Sentencia nº 1621 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1621
Número de sentencia1621
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1621

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0313321-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 2323, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrente, J.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2006, suscrito por las Lcdas. C.T.G.G. y R.A., abogadas de la parte recurrida, G.A.E. y/o M.M.N.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en validez de embargo, desalojo, cobro de pesos y rescisión de contrato de inquilinato interpuesta por los señores G.A.E. y/o M.M.N. contra el señor J.C., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros, dictó el 8 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 223-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que se debe declarar, como al efecto declara regular y válida la presente Demanda Civil en Validez de Embargo, Rescisión de Contrato de Inquilinato, Desalojo y Cobro de Pesos entre GERARDO ABREU ESPINAL Y/O M.M.N. contra JOSÉ COLÓN, por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales vigentes que rigen la materia; SEGUNDO: Se condena al señor J.C. al pago de la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$24,300.00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de julio a diciembre del año 2003 y de enero a mayo del año 2004, con vencimiento los días 11 de cada mes, a razón de RD$2,700.00 pesos cada uno, a favor de los señores G.A. ESPINAL Y M.M. NÚÑEZ; TERCERO: Se pronuncia la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los propietarios y el inquilino sobre la casa que ocupa en la calle 5 No. 69 del sector G.L. de esta ciudad de Santiago; CUARTO: Se condena al señor JOSÉ COLÓN al pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor JOSÉ COLÓN de la casa No. 69, de la calle 5, del sector G.L. de esta ciudad de Santiago y de cualquier ocupante que en ella se encontrare al título que sea; SEXTO: Se ordena la ejecución inmediata y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SÉPTIMO: Se declara bueno y válido el embargo conservatorio mobiliario practicado mediante acto No. 1064-2004 de fecha 22 de junio del 2004, del Ministerial R.M.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y se convierte en ejecutivo de pleno derecho y que a constancia, petición y diligencia de los señores G.A. ESPINAL Y M.M.N., se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes y efectos embargados mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, estando obligado el guardián a presentar los mismos cuando legalmente les sean requeridos, y sobre el producido de la venta, los señores GERARDO ABREU ESPINAL Y M.M.N., sean pagados con preferencia a cualquier otro acreedor, teniendo en cuenta la naturaleza de su privilegio en deducción o concurrencia del principal, intereses, gastos y demás accesorios; OCTAVO: Condena al señor JOSÉ COLÓN al pago de las costas del procedimiento en provecho de las LICDAS. C.T.G.Y.R.A., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el señor J.C. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 512-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial V.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 2323, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C. contra la Sentencia Civil No. 223/2004 de fecha 08 del mes de octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procésales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por J.C. contra G.A.E. y/o M.M.N., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: CONDENA a J.C., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de las Licenciadas Cruz Teresa García y R.A., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que, la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone en su único medio lo siguiente: “Único Medio: Contradicción y falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo no se pronunció sobre el agravio que le habían planteado en su recurso de apelación referente a que la sentencia apelada había incurrido en una contradicción, en virtud de que por un lado declara la competencia para conocer de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el valor de veinte mil pesos, mientras que en la parte dispositiva de la sentencia, en el acápite segundo, lo condenó a pagar la suma de veinticuatro mil trescientos pesos, lo que evidentemente contradice el límite de la competencia de atribución, en cuanto a la cantidad que se había fijado en su sentencia; que alega además el recurrente que no bastaba que el juez del juzgado de paz se declarare competente, ya que faltó la base legal que sirve de marco de referencia para atribuir esta competencia como lo sería el párrafo 2 (Ley 38-98- de 1998), del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil; que esa parte de la ley es la que aplica respecto a la competencia del Juez de Paz para este tipo de demandas, en lo que respecta a la cuantía, por lo que hay una contradicción, lo que hace entrever que la ley ha sido mal aplicada o existe el vicio de falta de base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que con motivo de una demanda en validez de embargo, desalojo y cobro de pesos interpuesta por G.A.E. y/o M.M.N. contra el señor J.C., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, acogió la demanda mediante sentencia civil núm. 223-2004, de fecha 8 de octubre de 2004; b) no conforme con la decisión, el demandado original y actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, rechazando la alzada el recurso y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante la decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para decidir como lo hizo esgrimió en su decisión lo siguiente: “que la parte apelante, pretende que sea revocada en todas sus partes la Sentencia ya citada alegando básicamente lo siguiente: -Que no existe en el expediente ningún documento que pruebe el derecho de propiedad de los señores G.A.E. y/o M.M.N., sobre el inmueble. – Que el alquiler no era por la suma de RD$2,700.00 como decía el registro de contrato verbal del Banco Agrícola sino por la suma de RD$2,000.00. – Que a estas pretensiones se opone la parte apelada, solicitando que sea confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, por ser justa en el derecho y ser conforme a las leyes procesales vigentes; que según consta en autos, en el expediente, se encuentra depositado el Registro de Contrato Verbal de Alquiler, entre el señor J.A.C. y la señora M.M.N., de una casa ubicada en la calle 5 No. 69 del sector G.L., Santiago, por el precio de RD$2,700.00 mensual; que respecto a que la parte apelante alega que la recurrida no ha demostrado su derecho sobre el inmueble dado en alquiler, en el expediente obra copia del contrato de arrendamiento No. 22210 de fecha 26 de marzo del 1990, mediante el cual el Ayuntamiento del Municipio de Santiago da en arrendamiento al señor G.A. el Solar Municipal No. 32, Manzana 11, ubicado en el Ensanche G.L.; que en cuanto a la contestación que hace el recurrente sobre el precio del alquiler en el sentido de que el precio de alquiler era de RD$2,000.00 y no de RD$2,700.00 el Registro del Contrato Verbal de inquilino establece que a partir del 11 de agosto del 2003, pagaría la indicada suma; que la parte apelante, inquilina no demostró encontrarse liberada de su principal obligación de pagar a la apelada, propietaria los alquileres vencidos del inmueble alquilado objeto de la litis, así como tampoco haber pagado los valores correspondientes a los meses vencidos posteriores a la sentencia apelada; que según lo establece el artículo 1728 del Código Civil, el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos; que el artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 dispone que “Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler”; que en vista de que la parte apelante no ha cumplido con su obligación de pago frente a la apelada, procede, en consecuencia, acoger las conclusiones de la parte apelada por procedentes y bien fundadas y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por haber hecho el juez a quo una correcta aplicación del derecho”;

Considerando, que en apoyo a su recurso de casación, el recurrente depositó el acto contentivo de apelación el cual se describe en la sentencia impugnada, marcada con el núm. 512-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial V.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, donde en unos de sus atendidos, hace mención sobre los medios que hoy alega no fueron ponderados por el tribunal a quo;

Considerando, que si bien la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación suficiente y coherente, no así a los argumentos y alegatos vertidos por las partes; que esta obligación fue cumplida por el tribunal a quo cuando da contestación a las conclusiones del recurrente y recurrido, tal y como se verifica en la sentencia impugnada transcritas precedentemente, ponderando los documentos aportados al debate así como los hechos y circunstancias de la causa, haciendo uso de su poder soberano de apreciación sin incurrir en desnaturalización, fundamentando su decisión en aquellas que consideró más convincentes, mediante una motivación suficiente y pertinente, según se ha visto;

Considerando, que además cabe resaltar en lo concerniente al medio propuesto, que si bien la sentencia de primer grado, sustentó su competencia para el caso de la especie, en la primera parte del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos”, cuando debió ser el de la primera parte del Párrafo II, del referido artículo el cual dispone: “Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos oro, y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos”, sin embargo esto no invalida su competencia para conocer la demanda originaria porque precisamente se trata de una demanda en desalojo fundamentada en la falta de pago de los alquileres, que en ese tenor los argumentos esgrimidos en ese sentido del recurrente

resultan inoperantes por lo que se ha dicho;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1728 del Código Civil, una de las obligaciones del arrendatario es pagar el uso de la cosa arrendada en la fecha convenida; que en ese orden de ideas, el tribunal de segundo grado comprobó que el inquilino y actual recurrente, no había cumplido con la indicada disposición, que la falta de pago de los alquileres constituye una causa justificada para la resciliación del contrato de inquilinato suscrito por las partes y consecuentemente procede que se ordene su desalojo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrario a los alegatos del recurrente, la misma contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.C., contra la sentencia civil núm. 2323, dictada el 25 de noviembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. C.T.G.G. y R.A., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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