Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución162
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia162
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto Postal Dominicano

Abogado(s): L.. E.A., B.P., Dr. F.A.V.M.

Recurrido(s): World Investment News Limited

Abogado(s): L.. E.A., L.. R.E.R.M., Wendy Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano, institución estatal creada mediante Ley núm. 307 de 1985, situado en la calle Héroes de L., esquina R.D., La Feria, debidamente representado por su director general, D.C.M.G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057451-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 604, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas en la lectura de sus conclusiones a las Licda. E.A. y B.P., abogadas de la parte recurrente, Instituto Postal Dominicano;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A., abogados de la parte recurrida, World Investment News Limited;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), contra la sentencia núm. 026-02-2007-00218 (sic) de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expresados.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2008, suscrito por el Dr. F.A.V.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2008, suscrito por las Licdas. R.E.R.M. y W.A., abogadas de la parte recurrida, World Investment News Limited;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios interpuesta por World Investment News Limited, en contra del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00061/2007 de fecha 23 de enero de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en Cobranza de Dinero y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la compañía WORLD INVESTMENT NEWS LIMITED, contra el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), mediante actuación procesal No. 664/06 de fecha Veinte (20) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), del ministerial ÁNGEL LIMA GUZMÁN, Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), a pagar la suma de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO DÓLARES (US$15,444.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la compañía WORLD INVESTMENT NEWS LIMITED, por concepto de Contrato de Anuncio, suscrito en fecha Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001); CUARTO: Condena al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), al pago de un interés Judicial fijado en un uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, a título de daños y perjuicios; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la presente sentencia, por entender que la misma no es necesaria; SEXTO: CONDENA al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las LICDAS. R.E.R.M. y WENDY DÍZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM) interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 622/2007, de fecha tres (3) de abril de 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia civil núm. 604, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación del INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), contra la sentencia núm. 00061/04 del veintitrés (23) de enero de 2007, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido tramitado con sujeción a la ley que domina la materia y en tiempo hábil; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo, el ordinal CUARTO de la enunciada sentencia y la CONFIRMA en sus restantes orientaciones y disposiciones; TERCERO: CONDENA en costas al INSTITUTO POSTAL DOMINICANO (INPOSDOM), con distracción en provecho de las Licdas. R.E.R.M. y W.D., abogadas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la letra J, artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 1147, del Código Civil Dominicano";

Considerando, que se examinan reunidos los medios propuestos por estar vinculados y convenir a la solución que se dará al caso, exponiendo el recurrente en la sustentación de las violaciones denunciadas, que solicitó a la alzada declarar inadmisibles los medios de prueba depositados por la parte demandante en un idioma distinto al oficial, así como también invocó que en sus libros contables no se encontraba registrada la deuda reclamada, según certificación del 21 de julio de 2006, emitida por su contador General, pedimento que fue rechazado por el tribunal sin observar su derecho de debatir o aceptar los términos que contenían dichas piezas y así emitir sus medios de defensa, conforme la letra j del artículo 8 de la Constitución; que no se trata de negar el crédito requerido, sino de responder al fardo de las pruebas conforme al derecho y que no se puede dar respuestas a un crédito que está exigido al margen de los procedimientos legales que nos rigen; que conforme el artículo 1147 del Código Civil "el deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas"; que la sentencia recurrida fue dada en base a documentos depositados en un idioma que le imposibilitó dar una respuesta positiva o negativa al crédito exigido, siendo esto violatorio al derecho de cualquier defensa que les reserva la ley, más aún, hasta la fecha no supo de qué se defendió en primer grado; que la misma sentencia recurrida señala la existencia de un contrato de anuncio entre las partes pero, conforme al derecho, debió ser traducido y depositado ante el tribunal competente, primer grado, para validarse como medio de prueba, razón por la cual se trata de una sentencia que desde su origen violó los procesos legales;

Considerando, que no serán objeto de ponderación las quejas casacionales respecto a la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de primer grado, toda vez que la sentencia dictada a ese nivel jurisdiccional no es la que es objeto de impugnación, sino que el presente recurso de casación ha sido interpuesto contra el fallo dictado en ocasión de la apelación contra ella interpuesta, conforme lo dispone el artículo primero (1ro) de la ley sobre procedimiento de casación, en cuanto a las decisiones susceptibles de este extraordinario medio de impugnación;

Considerando, que de la sentencia impugnada y los documentos que la informan, se advierten los antecedentes procesales siguientes: a) que en fecha 24 de agosto de 2001 la entidad World Investment News LTD y el Instituto Postal Dominicano, (INPOSDOM) suscribieron una convención creadora de obligaciones recíprocas, mediante la cual el primero se comprometió a publicar en la revista "Forbes Global", en edición especial dedicada a la República Dominicana, un sexto de página con una publicidad del INPOSDOM, comprometiéndose esta última, por concepto de dicha publicidad, a pagar la suma de diecisiete mil seiscientos cincuenta dólares norteamericanos (US$17,650,00), obligación que sería ejecutada mediante un primer pago del 50% el 24 de enero de 2002, y el restante 50% el 24 de febrero de 2002; c) que una vez vencido dicho plazo y no cumplir la hoy recurrente con el pago del monto total adeudado, la hoy recurrida persiguió el cumplimiento de dicha obligación mediante una demanda en cobro de pesos, cuyas pretensiones fueron admitidas por la jurisdicción de primer grado conforme consta en la parte dispositiva de la sentencia dictada al efecto, el cual se reproduce en parte anterior de este fallo; d) que apoderada la corte a-qua del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra dicha sentencia, dictada en su perjuicio, adoptó las disposiciones contenidas en la sentencia objeto del presente recurso de casación, precedentemente transcritas;

Considerando, que para rechazar las pretensiones de la parte recurrente, orientadas a que se desconocieran las pruebas aportadas por no estar redactadas en lengua castellana y porque el adeudo no figuraba registrado en sus libros internos destinados a esos fines, la alzada expresó: " (…) que la instrucción del caso arroja que ciertamente entre las partes en conflicto ha mediado un contrato de publicidad suscrito el día veinticuatro (24) de agosto de 2001, digitado, en principio en idioma inglés; que consta en el expediente, no obstante, una copia de la traducción oficial del instrumento obligacional pergeñada por la intérprete judicial H.W.D.S., adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debidamente inscrita y juramentada bajo el número de matrícula No. 10180 (…)"; que el demandante originario, ha acreditado la obligación cuya ejecución reclama, puesto que presenta el contrato fuente, del que nace la prestación debida, sin embargo, su contraparte no ha probado hallarse liberada, en evidente contradicción con el precepto rector de la prueba en nuestro ordenamiento dimanado del artículo 1315 del Código Civil (…); que se constata la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, condiciones necesarias para su cobro (…)";

Considerando, que, en ese sentido, es importante recordar que la Ley número 5132, del 18 de julio de 1912, en su artículo 1º, declara como idioma oficial la lengua castellana y, en ese mismo orden de ideas, expresa en sus artículos 2º y 3º que toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los Poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial, ya sea verbal o escrito, debe ser realizado en idioma castellano, y que, por lo tanto, se harán traducir por los intérpretes correspondientes, aquellos documentos escritos en idioma extraño; que la afirmación contenida en la sentencia atacada, cuyas enunciaciones hacen fe y se bastan a sí mismas, de haber examinado la alzada la traducción al idioma oficial del contrato que contiene la obligación reclamada y en la que se sustentó la demanda en cobro de pesos, justifica el rechazo de la violación formulada por la recurrente apoyado en que dicha convención fue aportada en un idioma distinto al oficial que le impidió defenderse;

Considerando, que, respecto al argumento apoyado en que en los libros contables de la recurrente no fue registrada la deuda reclamada, se impone señalar que los libros contables constituyen mecanismos internos de las sociedades que recogen sus operaciones mercantiles o estados financieros durante determinado tiempo, por tanto, la falta de control en sus registros sobre sus pasivos u obligaciones contraídas frente a terceros no le es oponible a estos últimos, en su calidad de acreedores de la obligación, de lo que resulta que la entidad recurrente no puede apoyarse en su omisión o inadvertencia en el registro de una obligación a su cargo para invocar su desconocimiento a fin de eximirse de su cumplimiento, en tanto que ese hecho no constituye ni una causa legal de liberación ni una causa extraña a su voluntad que no pueda serle imputada y que justifique su falta de cumplimiento o el retraso en llevarla a cabo, conforme prevé el artículo 1147 Código Civil, texto legal que invoca la recurrente en aval de sus pretensiones;

Considerando, que las estipulaciones contractuales generan un lazo o vínculo obligacional entre los contratantes de tal magnitud que el legislador le ha dado la categoría de ley entre las partes, al consagrar en el artículo 1134 del Código Civil que "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley"; que al examinar la corte a-qua el contrato suscrito entre las partes ahora en causa y comprobar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento era reclamado por la actual recurrida, hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en desnaturalización alguna, al confirmar la decisión de primer grado que condenó a la actual recurrente a pagar el monto por ella adeudado, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), contra la sentencia núm. 604, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor de las licenciadas R.E.R.M., y W.A., abogadas de la parte recurrida, World Investment News Limited, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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