Sentencia nº 1623 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1623
Número de resolución1623
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1623

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.F. de P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0038198-7, domiciliada y residente en la calle S. núm. 2, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 31-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. H.R.U.G., abogado de la parte recurrente, J.A.F. de P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.F. de P., contra la sentencia civil No. 31-2003, de fecha 31 de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2003, suscrito por el Dr. H.R.U.G., abogado de la parte recurrente, J.A.F. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. B.
R.M.G., abogado de la parte recurrida, Créditos Fidonaco, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesta por la señora J.
A.F. de P., contra Créditos Fidonaco, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 02230, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, regular y válida la presente demanda en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora J.A.F. DE PÉREZ contra Créditos FIDONACO, S.A., por haber sido hecha regularmente, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo: debe declarar como al efecto declara, nulo y sin ningún valor jurídico el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), entre el señor M.M.P.M. y Créditos FIDONACO, S.A., legalizado por el Dr. J.A.B.C., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional; TERCERO: Que debe declarar como al efecto declara, nula y sin ningún valor jurídico la sentencia de adjudicación No. 055, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por este Tribunal; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena, a Créditos FIDONACO, S.A., a pagarle a la señora J.A.F.D.P., la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ORO, Moneda de Curso Legal (RD$700,000.00), a modo de indemnización, como justa reparación de los daños morales y materiales por ella sufridos; QUINTO: Que debe condenar como al efecto condena, a Créditos FIDONACO, S.A., a pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del DR. H.R.U.G., quien afirma haberlas avanzado en gran parte; SEXTO: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al Ministerial CÉSAR AMADEO PERALTA, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia para la notificación de la presente”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Créditos Fidonaco, S.A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 497, de fecha 8 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 31-2003, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por CRÉDITOS FIDONACO, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 30 de septiembre del año 2002, por haber sido incoado de acuerdo a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda acogida por la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre del 2002; CUARTO: CONDENA a la señora J.A.F. (sic) DE PÉREZ al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del doctor B.
R.M.G., abogado quien afirmó haberlas avanzado íntegramente”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia

impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 215 de la Ley 855-78, combinado con las reglas de la prescripción; Segundo Medio: Violación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por incorrecta interpretación”;

Considerando, que previo a la valoración del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente por el correcto orden procesal, referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Créditos Fidonaco, S.A., en su memorial de defensa depositado en fecha 20 de octubre de 2003; que en esencia, dicha parte pretende sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, por la indivisibilidad del objeto litigioso, en atención a que no fue emplazada la señora N.P., tercera adquiriente de buena fe y a título oneroso del inmueble embargado;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el fallo impugnado es el resultado de una instancia con pluralidad de partes demandantes o demandadas en la cual el objeto del litigio es indivisible, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; no obstante, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que de la revisión de la sentencia dictada por la corte a qua se comprueba, que al igual que en primer grado ante la alzada solo formaron parte del proceso la sociedad Créditos Fidonaco, S.A., y la señora J.A.F. de P.; en ese sentido, es menester recordar que el recurso de casación constituye una vía recursiva de carácter extraordinario en la que, por aplicación del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, solo debe valorarse la legalidad de la sentencia dictada en segunda o última instancia; es decir, que ante esta Corte de Casación no deben plantearse medios nuevos, ni es permitido encausar a partes que no han fungido con dicha calidad ante la jurisdicción de fondo, salvo la excepción prevista por el artículo 57 y siguientes del referido texto adjetivo; que esto se debe a que su aceptación implicaría una mutación del proceso y la evaluación de cuestiones distintas a las conocidas y valoradas por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que a la luz de lo anterior, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, el fundamento en el que se sustenta la inadmisión por aplicación del principio de indivisibilidad del objeto litigioso no se configura en el caso ahora planteado, por cuanto el recurso de casación de que se trata fue ejercido válidamente por la señora J.A.F. de P. contra la única persona que fungió como parte en el proceso sustanciado ante la jurisdicción de fondo; que en ese sentido, el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo a su primer y segundo medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente argumenta, en esencia, que tomó conocimiento del contrato consentido por su esposo común en bienes, M.M.P.M., en fecha 10 de marzo de 1999, como lo estableció la alzada, fecha en la que también incoó su primera demanda, es decir, dentro del plazo de un (1) año previsto por el artículo 215 del Código Civil; sin embargo, la corte viola el indicado artículo y las reglas de la prescripción, al declarar prescrita su acción, interpuesta por última vez en fecha 29 de marzo de 2001, ya que cuando se interrumpe la prescripción corta, opera la prescripción más larga de 20 años; que además, fue violado el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ya que, contrario a lo que estableció la alzada, el defecto y el descargo puro y simple no pueden considerarse como un desistimiento de la demanda;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, a saber: a) que mediante sentencia de fecha 18 de enero de 1999, la sociedad Créditos Fidonaco, S.A., fue declarada adjudicataria de un inmueble embargado al señor M.M.P.M., en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; b) que en fecha 10 de marzo de 1999, la señora J.A.F. de P., en calidad de esposa común en bienes del referido embargado interpuso demanda en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de sentencia de adjudicación y en reparación de daños y perjuicios, en contra de la sociedad declarada adjudicataria, argumentando que el inmueble embargado se trataba de la vivienda familiar y no había consentido el otorgamiento de esa garantía, conforme lo prevé el artículo 215 del Código Civil; demanda que tuvo como resultado la sentencia de fecha 27 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que pronunció el defecto por falta de concluir de la demandante y descargó pura y simplemente a la demandada; c) que en fecha 7 de marzo de 2000, la señora J.A.F. de P., demandó en una segunda ocasión a la adjudicataria bajo los mismos términos de la demanda anterior, proceso que tuvo como resultado la sentencia de fecha 15 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que pronunció el defecto por falta de concluir de la demandante y descargó pura y simplemente a la demandada; d) que posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2001, la señora J.A.F. de P. interpuso una tercera demanda, bajo los mismos términos que las anteriores ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, proceso que fue declinado por incompetencia territorial por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, tribunal que acogió las pretensiones de la demandante mediante sentencia civil núm. 02230 de fecha 30 de septiembre de 2002, fundamentada en que dicha señora no había otorgado su consentimiento para otorgar en garantía el inmueble embargado; e) no conforme con la referida sentencia, Créditos Fidonaco interpuso recurso de apelación aduciendo que debió ser acogido el medio de inadmisión planteado ante el tribunal de primer grado, sustentado en la prescripción de la acción; recurso que fue acogido por la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 31-2003 de fecha 31 de marzo de 2003, hoy impugnada;

Considerando, que con relación a los aspectos impugnados por la parte recurrente en casación, la alzada fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que la Corte es del criterio, sobre el fin de inadmisión propuesto por Créditos Fidonaco, S.A., tanto por ante el tribunal a quo como en esta segunda instancia, que como la intimada lanzó su demanda en nulidad del contrato de préstamo, del procedimiento de embargo inmobiliario y de la sentencia de adjudicación en fecha 10 de marzo de 1999, ésta (sic) es la fecha que debe tomarse como punto de partida del plazo de la prescripción que establece el artículo 215 de la ley 855-78 de 1978; que como la instancia abierta por dicha demanda quedó extinguida por efecto de la sentencia de fecha 27 de julio de 1999 de la cámara de lo civil y comercial de la segunda circunscripción y la misma extinción se produjo con respecto a las otras instancias abiertas por las otras demandas citadas debido a que contra todas se pronunció respectivamente el descargo puro y simple, la demanda incoada por la señora J.A.F. de P. en fecha 29 de marzo del 2001 había prescrito por haber sido intentada dos años después de haberse iniciado el plazo de la prescripción señalada; que, en efecto, el artículo 2247 del código civil dispone que si el demandante desiste de su demanda la interrupción es considerada como no ocurrida. El descargo puro y simple se traduce en un desistimiento implícito por resultar de un hecho que implica el abandono de la instancia y la interrupción se reputa no haberse producido por haber el demandante desistido de su demanda”;

Considerando, que para lo que aquí se analiza es preciso señalar que la parte in fine del artículo 215 del Código Civil establece: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derecho sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial”; que en ese tenor, tal como lo establece la alzada, para impugnar un acto de disposición de la vivienda familiar, el cónyuge ajeno a esa convención, cuenta con el plazo de un (1) año a partir de la toma de conocimiento del indicado acto para impugnarlo; que, en el caso de la especie, ha sido un hecho no controvertido por las partes, reconocido por la corte en la sentencia impugnada, que la señora J.A.F. de P. tomó conocimiento del acto de préstamo atacado en nulidad, el 10 de marzo de 1999, fecha en la que interpuso su primera demanda;

Considerando, que no es ocioso recordar que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene por objeto sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley, en contra de aquel a quien esta se opone; que esta sanción tiene por finalidad limitar el derecho de accionar a un período razonable, para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna, en beneficio o perjuicio de las partes envueltas en el proceso; que conforme señalamos anteriormente, el caso se trató de una demanda en nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sustentada en que el inmueble embargado constituía una vivienda familiar, cuya prescripción ha sido consagrada en el último párrafo del artículo 215 del Código Civil y, como consecuencia de esa pretensión, la nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios; que en ese tenor, tomando en consideración el plazo fijado para la prescripción, a la fecha de interposición de su tercera y última demanda, el 29 de marzo de 2001, la acción ya se encontraba prescrita, toda vez que habían transcurrido más de dos años de su toma de conocimiento, que como ya se dijo, es el punto de partida para el plazo de la prescripción;

Considerando, que no obstante lo anterior, el aspecto aquí discutido se sustenta en la alegada interrupción del plazo de prescripción de la acción, lo que se justifica, según alega la recurrente, en que al interponer su primera demanda el indicado plazo fue interrumpido y, por efecto de ello, se reiniciaba a partir de las fechas de las sentencias que pronunciaron el defecto de la señora J.A.F. de P. y descargaron pura y simplemente a la sociedad Créditos Fidonaco, S.A.; que ciertamente, nuestro texto adjetivo ha previsto formas que provocan la interrupción o suspensión del predicho plazo, ante las causales reconocidas expresamente por la norma, a saber: “por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se requiere impedir”1; que esa interrupción, conforme lo prevé el artículo 2245 del Código Civil, tendrá lugar desde el día de la fecha del acto jurídico que origina la interrupción; que en ese sentido, una demanda en justicia, como la sustanciada por la hoy recurrente interrumpe el plazo de la prescripción desde el día de su interposición, tal como lo ha establecido la parte recurrente en casación;

Considerando, que sin embargo, el artículo 2247 del Código Civil ha consagrado las causales que provocan que la interrupción se considere como no acaecida, lo que ocasionará que el plazo en lugar de reiniciar, sea computado desde la fecha considerada como punto de partida del plazo de la prescripción; que esas causales reconocidas, que prevé el referido texto legal, son las siguientes: “Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda…”; que en ese sentido, dentro de las causales mencionadas no se encuentra la sentencia que pronuncia el defecto del demandante y el descargo puro y simple del demandado; empero, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al reconocer, en esos casos, un desistimiento tácito de la demanda o del recurso, como lo estatuyó la corte; toda vez que quien impulsa el proceso no comparece

a defender su postura procesal frente a la parte que ha encausado para el conocimiento de su demanda o recurso;

Considerando, que si bien el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación invoca la recurrente en casación, establece que: “El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”, lo que quiere decir que resulta necesaria la suscripción de un acto en que se recoja el consentimiento de la parte intimante para desistir de su acción, esta previsión legal no resulta aplicable al desistimiento implícito de la demanda jurisprudencialmente reconocido, que es el caso que aquí se analiza; que en ese orden, es menester destacar que existen diferencias determinantes entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de la acción, pues cuando una parte demandante o recurrente desiste de su demanda, tiene la facultad de reintroducirla por ante el juez correspondiente; sin embargo, cuando desiste de la acción, el desistente también renuncia al derecho de reclamar el objeto del litigio, lo que implicará la imposibilidad de hacer valer las mismas pretensiones por cualquier vía judicial;

Considerando, que como corolario de lo anterior, las sentencias que se limitan a pronunciar el defecto del demandante y a descargar pura y simplemente al demandado constituyen como lo estableció la alzada, una de las causales consagradas por el artículo 2247 del Código Civil, antes transcrito, por cuanto se trata de un desistimiento de la demanda intentada; que, con esta interpretación no se pretende coartar al demandante o recurrente de la interposición de su acción; sin embargo, en caso de que dicha parte decida interponer nuevamente su demanda o recurso deberá observar que el plazo reconocido legalmente para la prescripción de la acción no haya culminado; que, en esa misma línea discursiva, y habiendo ya sido establecido que fue correcto el análisis de la corte a qua con relación a las fechas que fueron computadas para la valoración del medio de inadmisión por prescripción de la acción, resulta evidente que al momento de interposición de su última demanda, la señora J.A.F. de P., se encontraba impedida de someter sus pretensiones principales por haber sido presentadas cuando el plazo de un (1) año previsto por el artículo 215 del Código Civil se encontraba ampliamente vencido;

Considerando, que finalmente, lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por cuanto el artículo 65, numeral 1) de la Ley núm. 3726-53, prevé que “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos…”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.F. de P., en contra de la sentencia civil núm. 31-2003, dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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