Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de sentencia162
Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución162
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 162

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0017332-4, domiciliado y residente en la calle primera, núm. 53, del sector R.V.M., Santo Domingo Norte, imputado; W.M.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0087830-7, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 333, del sector V.D., Maquiteria, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 437-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.V.P. y L.. E.E.T., en representación de los recurrentes J.M.M.S. y W.M.M.R., depositado el 15 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2248-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.M.M.S. y W.M.M.R. y fijó audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de julio de 2012, el Licdo. J.A.G., P.F.A. de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los señores J.M.M.S. y W.M.M.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 386 párrafo I y II del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Y. delC.S., I.E.M. y O.N.F.; b) que en fecha 9 del mes de noviembre de 2012, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados J.M.M.S. y W.M.M.R., por presunta violación a la disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 386 párrafo I y II del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.E.N.;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó en fecha 10 del mes de febrero de 2014, la sentencia núm. 36-2014, cuyo dispositivo esta copiado en la sentencia recurrida;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.M.M.S. y W.M.M.R., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 437-2014, objeto del presente recurso de casación, el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.D.V.P. y E.E.T., en nombre y representación de los señores W.M.M.R. y J.M.M.S., en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 36/2014 de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara a los ciudadanos W.M.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0087830-7, domiciliado y residente en la calle primera número 333, sector Maquiteria, provincia Santo Domingo y J.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 020-0017332-4, con domicilio procesal en la calle 1era No.104, del sector S.F. de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, ambos recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 386 -1 y 2 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de Abraham Espinosa Novas; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de Prisión, así como al pago de las costas penales. Segundo ; Rechaza la moción de la defensa sobre variación de la medida de coerción por cese de prisión por falta de fundamento, una vez rota la presunción de inocencia de los imputados. Tercero : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Y.D.C.S.M., I.E.M. y O.N.F., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condena a los imputados W.M.M.R. y J.M. Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) in solidum, como justa reparación por los daños ocasionados, así como también al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad. Cuarto : Convoca a las partes del
proceso para el próximo lunes que contaremos a diecisiete (17) del
mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 AM.,
para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación
para las partes presente´;
SEGUNDO : Confirma en todas sus
partes la sentencia recurrida;
TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Ordena a
la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la
presente sentencia a cada una de las partes que conforman el
presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes J.M.M.S. y W.M.M.R., alegan en su recurso de casación, los siguientes medios:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Como consecuencia de la anulación de la sentencia de primer y segundo grado, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta, desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado esta a hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado. En este aspecto esta se circunscribe en hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado, por lo que dicha condena resulta excesiva e inhumana. En este aspecto está también de acuerdo tanto nuestra jurisprudencia como la del país de nuestra legislación de origen. Pero al haber confundido la decisión impugnada al anular la sentencia de primer grado, ha desnaturalizado los hechos y la decisión carece de base legal. La que es objeto del recurso de casación se halla viciada por una exposición incompleta de los hechos, que impide determinar de manera eficaz si la ley ha sido bien o mal aplicada (G., T.E.M., obra y tomo citados No. 952, pág. 479); Segundo Medio: Desconocimiento de las pruebas del proceso, desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto). Como es fácil advertir, el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia. Muy en especial en dicho fallo no se enumeran, existiendo una insuficiencia de pruebas sometidas por la víctima a la consideración del tribunal, y hasta puede afirmarse que carece de examen y de enumeración de las presentadas por la contraparte. Es de principio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas en los cuales se basa su dispositivo, a los fines de que esta superioridad pueda determinar hasta donde ha sido bien y mal aplicada la ley. Pues, en el caso ocurrente, hay un defecto total en la estimación de las pruebas sometidas al debate. Tercer Medio : Falta de motivación. Que de acuerdo al artículo 426 del Código Procesal Penal, la Corte a-quo, no observó las diferentes distorsiones que presenta el expediente de los justiciables, ya que no existe ningún vínculo con la víctima, asimismo entre los imputados, ya que los mismos no se conocían; toda vez, que en primer plano está la sentencia, cuando estableció una condena excesiva; que no va acorde con la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al no basarse en pruebas vinculantes sino más bien referenciales y certificantes sometidas al contradictorio por las partes. A que de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código Procesal Penal, en esta sentencia de la Corte de Apelación, concurren varios elementos o motivos como son la contradicción, la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional, o contenida en los aún, cuando se dicta una sentencia carente de base legal e infundada, tal como se refleja en el cuerpo de la sentencia que hemos recurrido y que incluso contiene un motivo relativo al recurso”.

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la Corte a quo fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “En cuanto al primer medio: Que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se revela que las pruebas documentales aportadas por el ministerio como fundamento de su acusación resultaron ser vinculantes con el hecho sucedido pues a través del Certificado de Análisis Químico Forense, de fecha nueve (9) de abril del año dos mil doce (2012), se pudo determinar que fueron detectados residuos de pólvora en los dorsos de las manos del imputado J.M.M.S. y a través de la certificación de entrega de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se determinó que la motocicleta marca S., modelo AX100, color negro, con franja roja, sin placa, chasis núm. LC69AGA1790810536 le fue ocupada a los imputados J.M.M.S. y W.M.M.R., misma motocicleta que fue reconocida por el señor D.M.N., quien indicó que fue la motocicleta que vio al momento de la ocurrencia de los hechos, haciéndose esto constar en el acta de reconocimiento de personas de fecha ocho (8) de abril del año dos mil doce (2012). Que el tribunal a-quo corroboró lo establecido en las pruebas documentales con la prueba testimonial aportada al proceso por la parte acusadora pues la declaración del testigo D.M.N., fue creíble y confiable y no pudo ser refutada por la defensa técnica de los imputados, por lo que el primer medio de apelación planteado procede ser rechazado. En cuanto al segundo medio: Que contrario a lo aducido por la parte recurrente en este medio, del examen de la sentencia recurrida ésta Corte ha podido comprobar que los jueces a-quo tanto al momento de la celebración de la audiencia como en el cuerpo de la sentencia contestaron lo relativo al pedimento hecho por la defensa del imputado J.M.M.S. y establecieron el porqué no acogían las conclusiones de los justiciables, no incurriendo el tribunal a-quo en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal pues procedieron conforme a lo establecido en la norma, por lo que el medio propuesto procede ser rechazado por carecer de sustento. En cuanto al tercer motivo: Que con relación a lo planteado por la defensa técnica de los imputados de que el tribunal a-quo incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y a las disposiciones del artículo 396 literal b) de la Ley 136-03 y que dicha situación trajo como consecuencia una violación a las disposiciones de los artículos 1, 25 y 336 del Código Procesal Penal y 40 y 42 del la Constitución, dicho medio carece de fundamento, ya que, la violación que establece la parte recurrente en la que incurren los jueces a-quo en la sentencia de marras, la misma no se ajusta al caso de la especie pues los encartados fueron condenados por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 386-1 y 2 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 que tipifican la asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo con violencia y porte ilegal de arma de fuego, por lo que procede desestimar el medio planteado. En cuanto al cuarto medio: Que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo valoró los elementos de pruebas aportados por el ministerio público de manera especial el testimonio del señor D.M.N. quien identificó a los justiciables como las personas responsables de cometer el hecho e identificó a los justiciables como las personas responsables de cometer el hecho e identificó el motor que utilizaron al momento de la ocurrencia del mismo”;

Considerando, que la Corte a-qua luego de examinar la decisión recurrida en apelación y los medios del recurso, pudo constatar que el tribunal de primer grado actuó conforme a la ley, tal y como se advierte en su decisión, cuando establece “que el tribunal de primer grado corroboró lo establecido en las pruebas documentales con la prueba testimonial aportada al proceso por la parte acusadora. Que la declaración del testigo D.M.N. fue creíble y confiable y no pudo ser refutada por la defensa técnica de los imputados”, no apreciando esta alzada el vicio planteado por los recurrentes en su escrito de casación;

Considerando, que también establece la parte recurrente, que “el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia, existiendo una insuficiencia de pruebas sometidas por la víctima a la consideración del tribunal”; argumento que procede ser rechazado, toda vez la prueba testimonial presentada por la parte acusadora, resultó ser suficiente para destruir la presunción de inocencia que les asistía, las cuales sirvieron para corroborar los hechos fijados, pudiendo la Corte comprobar que fueron examinados a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; valoración que los jueces de alzada están en el deber de respetarla, salvo que se advierta desnaturalización, lo cual no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que la motivación dada por la Corte en la sentencia atacada, resulta suficiente, y le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, de donde se verifica que fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre la participación de los imputados en los mismos;

Considerando, que, sobre la pena impuesta, alegan los recurrentes, que dicha condena resulta excesiva e inhuman; lo que a juicio de esta alzada resulta infundado, toda vez que los recurrentes fueron declarados culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 372, 383, 386-1 y 2 del Código Penal Dominicano, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, y condenados a cumplir la pena de 30 años de prisión;

Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo, y podría ser objeto de apelación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo cual no ocurre en el caso de la especie; resultando la misma justa y conforme al derecho;

Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes J.M.M.S. y W.M.M.R., procede rechazar su recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.S. y W.M.M.R., contra la sentencia núm. 437-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento judicial de Santo Domingo.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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