Sentencia nº 1619 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1619
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1619/2020

Exp. núm. 2016-4145

Partes:Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A.) vs B.M. Materia: Reparación de Daños y Perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N., torre S., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R. del Carmen Sentencia núm. 1619/2020

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Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Mariñez, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. N.R.S.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0003721-1, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R. núm. 54, piso núm. 15, suite 15-A, torre S.B.C., ensanche N., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida B.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0128804-0, domiciliada accidentalmente en la calle
39 Oeste núm. 1, ensanche L., de esta ciudad, debidamente representada por su abogado, Dr. J.E.V.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0387318-8, con estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Locutores núm. 31, edificio G.G., apto. 302, ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00583, dictada el 6 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por la señoraBRIGIDA MARTE, en calidad de conviviente notorio y en representación de los menores de edad SORIBEL y ELIEZER MARIÑEZ MARTE, mediante acto No. 2831/2015, de fecha 07 de octubre de Sentencia núm. 1619/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

2015, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, 8va. Sala del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01124/15, relativa al expediente No. 035-13-01007, de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE , en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, y en tal sentido: a) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 centavos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora BRÍGIDA MARTE, y de los menores de edad SORIBEL MARIÑEZ MARTE y ELIEZER MARIÑEZ MARYE (sic), por los daños morales experimentados por estos a consecuencia de la muerte de su conviviente y padre, señor H.M., por los motivos previamente señalados. TERCERO: CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LICDO. J.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 9 de septiembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 17 de enero de 2017, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación que nos ocupa. Sentencia núm. 1619/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

B) Esta Sala en fecha 14 de junio de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes representadas por sus abogados apoderados, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrentela Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A.y como parte recurrida, B.M.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere que: a) B.M. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur); b) la indicada demanda fue rechazada por el tribunal apoderado mediante la sentenciacivil núm.01124/15, dictada en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el fundamento de que no se demostró la Sentencia núm. 1619/2020

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participación activa de la cosa inanimada; y c) los demandantes primigenios apelaron el fallo indicado resultando la decisión ahora impugnada, la cual acogió el recurso y revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, fijó una indemnización a favor de los demandantes en la suma de RD$3,000,000.00.

2) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de base legal, violación del literal C, del ordinal primero de la ley núm. 136, sobre autopsia judicial y falta de motivos; segundo:falta de pruebas sobre la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos; tercero: falta a cargo del decujus; cuarto: omisión de estatuir.

3) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega que la alzada incurre en los vicios denunciados, toda vez que debió considerar que no fue demostrado que la muerte del decujushaya sido por un accidente eléctrico, lo que solo podía ser probado mediante una autopsia judicial; además, según indica, no hay constancia de que la causa de muerte fue un paro cardíaco respiratorio ni fue demostrada la falta a cargo de la empresa; de manera que la corte falló en ausencia total de pruebas. Aduce también, queno fue demostrado, mediante certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos, que se cayera un cable del tendido eléctrico en la calle y, a pesar de que aportó ante la corte un informe técnico levantado en el lugar de los hechosdonde ha quedado demostrado que el decujusentró en contacto con la Sentencia núm. 1619/2020

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energía eléctrica cuando se disponía a realizar una conexión ilegal, esta pieza no fue ponderada, misma suerte que tuvieron las declaraciones del testigo G.M.R..

4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada indicando que como decidió la corte, no es necesario el aporte de una autopsia alguna para determinar la causa de muerte de una persona, hecho fue acreditado mediante los medios probatorios analizados por la corte, incluyendo el acta de defunción. En lo que se refiere a la ley núm. 136, sobre Autopsia Judicial, esta no es aplicable a la especie, pues no estamos en presencia de un proceso represivo. Finalmente, alega dicha parte que Edesur solo podía liberarse de su responsabilidad demostrando la existencia de una causa extraña, lo que no hizo, de manera que la alzada falló el caso conforme a derecho.

5) En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la alzada estableció de la ponderación del acta de defunción de H.M. y el testimonio dado por M.G.E., que quedó establecido que al desprenderse el cable del poste de luz y caerle encima a la víctima mientas transitaba en la vía pública, este recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte, la cual no requiere confirmación mediante la realización de una autopsia; hecho ese que, según indicó la corte, no fue contradicho por la entonces apelante a través de los medios de pruebas correspondientes. Derivado de lo anterior, la Sentencia núm. 1619/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

alzada estableció que al acreditarse que la descarga eléctrica sufrida por la víctima le causó la muerte, no quedaba duda alguna de la participación activa de la cosa en la realización del daño, la cual para librarse de su responsabilidad por el hecho de la cosa bajo su cuidado debía demostrar la existencia de alguna eximente de responsabilidad, lo que según se establece en el fallo impugnado, no hizo.

6) Antes que todo se debe establecer que el presente caso, tal y como señaló la corte a qua, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián. De conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia1, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada y que dicha cosa haya tenido una participación activa en la ocurrencia del hecho generador.

7) Como ya fue expuesto, el análisis de la sentencia impugnadapone de relieve que para establecer la participación activa de la cosa (cable del tendido eléctrico) en la ocurrencia del hecho y llegar a la conclusión de que Edesur había


1 SCJ 1ra. Sala núm. 1853, 30 noviembre 2018, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) vs. I.F.R.R., C.J.P.R., W.Y.P.R., C.I.P.R. y W.Y.P.R.. Sentencia núm. 1619/2020

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comprometido su responsabilidad civil, la corte a qua valoró las pruebas sometidas a su consideración, tanto documentales como testimoniales, de cuya ponderación conjunta y armónica pudo determinar que el cable eléctrico le cayó encima a la víctima mientras transitaba en vía pública, lo que generó el impacto eléctrico que le quitó la vida, hecho jurídico que si bien pudiera ser demostrado mediante una pieza documental, tal y como lo indicó la corte, también puede ser demostrado por cualquier medio de prueba.

8) En el orden de ideas anterior, no incurre en vicio alguno la corte al derivar de las declaraciones de un testigo y de las piezas documentales que le fueron aportadas,que la víctima falleció "a causa de las quemaduras sufridas al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico que se desprendió de un poste de luz producto de un alto voltaje”. Así las cosas, pues ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia2, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios aportados en justicia,así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, vicio que no ha sido invocado en la especie.

9) Una vez la demandante original, actual recurrida, aportó las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la


2 SCJ 1ra. Sala núms. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, Boletín inédito. Sentencia núm. 1619/2020

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corte a qua, la demandada original, actual recurrente, debió demostrar encontrarse estar liberada de la responsabilidad por el hecho acaecido mediante una de las causas liberatorias reconocidas legal y jurisprudencialmente, a saber: un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa extraña que no le fuera imputable3. En ese sentido y al no demostrar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la existencia de alguna de las referidas eximentes, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada por la alzada.

10) En lo que se refiere a la aducida necesidad de realizar una autopsia judicial para demostrar la causa del fallecimiento, de la motivación contenida en la sentencia impugnada se verifica que la alzada estableció textualmente lo siguiente: “que frente a los argumentos de la apelada (…) de que la muerte del señor H.M., no se ha probado científicamente mediante autopsia judicial, advertimos, que en este caso no cabe duda de que la persona señalada en el acta de defunción murió a causa de las complicaciones que les sobrevinieron luego de ser víctima de una descarga eléctrica con unos cableados, por tanto, se debe inferir que la causal que en ella se describe, debe tomarse como válida, máxime cuando la proponente no ha demostrado una causa distinta”.


3SCJ 1ra. Sala núm. 45, 25 enero 2017, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.v.A.R.P.. Sentencia núm. 1619/2020

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11) Ha sido juzgado que si bien el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136, del 23 de mayo de 1980 dispone que la autopsia judicial es obligatoria en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida repentina o inesperadamente, dicha ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte4, lo que no sucede en la especie. En consecuencia, la causa de la muerte de HéctorMariñez, podía ser válidamente establecida por la alzada, como en efecto se hizo, mediante los medios de prueba sometidos a los debates, especialmente el acta de defunción sustentada en un certificado médico legal. Por lo tanto, por este motivo la alzada no incurre en los vicios denunciados.

12) Finalmente, en lo que se refiere a la alegada omisión de estatuir de las pretensiones referentes a que el de cujussufrió la descarga eléctrica al momento en que se disponía a realizar una conexión ilegal, si bien se verifica que la corte no se refirió particularmente a estos argumentos, dicha jurisdicción sí determinó, de la valoración de los medios probatorios que le fueron aportados, que quedaba demostrada la participación activa de la cosa inanimada bajo la guarda de la


4SCJ 1ra. Sala núm. 1305, 27 noviembre 2019, boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A.v.R.A.R.. Sentencia núm. 1619/2020

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empresa distribuidora, respondiendo así de forma oportuna a las conclusiones planteadas por la recurrente.

13) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; Ley núm. 136, sobre Autopsia Judicial; artículos 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00583, dictada el 6 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Sentencia núm. 1619/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

SEGUNDO:CONDENA a V.M.B., al pago de las costas procesales a favor del Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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