Sentencia nº 1619 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1619
Número de sentencia1619
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1619

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.C.R. y N.A.C.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0301724-0 y 001-0283225-0, domiciliados y residentes en la calle A.L.R. núm. 234, ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 92, dictada el 25 de enero de 2005, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 30 de agosto de 2017

Judicial Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 92, del 25 de enero de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. J.F.R.P., abogado de las partes recurrentes, M.A.C.R. y N.A.C.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. P.M. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, R.S.E.D.R.; Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública de fecha 2 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G., M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo, incoada por el señor R.S.E.D.R., contra los señores M.A.C.R. y N.A.C.R., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-04-00653, de fecha 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válida la presente demanda, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condenar a la parte demandada, M.A.C.R.Y.N.A.C.R., a pagar conjunto y solidariamente a favor de la parte demandante, R.S.E.D.R., la suma de TRES MIL PESOS ORO (RD$3,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003, a razón de quinientos pesos oro dominicanos (RD$500.00) mensuales cada una, mas las mensualidades y fracción de mes que venza hasta la total ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Condena, además a la parte demandada M.A.C.R.Y.N.A.C.R., a pagar solidariamente los intereses legales de la suma antes indicada a favor de la Fecha: 30 de agosto de 2017

parte demandante R.S.E.D.R., a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Declara la rescisión del contrato de alquiler verbal intervenido entre la señora MARÍA E. RUIZ (INQUILINA) Y R.S.E.D.R. (PROPIETARIO), en fecha (30/6/1999), sobre la casa #234, ubicada en la calle A.L. del sector la Fe, del D.
N., por la falta cometida por los actuales inquilinos, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas; QUINTO: Ordena el desalojo inmediato de los señores M.A.C.R. y N.A.C.R., de la casa #234, ubicada en la calle A.L. del sector la Fe, del D.N., el cual ocupan como inquilinos, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, pero de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, M.A.C.R.Y.N.A.C.R., al pago solidario de las costas del procedimiento, en ordenando su distracción a favor y provecho del DR. P.M. DE LA ROSA, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, los señores M. Fecha: 30 de agosto de 2017

Argentina C.R. y N.A.C.R., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 391-2004, de fecha 5 de agosto de 2004, del ministerial M.F.S., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 92, en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ANULA la sentencia de primer grado No. 068-04-00653, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del D. N., a favor del señor R.S.E.D.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de nulidad de acto, por lo ya aludido; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, M.A.C.R.Y.N.A. (sic)C.R., a pagar conjunto y solidariamente a favor de la parte demandante, R.S.E.D.R., la suma de TRES MIL PESOS ORO (RD$3,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde enero, febrero, marzo, abril, más y junio del año 2003, a razón de quinientos pesos oro dominicanos (RD$500.00) mensuales, cada una, mas las mensualidades y fracción de mes que Fecha: 30 de agosto de 2017

venza hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO : CONDENA, además a la parte demandada M.A.C.R.Y.N.A.C.R., a pagar solidariamente los intereses legales de la suma antes indicada a favor de la parte demandante R.S.E.D.R., a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: DECLARA la rescisión del contrato de alquiler verbal intervenido entre la señora MARÍA E. RUIZ (INQUILINA) Y R.S.E.D.R. (PROPIETARIO), en fecha (30/6/1999), sobre la casa #234, ubicada en la calle A.L. del sector de la Fe, del D.N., por falta cometida por los actuales inquilinos, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas; SEXTO: ORDENA el desalojo inmediato de los señores M.A.C.R.Y.N.A.C.R., de la casa #234, ubicada en la calle A.L. del sector de la Fe, del D.N., el cual ocupan como inquilinos, así como cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, pero de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado; OCTAVO : Condena a la parte demandada, M.A.C.R.Y.N.A.C.R., al pago solidario de las costas del procedimiento, en ordenando Fecha: 30 de agosto de 2017

su distracción a favor y provecho del DR. P.M. DE LA ROSA, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que previo al examen del recurso de casación antes indicado, es preciso ponderar el medio propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el recurso de casación incoado por los señores M.A.C. y N.A.C.R., por no aportar la copia certificada de la sentencia impugnada ni contener el memorial de casación, los medios en que se fundamenta, en violación artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en primer lugar, contrario a lo señalado por la parte recurrida, reposa en el expediente copia debidamente certificada de la sentencia hoy impugnada, con lo cual se ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley 3726, que establece que el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, lo que fue cumplido en el caso que nos ocupa, por lo que la inadmisibilidad planteada no tiene sustento y se rechaza; que en cuanto al segundo aspecto, ciertamente se verifica que los recurrentes no individualizan los medios de casación en los que fundamentan su recurso con los epígrafes acostumbrados; sin embargo, del Fecha: 30 de agosto de 2017

examen del memorial de casación hemos podido constatar, que en su instancia se desarrollan claramente los agravios formulados contra el fallo objetado, sustentado en que el tribunal a quo no valoró una certificación dada por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, de la que se verifica la falta de calidad del recurrido para demandar; que en ese orden, ha sido admitido por esta corte de casación, que basta que el memorial contenga, así sea sucintamente, motivos de los que se puedan extraer los agravios, lo que ocurre en este caso, razones por las que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte, que: a) originalmente se trató de una demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y desalojo incoada por el señor R.S.E.D.R., en contra de los señores M.A.C.R. y N.A.C.R., la cual culminó con la sentencia núm. 068-04-00653, de fecha 22 de julio 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, acogiendo la referida demanda; b) no conforme con la decisión los señores M.A.C.R. y N.M.C.R., recurrieron apelación la indicada sentencia, planteando como agravios que el juez de primer grado desconoció su propia decisión mediante la cual ordenó la fusión de los Fecha: 30 de agosto de 2017

expedientes 06866-2002 y 068-2003-076, por tratarse de los mismos intereses y las mismas partes y también omitió estatuir sobre un pedimento de nulidad del acto núm. 150-2003, de fecha 8 de marzo de 2003, por no haberse encabezado de la manera establecida por el artículo 10 del decreto núm. 4807; que con motivo del indicado recurso, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 92 de fecha 25 de enero de 2005, declarando nula la sentencia de primer grado y acogiendo la demanda originaria, decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación basado en la falta de ponderación de un documento, los recurrentes alegan, en síntesis, que el juzgado a quo no ponderó que entre las piezas depositadas estaba la certificación dada por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cual evidencia la falta de calidad de la parte recurrida por disposición del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, en virtud de que solamente tenían la autorización por parte del legítimo propietario de retirar de las oficinas del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el certificado de título de propiedad;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que los recurrentes no plantearon al tribunal a quo la falta de Fecha: 30 de agosto de 2017

calidad del demandante original, ni en sus conclusiones de audiencia ni en su acto de apelación, por lo que no podía ser suplido de oficio por dicho tribunal; que además tampoco se verifica de la sentencia recurrida el depósito de la certificación que alegan los recurrentes no fue valorada por el juzgado;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el aspecto planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible;

Considerando, que no quedando ningún otro medio que ponderar conforme las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, procede declarar inadmisible el recurso de casación, por los motivos expuestos anteriormente, que se suplen de oficio;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Fecha: 30 de agosto de 2017

presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.C.R. y N.A.C.R., contra la sentencia civil núm. 92, de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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