, por ser el competente para conocer el fondo; TERCERO: ORDENAR, a la secretaria de este Tribunal, NOTIFICAR, por carta certificada con acuse de recibo, la notificación de la presente sentencia, a las partes conforme lo dispone la ley, así como trasmitir el expediente a la Secretaría de la Cámara Civil y Comercia (sic) de la Primera Circunscripción de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con copia certificada de esta sentencia y oficio de acuse de recibo; CUARTO: RECHAZAR, la solicitud de ejercicio de la facultad de Avocación del fondo hecha por la parte recurrida, por tratarse de una facultad discrecional que la ley otorga a los tribunales de alzada, y por convenir así mejor a los intereses de las partes en litis y al proceso, ya que implica una derogación del doble grado de jurisdicción y no estar reunidas las condiciones para el ejercicio de la misma; QUINTO: RECHAZAR, la solicitud del recurrido de que se condene al recurrente, al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), por daños y perjuicios por el ejercicio lesivo a sus intereses de acciones en justicia, así como a que se le imponga una multa civil de MIL PESOS (RD$1,000.00); SEXTO: CONDENAR al Señor NABIL ELÍAS LAJAM, al pago de las costas distrayéndolas en provecho del DR. FAUSTO ANTONIO RAMÍREZ y el LIC. K.L.M.P., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1, 7, 8, 9, 11 y 269 de la Ley 834 de 1978 y falsa aplicación e interpretación de los mismos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al principio de contradicción e igualdad de los debates; Cuarto Medio: Violación del artículo 8, párrafo segundo, incisos h-i-j de la Constitución de la República; Quinto Medio: Falsa aplicación del artículo 45 del párrafo tercero de la Ley de Organización Judicial, núm. 821 de 1927; Sexto Medio: Falsa aplicación de los artículos 10, 11, 13, 22, 25 de la Ley 834 de 1978; Séptimo Medio: Violación del artículo 20 de la Ley 834 de 1978; Octavo Medio: Fallo ultra y extra petita; Noveno Medio: Desnaturalización de los hechos de los documentos del proceso y falta de motivos; Décimo Medio: Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Undécimo Medio: Violación de los artículos 12 al 19 de la Ley 834 de 1978; Duodécimo Medio: Violación y falsa aplicación de los artículos 1315 y 1334 del Código Civil dominicano; T. Medio: Nulidad de la sentencia recurrida por no haber sido firmada por los jueces que se indica la dictaron”;
Considerando, que de la revisión del memorial de casación, esta Sala Civil y Comercial comprueba que la parte recurrente no ha desarrollado o argumentado con relación a los vicios denunciados en sus medios sexto, octavo y undécimo; que al efecto, ha sido juzgado que: “para cumplir el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; es decir, que la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley”1; en ese sentido, en vista de la falta de desarrollo de los indicados medios, procede que los mismos sean desestimados por imponderables;
Considerando, que en apoyo a su primer, quinto y séptimo medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la
1 Sentencia núm. 8 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de abril de
2013, B.J. 1229. parte recurrente aduce, en apretada síntesis, que la corte omitió valorar su pretensión de incompetencia sustentada en que la jurisdicción ordinaria carece de facultades para cancelar derechos reales sobre el inmueble; que tanto el tribunal a quo como la corte a qua resultaban total y absolutamente incompetentes para el conocimiento de la demanda primigenia, en razón de que lo que pretendía el tercero, hoy recurrido en casación, era la cancelación de un derecho real en curso de saneamiento y la reivindicación de un solar y sus mejoras y, de conformidad con la Ley núm. 1542-47, sobre Registro de Tierras, desde la mensura, la competencia es exclusiva del Tribunal de Tierras, motivo por el que la jurisdicción de fondo violó reglas de orden público, al no deducir esa incompetencia, lo que se le imponía hacer de oficio, ya que toda instancia que cursa ante un tribunal incompetente en razón de la materia es nula de pleno derecho;
Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor N.E.L. resultó adjudicatario de un inmueble embargado a los señores J.T.F.H., A.A.R. y a las sociedades Centro Financiera Jostom, S.
A., e Importadora Latinoamericana y Electrodomésticos, S.A., mediante sentencia núm. 897, de fecha 21 de marzo de 1988, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago; b) que en fecha 16 de febrero de 1998, el señor J.R.R., interpuso demanda en nulidad de la indicada sentencia de adjudicación, alegando que fungía con el derecho de propiedad sobre el inmueble adjudicado, en razón de haber iniciado los trámites de compra al Ayuntamiento de Santiago; demanda en el curso de la cual fue planteada excepción de incompetencia y declinatoria por ante el Tribunal de Tierras, por constituir el inmueble embargado un inmueble registrado; c) que mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1999, el tribunal a quo rechazó la excepción de incompetencia, fundamentado, principalmente, en el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras; d) no conforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de impugnación (Le Contredit), el que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada;
Considerando, que con relación a la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la demanda primigenia, la corte a qua motivó: “que tampoco en esta jurisdicción de alzada y con motivo de su recurso de impugnación, el señor N.E.L., ha probado que la litis que nos ocupa tenga por objeto derechos relativos a inmuebles saneados o en curso de saneamiento catastral, condiciones necesarias para reivindicar la competencia del Tribunal de Tierras, y descartar la competencia de los tribunales ordinarios; que al fallar rechazando la excepción de incompetencia y retener su competencia en la especie, el juez a quo ha hecho una buena apreciación de los hechos y una correcta apreciación del derecho, específicamente de las reglas que rigen la competencia de los tribunales ordinarios con relación a la competencia del Tribunal de Tierras, por lo cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, y el recurso de impugnación, en la especie, rechazado por improcedente e infundado”;
Considerando, que como bien lo establece la parte recurrente en casación, la derogada Ley núm. 1542-47 de 1947, sobre Registro de Tierras, aplicable al presente caso, preveía que todo litigio que se suscitase con relación a un inmueble registrado o en proceso de registro, desde la solicitud de autorización de mensura para saneamiento, era de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras; que de manera específica el artículo 9 de la indicada ley, cuya violación invoca el recurrente, establecía que: “mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal de Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente Ley”2; que, en esa virtud, de conformidad con el ordenamiento jurídico actual y el vigente al momento de interposición del
2 Criterio de competencia mantenido por el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que deroga la Ley núm. 1542. presente recurso, siempre que se demuestre que la finalidad de un proceso es el registro de un derecho real o su radiación del libro de Registro Complementario del inmueble, el mismo debe ser considerado como una litis sobre derechos registrados de la competencia exclusiva de la mencionada jurisdicción de excepción; que, es conforme a este criterio que la parte recurrente pretende que se declare que es el Tribunal de Tierras la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, por cuanto su fin último es la cancelación de una anotación ante el Registro de Títulos, o la reivindicación del derecho de propiedad a favor del señor J.R.R., hoy recurrido en casación;
Considerando, que no obstante lo señalado, y contrario a la tesis externada por la parte recurrente, la misma Ley núm. 1542-47 establecía una excepción a esa competencia de atribución del Tribunal de Tierras, al indicar en su artículo 10 que: “los Tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble”3; es decir, que sin importar que se trate de un inmueble registrado, toda litis que tenga por objeto impugnar el procedimiento de embargo inmobiliario o la sentencia de adjudicación es de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; que esto responde a que, aunque con el embargo inmobiliario se expropia judicial y forzosamente a un deudor de su derecho de propiedad, ese procedimiento de ejecución se sustenta en un crédito validado por el juez del embargo, es decir, un aspecto de carácter in personae (de índole personal), y no in rem (de índole real), que escapa de la competencia del Tribunal de Tierras;
Considerando, que tomando en consideración lo anterior, carece de relevancia que el fin último de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación intentada por el señor J.R.C., sea el de obtener la cancelación del documento registral expedido a favor del señor N.E.L., toda vez que su objeto principal es valorar el cumplimiento de las normas de índole procesal que deben ser observadas en el procedimiento de embargo inmobiliario por parte del tribunal que ordenó dicha adjudicación, aspecto que no puede ser conocido por la Jurisdicción Inmobiliaria, por cuanto no se refiere a la valoración del derecho de propiedad constitucionalmente consagrado, como lo estatuyó la alzada;
3 Artículo refrendado por el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que deroga la Ley núm. 1542-47. Considerando, que igualmente, en cuanto al argumento del recurrente de que a la corte se le imponía la valoración de su competencia de forma oficiosa, lo que considera no realizó, cabe señalar que, aunque la corte no otorgó motivos particulares para establecer que era competente para el conocimiento del recurso de impugnación (Le Contredit), conoció las pretensiones de las partes, lo que, implícitamente constituye una valoración de sus facultades para conocer del caso; que, en ese sentido, cabe señalar que los jueces no están en la obligación de otorgar motivos particulares de todo aspecto que es sometido a su escrutinio, especialmente cuando, como en la especie, su competencia de atribución para conocer del asunto no es impugnada; que, por su parte, en cuanto a la valoración de la competencia del juez de primer grado para conocer de la demanda, en vista de que el apoderamiento de la alzada se trató de un recurso de impugnación (Le Contredit), que tenía por objeto la determinación de si el tribunal de primer grado era competente para el conocimiento de la demanda primigenia, se verifica que la corte valoró en toda su magnitud ese aspecto, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente; que en ese tenor, los medios analizados deben ser desestimados;
Considerando, que continúa argumentando el recurrente en apoyo a su segundo, tercer, cuarto, noveno y duodécimo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte incurre en violación de los artículos 1315 y 1334 del Código Civil, al igual que sus derechos y principios fundamentales, falseando y desnaturalizando sus conclusiones, y los hechos y documentos que conforman el proceso, toda vez que actuó de forma indebida al descartar los documentos depositados por el hoy recurrente; que, además, se comprueba de la revisión de la sentencia impugnada que no fue valorado el acto introductivo de la demanda; que, de la simple lectura de ese documento se podría determinar la incompetencia de la jurisdicción de primer grado y el alcance del apoderamiento de dicha jurisdicción;
Considerando, que en cuanto a los documentos que alega el recurrente fueron descartados por la corte, dicha alzada motivó: “Que el contrato de arrendamiento intervenido en fecha 29 de mayo del 1995, entre el Ayuntamiento de Santiago y el Señor Nabil Elías Lajam, y el Plano Catastral relativo a los solares Nos. 8 y 9, de la Manzana No. 147, del Distrito Catastral No. 1, de Santiago de fecha 23 de junio de 1969, por estar depositados en fotocopias sin ser comprobadas con sus originales, deben ser descartados como medios de prueba, por ser documentos que carecen de fuerza, eficacia y credibilidad probatoria, por aplicación del artículo 1334 del Código Civil”; Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial, los documentos que fueron descartados por la corte a qua no eran indispensables para el sustento de su decisión; toda vez que su apoderamiento consistió en un recurso de impugnación (Le Contredit), cuyo rechazo fue fundamentado en la normativa vigente al momento de su interposición y en las reglas de competencia de atribución; motivos que, a juicio de esta Corte de Casación, fueron pertinentes y suficientes para el rechazo del recurso; que, de todas formas, ha sido juzgado que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, situación que no ha ocurrido en la especie;
Considerando, que con relación a la alegada falta de ponderación del acto introductivo de la demanda, ha sido juzgado que los jueces no están en la obligación de otorgar motivación particular de los documentos valorados para tomar su decisión, sino que basta con que ellos consten en los Vistos de su sentencia; que, en ese tenor, contrario a lo alegado por el recurrente, en la sentencia impugnada consta que la corte a qua decidió el recurso teniendo a la vista la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada en primer grado, de la que hace mención al valorar los hechos comprobados, razón por la cual no incurre la alzada en violación de los textos y derechos invocados y, por lo tanto, procede desestimar los medios examinados;
Considerando, que en su décimo medio de casación, la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada carece de motivos justificativos para la decisión de las conclusiones incidentales presentadas, conteniendo además, motivos ambiguos, que contradicen el dispositivo;
Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de establecer en las sentencias: “la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que asimismo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, es decir, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión; el deber de motivar las sentencias no exige al tribunal que este desarrolle una argumentación extensa, exhaustiva ni pormenorizada, ni impide que la fundamentación sea concisa; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada”4;
4 Sentencia núm. 33, dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1240. Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua hizo constar los documentos que valoró al momento de dictar su decisión, así como las conclusiones de las partes, las que fueron debidamente ponderadas, otorgando respuesta oportuna y apegada al derecho; que en definitiva, el fallo impugnado contiene una congruente y completa exposición de los hechos y el derecho, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello, el presente recurso de casación;
Considerando, que en apoyo a su trigésimo medio de casación, la parte recurrente invoca la nulidad de la sentencia impugnada, atendiendo a que la misma no está firmada por los jueces que se dice la dictaron;
Considerando, que efectivamente, como lo alega la parte recurrente, las copias de la sentencia impugnada aportadas ante esta Corte de Casación no figuran firmadas por los jueces que la dictaron; sin embargo, se trata de copias certificadas por la Secretaria de la Corte de Apelación, quien hace constar que la decisión fue: “Dada y firmada (…) por los Magistrados Jueces que en ella figuran, celebrando audiencia pública en sus atribuciones civiles, el mismo día, mes y año arriba expresados, la cual fue leída, firmada y publicada por mí, Secretaria que certifica”; que dicha auxiliar de la justicia cuenta con fe pública en el ejercicio de sus funciones5,
lo que implica que sus declaraciones se reputan válidas hasta inscripción en falsedad; que, por lo tanto, el hecho de que en la copia certificada de la decisión no figuren las firmas de los jueces no vicia la sentencia de nulidad, máxime cuando ha sido certificado por el auxiliar correspondiente que esas firmas fueron plasmadas en el original de la sentencia que reposa en el protocolo; que, no puede pretender una parte que sea declarada la nulidad de una sentencia por los motivos aquí invocados, sin aportar medios probatorios contundentes a estos fines; en consecuencia, procede desestimar el medio analizado;
Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.E.L., contra la sentencia civil núm. 358-00-00158, dictada en fecha 26 de junio de 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la
5 Artículo 71 de la Ley núm. 821-27, sobre Organización Judicial. Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. F.A.R. y el Lic. K.L.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.