Sentencia nº 1615 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1615
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de

octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre

2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Z.R. y K.R.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 001-1315607-9 y 001-1315608-7, respectivamente, domiciliados en la calle A.H. núm. 8, residencial Dina, M.S., de esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido al Dr. J.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061872-7, con estudio profesional en la avenida A.L. núm. 305, esquina Sarasota, sector La J., de esta ciudad. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: P.J.O.

este proceso figura como parte recurrida el Banco Múltiple Vimenca, S., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 306, de esta ciudad, representado por su presidente, V.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0006453-1, domiciliado en esta ciudad, institución financiera que tiene como abogados constituidos a los Dres. E.E.G. y T. de M.E. y al Lcdo. A.V.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518954-2, 001-0727902-8 y 001-1779467-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida A.L., edificio núm. 852, segundo nivel, de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00408, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de

, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA íntegramente el recurso que nos ocupa; en consecuencia CONFIRMA la sentencia incidental de primer grado; SEGUNDO: CONDENA a los SRES. ZLATIN ROUMENOV RAYNOV Y KALOIAN ROUMENOV RAYNOV al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de DRES. E.T.E.G.Y.T.D.M.E., así como del LIC. A.V.M., abogados, quienes en audiencia afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

En el expediente constan depositados: 1) el memorial de casación depositado en fecha de julio de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de septiembre de 2017, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y 3) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 15 de noviembre de 2017, en donde dictamina que deja al criterio de esta Suprema Corte de cia la solución del presente recurso de casación.

Esta Sala, en fecha 08 de noviembre de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los Jueces que figuran en el levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados constituidos de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley -91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente los señores Z.R.R. y K.R.R., y como parte recurrida el Banco Múltiple Vimenca, S., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) los señores Z.R.R. y K.R.R. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Banco Múltiple Vimenca, S., alegando que dicha institución bancaria había emitido dos certificaciones en fechas 18 de marzo y 12 de julio del 2010, con datos irreales e información distorsionada, que fueron utilizadas por el Ministerio Público una acusación penal llevada en su contra por presunta violación a la Ley núm. 50-88, cción de la que resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió en fecha 11 de diciembre

2015 la sentencia núm. 038-2015-01178, a través de la cual declaró inadmisible por prescripción la acción; b) en contra de la decisión antes descrita los señores Z.R.R. y K.R.R. interpusieron un recurso de apelación fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00408, de fecha 13 de junio de 2017, ahora recurrida en casación, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia recurrida.

En sustento de su recurso, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal; segundo: falta de motivos; tercero: violación a precedente constitucional.

En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua se fundamentó en una jurisprudencia de hace más de cinco décadas para establecer que la prescripción de la acción de responsabilidad civil empieza Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

a correr a favor del deudor el día en que el acreedor pueda intentar útilmente la acción y el cómputo arranca desde el día en que el hecho haya causado efectivamente el

perjuicio, sin importar que en ese momento su magnitud pueda o no pueda ser apreciada con exactitud; que no es cierto que dicha jurisprudencia sea constante, sino que se trata de criterio aislado y solitario; que el plazo de la prescripción extintiva de la responsabilidad civil corre a partir del día en que todos los elementos del delito civil se realizado, toda vez que se necesita no solo identificar la falta, sino también que el perjuicio sea cuantificable; que la falta se generó en el momento en que fueron descartadas las certificaciones emitidas por la parte recurrida como sustento probatorio de la infracción penal imputada a los recurrentes, o mejor dicho, desde que los tribunales apoderados del conocimiento de dicho proceso las desecharon y la sentencia absolutoria adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que por el lado de los daños, los bienes inmuebles de los recurrentes fueron incautados y para precisar los daños materiales sufridos se imponía que les fuesen devueltos, lo que ocurrió después de la sentencia de absolución, y que un perito calculase el quantum de los daños materiales sufridos.

La parte recurrida, al referirse al medio que se examina, alega en esencia, que está que demostrado que el plazo para accionar por los supuestos daños ocasionados sí había prescrito, y por lo tanto, esa demanda en reparación de daños y perjuicios es inadmisible; que los recurrentes señalan que las certificaciones del Banco Vimenca devinieron en falta cuando el proceso penal en su contra terminó, sin embargo, si partimos eso podríamos deducir que los recurrentes interpusieron una demanda en reparación Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

daños y perjuicios sin ni siquiera haber sufrido el alegado daño, porque según su alegato el daño se manifestó después de interpuesta la demanda; que los argumentos de los recurrentes carecen de consistencia racional y jurídica y por lo tanto fueron descartados por los tribunales a quo.

La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“…Que se advierte además, a partir de lo que exponen los propios recurrentes, que ellos se enteraron de su existencia -de la existencia de las certificaciones- el 07 de diciembre del 2010, lo que demuestra que al momento de accionar en contra del BANCO VIMENCA, S., por acto marcado con el núm. 382/2012 del ministerial R.A.P., en fecha 15 de marzo del año 2012, el plazo de seis meses para radicar la demanda ya estaba ventajosamente vencido; que siendo así procede, tal y como el tribunal de primer grado, declarar inadmisibles en su acción a los SRES. ZLATIN ROUMENOV RAYNOV Y KALOIAN ROUMENOV RAYNOV, pues el orden de responsabilidad en que se inscriben los términos de su reclamación es el cuasidelictual, caracterizado por la negligencia, imprudencia o torpeza atribuida a la parte demandada en la comisión del hecho del que deriva el alegado perjuicio; que al tenor del artículo 2271 del Código Civil "prescribe por el transcurso del…período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley, expresamente, en período más extenso" (…) Que es de jurisprudencia constante en nuestro derecho que la prescripción extintiva comienza a correr a favor del deudor el día en que el acreedor pueda intentar útilmente la acción (SCJ, B.J. 639, pp. 1153-1154); que en la situación particular del cuasidelito

-igual tratándose de un delito- el cómputo arranca desde el día en que el hecho haya causado efectivamente el perjuicio, sin importar que en ese momento su magnitud pueda o no pueda ser apreciada con exactitud. Que tampoco ha lugar a que se invoque en este caso un régimen de interrupción del plazo de prescripción a partir del sometimiento del ministerio público en contra de los Hnos. Z. y K.R.R., ya que la citación penal como agente de interrupción únicamente opera cuando ha sido dirigida en contra de aquel cuya prescripción se quiere impedir, es decir el deudor, no si la misma solo involucra al acreedor de la obligación”. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

En el segundo aspecto del medio que se examina aducen los recurrentes que el plazo de la prescripción extintiva de la responsabilidad civil corre a partir del día en que todos los elementos del delito civil se han realizado, toda vez que se necesita no solo identificar falta, sino también que el perjuicio sea cuantificable, y que la falta se generó en el momento en que fueron descartadas las certificaciones emitidas por la parte recurrida como sustento probatorio de la infracción penal imputada en su contra.

La prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien esta se opone.

Del examen de la sentencia impugnada se observa que la acción interpuesta por los ahora recurrentes se circunscribe dentro del ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual; en ese sentido, el párrafo del artículo 2271 del Código Civil dispone que "prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure".

Ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que la responsabilidad civil extracontractual, tiene como característica principal que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vínculo jurídico previo al hecho Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

que da vida a la relación. La obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica1.

Contrario a lo indicado por los recurrentes, para que nazca la acción en responsabilidad civil no es necesario que el daño causado haya cesado y pueda ser cuantificable, sino que la acción en responsabilidad civil cuasi delictual nace con el hecho generador de la falta que a su vez provoca un daño, falta que según describe la sentencia ahora impugnada en su página número 12, los recurrentes la configuraron en el hecho de ber emitido la parte recurrida certificaciones con información errada y distorsionada fueron utilizadas como sustento de una acusación penal llevada en su contra por el Ministerio Público.

En tal virtud, tomando en cuenta que de la descripción de los hechos que hace la alzada se advierte que la acusación penal en contra de los demandantes originales fue presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, momento desde el cual los propios recurrentes alegan haber tenido conocimiento de dichas certificaciones, lógicamente se debe concluir que este es el momento en que nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual de los recurrentes, toda vez que este es el momento en que se presenta la acusación por parte del Ministerio Público sustentada en las certificaciones emitidas por la parte recurrida y que según los recurrentes contienen una información errónea.

1 S.C.J. 1ra. Sala, núm. 66, 23 de mayo de 2018. Boletín Inédito. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

Siendo el punto de partida de la prescripción de la acción de que se trata el 07 de diciembre de 2010, esto es la fecha del hecho generador de los daños, habiendo sido intentada la demanda contra la parte recurrida el 15 de marzo de 2012, mediante el acto núm. 382/2012, del ministerial R.A.P., resulta evidente que cuando la demanda fue interpuesta habían transcurrido ventajosamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 2271 del Código Civil, por lo que procede desestimar este aspecto del medio que se examina.

En cuanto al primer aspecto del medio que se examina, alega la parte recurrente que sentencia impugnada carece de base legal por estar fundamentada en una jurisprudencia dictada hace más de cinco décadas; que la falta de base legal se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le permite a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, verificar que los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; que el hecho de que la alzada utilice como sustento su motivación un precedente jurisprudencial de 1963 no supone que la sentencia impugnada carezca de base legal, por lo que procede desestimar igualmente este aspecto y con esto el medio que se examina. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua incurre en error al considerar que "tampoco ha lugar a que se invoque en ese caso un régimen de interrupción del plazo de prescripción a partir del sometimiento del ministerio público en contra de los recurrentes, ya que la citación penal como agente de interrupción únicamente opera cuando ha sido dirigida en contra de aquel cuya prescripción se quiere impedir, es decir, el deudor, no si la misma solo involucra al acreedor de la obligación", sin indicar la alzada la fuente de ese razonamiento, lo cual hace su fallo sea deficitario; que durante el interregno comprendido entre diciembre del 2010 y mayo del 2014 la prescripción de la acción civil estuvo interrumpida de conformidad con el artículo 2244 del Código Civil, por lo que en cualquier fecha entre ese período y el plazo de un año contado a partir del día en que la sentencia absolutoria adquirió el carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, los exponentes estaban habilitados para interponer su demanda en responsabilidad civil contra la parte recurrida.

Sobre este medio la parte recurrida expone que aunque los recurrentes alegan que durante el tiempo en que se mantuvo la acción penal en su contra estuvo interrumpida la acción en responsabilidad civil, el artículo 2244 del Código Civil establece que la interrupción de la prescripción solamente opera cuando aquel que quiere beneficiarse de

(es decir, que quiere evitar que transcurra el plazo de la prescripción) notifica a su supuesto deudor un acto conteniendo un mandamiento de pago o un embargo, por lo que Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

puede haber interrupción de la prescripción, ya que las actuaciones judiciales que menciona el artículo 2244 del Código Civil debieron notificarse por los recurrentes al Banco Vimenca, cosa que no ocurrió.

Las causas que interrumpen la prescripción están previstas en el artículo del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se equiere impedir”; que en ese orden, cabe destacar también que el artículo 2245 del mismo Código establece que: “La interrupción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”, siendo el antes descrito artículo 2244 el sustento de la alzada cuando indicó en la sentencia impugnada: "Que tampoco ha lugar a que invoque en este caso un régimen de interrupción del plazo de prescripción a partir del sometimiento del ministerio público en contra de los Hnos. Z. y K.R.R., ya la citación penal como agente de interrupción únicamente opera cuando ha sido dirigida en contra de aquel cuya prescripción se quiere impedir, es decir el deudor, no si la misma solo involucra al acreedor de la obligación".

Tal y como lo expuso la corte a qua, la citación penal como elemento de interrupción de la acción en responsabilidad civil solo opera cuando ha sido dirigida en contra de aquel cuya prescripción se quiere impedir, esto es, cuando es dirigida en contra de la parte que se alega ha cometido el hecho cuasi delictual. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

De la revisión del fallo impugnado se advierte que el Banco Múltiple Vimenca, S., fue una parte en el proceso penal llevado en contra de los ahora recurrentes, sino que su participación en dicho proceso se limitó, como sujeto obligado por la Ley sobre Lavado de Activos vigente en ese momento, núm. 72-02, a emitir las certificaciones que, en ocasión referido proceso penal, les solicitó el Ministerio Público; que la acción en contra del Banco Múltiple Vimenca, S., únicamente fue incoada ante la jurisdicción civil, por lo que, no habiendo intervenido interrupción alguna, el plazo de prescripción respecto de la parte demandada original, ahora recurrida, tuvo como punto de partida los hechos que configuraron el cuasidelito.

Lo anterior, resulta ser una consecuencia de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, según el cual La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal (...). esa virtud, la parte recurrente debió intentar separadamente su demanda ante la jurisdicción civil contra Vimenca, S., y solicitar la suspensión del proceso, si hubiere lugar, hasta la conclusión del proceso penal, lo cual no hizo, razón por la cual, al ser Vimenca, S., un ente ajeno al proceso penal, evidentemente que respecto de dicha parte el plazo de prescripción no se encontraba suspendido.

Contrario a lo denunciado por la parte recurrente, el plazo en el cual duró el proceso penal llevado en su contra no tiene influencia en el plazo de la prescripción de su acción Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

, en tanto que dicha acusación penal no le produjo ninguna incapacidad legal o judicial impidiera el ejercicio de la acción en justicia.

La falta de motivos solo puede existir cuando de la motivación dada por los jueces no se comprueba los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, sin embargo, la revisión de la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y apegada al derecho aplicable al caso de la especie, por lo que la alzada no incurrió en el vicio denunciado y por tanto, procede desestimar el medio que se examina.

En el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente expone que el artículo 184 de la Constitución consagra que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que refiriéndose al plazo de 60 días que el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 habilita para accionar en amparo, el Tribunal Constitucional ha sentado el precedente de

"existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y, a partir del mismo, se puede establecer la violación; mientras que los actos lesivos continuados se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y de igual manera el cómputo del plazo se renueva con cada acto"; que la interpretación que hizo la corte a qua del artículo 2271 del Código Civil, además de incompatible con la voluntad del legislador histórico, que no pudo prever una gama de variables fácticas al redactarlo, se aparta del precedente fijado por el Tribunal Constitucional respecto de los actos lesivos continuados, precedente que a su vez se distanció de la interpretación literal del artículo 70.2 de la Ley núm. 137.11. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

La parte recurrida, al referirse a dicho medio, alega que los argumentos de la parte recurrente en este medio devienen en inadmisibles por constituir alegatos nuevos que nunca han sido presentados ante los jueces del fondo.

Conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, Sobre Casación, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que constituya algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio puro derecho o de orden público o que esté contenido en la decisión impugnada en casación; que sobre el particular, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Primera Sala, que “para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados”2 que en ese sentido y, visto que tal y como alega la parte recurrida, lo planteado ahora por el recurrente no fue controvertido ante los jueces fondo, el medio ahora analizado constituye un medio nuevo en casación, por lo que, se declara inadmisible.

Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el

2 SCJ Salas Reunidas núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229. Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación

del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm.

-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, los artículos 2244, 2245 y 2271 del Código Civil, y artículo 50 del Código Procesal Penal.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores Z.R. y K.R.R., contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00408, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2017, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señores Z.R. y K.R.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor Partes: Z.R.R. y K.R.R. vs Banco Múltiple Vimenca, S. Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: P.J.O.

los Dres. E.E.G. y T. de M.E. y el Lcdo. A.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta decisión los magistrados: P.J.O., J.M.M. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída

en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre

2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.


(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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