Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia162
Número de resolución162
Fecha07 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.E.B.F.

Abogado(s): L.. W.R.C., H.R.C., Dr. D.M.

Recurrido(s): N.E.N.H.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. Jesús Miguel Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.B.F., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0133050-4, domiciliado y residente en la avenida Mella núm. 10, urbanización Independencia, Km. 9, carretera S., de esta ciudad, contra la Sentencia núm. 492-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.R.C., por sí y por el Lic. H.R.C., abogado de la parte recurrente, J.E.B.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.E.B.F., contra la Sentencia No. 492-2012, del 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2012, suscrito por el Lic. H.R.C. y el Dr. D.M. y M., abogados de la parte recurrente, J.E.B.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrida, N.E.N.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por la señora N.E.N.H., contra la entidad Centro de Obstetricia y Ginecología y el señor J.E.B.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó en fecha 15 de julio de 2011, la Sentencia Civil núm. 751, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS, lanzada por la señora NIULKA ESKANDRA NÚÑEZ NÚÑEZ, en contra de la entidad CENTRO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA y el DR. J.E.B.F., por haber sido canalizada conforme a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda en justicia, RECHAZA la misma respecto de la codemandada CENTRO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas al respecto en la parte considerativa de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al codemandado, D.J.E.B.F., CONDENA al mismo al pago de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA OCHO PESOS ORO DOMINICANOS RD$572,638.00, a favor de la demandante, señora NIULKA ESKANDRA NÚÑEZ NÚÑEZ, en razón de las motivaciones desarrolladas en la parte motivacional de la presente decisión; CUARTO: CONDENA al codemandado, DR. J.E.B.F., al pago de las costas generadas en ocasión del presente proceso, a favor y provecho del D.J.L. CASTILLO y el LICDO. J.M.R., quienes hicieron la afirmación de rigor."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recurso de apelación, de manera principal mediante Acto núm. 627-2011, de fecha 22 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora N.E.N.H., y de manera incidental mediante Acto núm. 1314-2011, de fecha 28 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial G.P.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.E.B.F., ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dichos recursos mediante la Sentencia núm. 492-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma los recurso de apelación deducidos principal e incidental por los SRES. N.E.N. NÚÑEZ y J.E.B.F., contra la sentencia civil No. 751 dictada por la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha quince (15) de julio de 2011, por ser correctos en la modalidad de su trámite y ajustarse a los dictados de la legislación procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la apelación incidental del DR. J.E.B.F. por los motivos expuestos; ACOGE parcialmente el recurso principal a requerimiento de la SRA. NIULKA NÚÑEZ NÚÑEZ y en consecuencia reforma el ordinal 3ero. del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo sucesivo se lea como sigue: CONDENA al DR. J.E.B. FRANCO a indemnizar a la demandante, SRA. N.N.N., con la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$700,000.00) en concepto del daño moral, más una segunda partida de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS DOMINICANOS CON 06/100 (RD$188,029.06), a título de perjuicio material; TERCERO: CONFIRMA el dispositivo de la sentencia de primer grado en sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA en costas al SR. J.E.B.F., con distracción de su importe en privilegio de los Dres. J.M.R. y J.L.C., abogados, quienes afirman haberlas adelantado."(sic);

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: “Primer Medio: Sobre la admisibilidad del recurso de casación; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Inobservancia de los artículos 1146 y 1184 del Código Civil.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 20 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 20 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, el tribunal a-qua, procedió a acoger parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la hoy recurrida, N.E.N.N., y en consecuencia modificar la cuantía de la condenación establecida por la decisión de primer grado, fijando una nueva sanción en contra del señor J.E.B.F., por la suma de setecientos mil pesos con 00/100 (RD$700,000.00) por concepto de daño moral, más la suma de ciento ochenta y ocho mil veintinueve pesos con 06/100 (RD$188,029.06) por concepto de perjuicio material, cuyo valor global asciende a la suma ochocientos ochenta y ocho mil veintinueve pesos con 06/100 (RD$888,029.06), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Jurisdicción de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.B.F., contra la Sentencia núm. 492-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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