Sentencia nº 1629 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1629
Número de resolución1629
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1629

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.B.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0912384-4, domiciliada y residente en la calle M.T.J. núm. 19, urbanización Real de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 052, dictada el 27 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D. de M., abogado de la parte recurrida, E.C.C. y M. delR.P.T.;

Oído el dictamen del magistrado procuradora general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 052, dictado (sic) por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de abril de 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2005, suscrito por la Licda. C.S.C., abogada de la parte recurrente, A.J.B.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, suscrito por la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, E.C.C. y M. delR.P.T.; Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una instancia en solicitud de homologación de contrato cuota litis, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto núm. 166-2004, de fecha 8 de octubre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la instancia de solicitud de Homologación de Contrato de Cuota Litis; de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), legalizado por el LIC. V.R. NÚÑEZ, Abogado Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, acto que fue suscrito por la señora A.J.B.M. y los DRES. E.C.C. y MARCOS DEL ROSARIO PEÑA TAVERAS; y en consecuencia, se homologa el contrato antes descrito a favor de los Dres. E.C.C. y MARCOS DEL ROSARIO PEÑA TAVERAS; para los fines de lugar; SEGUNDO: Ordena que el presente Auto sea notificado por la parte interesada”; b) que no conforme con dicha decisión, A.J.B.M. interpuso formal recurso de impugnación, mediante instancia recibida de fecha 27 de octubre de 2004, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 27 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 052, Fecha: 30 de agosto de 2017

ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el presente recurso de impugnación, interpuesto por la señora A.J.B.M., en contra del auto marcado con el No. 166/2004, de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte impugnante al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de la LIC. M.A., quien hizo la afirmación de rigor”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1 y 2, párrafo IX de la Ley. 50-2000; Violación al artículo 9, párrafo III, 10 y 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 55-88 de 1988; Errónea interpretación de los artículos 44, 46 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falsa motivación o errada aplicación”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución que se adoptará en el caso, la recurrente alega, en esencia, que atendiendo a las disposiciones de los artículos 1 y 2 párrafo IX de la Ley núm. 50-2000, que modifica los Fecha: 30 de agosto de 2017

literales a) y b) del párrafo I del artículo 1ro de la Ley núm. 248 de 1981, que modificó la Ley de Organización Judicial núm. 821 del año 1927, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no podía, como lo hizo, auto designarse para conocer los méritos de los pedimentos contenidos en la instancia de homologación de contrato de cuota litis, que entre otros, solicitan a dicho magistrado que la sentencia o el auto a intervenir sea común y oponible al esposo demandado en divorcio, señor A.A.P. y a la entidad Banca Llueve, S.A., en violación al artículo 1165 del Código Civil, así como la relatividad de las convenciones; que esta incompetencia del Presidente de Primera Instancia para juzgar los pedimentos decididamente contenciosos de los recurridos es incuestionable, porque había y hay aún una sala apoderada de la demanda en divorcio; que la corte hizo suyas las consideraciones del primer tribunal, por lo que incurrió en desnaturalización de los hechos y una errónea interpretación de los artículos citados, al sostener que al momento de solicitarse la homologación del contrato de cuota litis, ya se había extinguido la acción judicial de divorcio lo que no pudo haber acontecido habida cuenta que la demanda en divorcio se conoció el 27 de septiembre de 2004; que es indiferente que se trate de homologación de cuota litis o de liquidación de gastos y honorarios, Fecha: 30 de agosto de 2017

cometiendo la alzada una errada interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley núm. 302, particularmente el artículo 11 de la misma, al circunscribir el derecho de impugnación a la liquidación de partidas y el de retractación por ante el mismo juez cuando se trate de la liquidación u homologación de un contrato de cuota litis, pero resulta que la referida ley en ninguna de sus disposiciones se refieren (sic) a este último recurso ni ninguna otra ley lo prescribe; que la corte violó la máxima jurídica de que el juez ante todo debe examinar su propia competencia lo que no hizo por errónea interpretación del artículo 11 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados que inequívocamente autorizan la impugnación y no la retractación del auto de liquidación de los gastos y honorarios de abogados aunque estos se desprenden de un contrato de cuota litis; que siendo el medio de inadmisión resultante de la falta de interés no podía la corte a qua en forma oficiosa invocar el fin de inadmisión de que se trata por no ser de orden público y porque en principio, toda decisión rendida por los tribunales ordinarios pueden al tenor de varias disposiciones de las leyes adjetivas y sustantivas dentro de los plazos previstos ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en los medios denunciados por la recurrente, para una mejor Fecha: 30 de agosto de 2017

comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la señora A.J.B.M. otorgó mandato ad litem y contrato de cuota litis a los actuales recurridos, D.. E.C.C. y M. delR.P.T., el 12 de julio de 2004, a los fines de que estos realizaran un procedimiento de divorcio que disolviera el contrato matrimonial existente entre la poderdante y su esposo, señor A.A.P.; b) que el referido contrato de cuota litis fue homologado a solicitud de los abogados apoderados, mediante el auto núm. 166-2004 de fecha 8 de octubre de 2004, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que al no estar conforme con dicho auto, la hoy recurrente incoó un recurso de impugnación en los términos del artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Gastos y Honorarios, formulando en su recurso, una excepción de incompetencia bajo el fundamento de que el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no podía conocer de la solicitud de homologación de contrato de cuota litis en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 50-00 que modifica los literales a) y b) del párrafo I del artículo 1ero. de la Ley núm. 248 de 1981, que a su vez Fecha: 30 de agosto de 2017

modificó la Ley de Organización Judicial, núm. 821 del año 1927; que la corte a qua rechazó estas pretensiones y declaró inadmisible dicho recurso de impugnación, mediante la sentencia núm. 052 de fecha 27 de abril de 2005, a cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sus motivaciones la alzada estableció para declarar inadmisible el recurso de impugnación, lo siguiente: “que en la especie se trata de la impugnación en contra de un estado de gastos y honorarios que homologó un contrato de cuota litis suscrito entre los instanciados; pero sin embargo en el ámbito establecido por el artículo 11 de la Ley No. 302, sobre Gastos y Honorarios, la situación que reglamenta el referido texto es la impugnación de partida cuando el tribunal a quo se limita a ejercer la facultad de homologación en la forma prevista por el artículo 9 de la ley en cuestión la vía de la impugnación no se encuentra abierta, sino la vía de retractación por ante el mismo tribunal que decidió en primer grado; postura esta que es cónsona con el criterio jurisprudencial, conforme sentencia de fecha 29-01-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial No. 1106, enero 2003, páginas 126-134, por lo que al tenor del razonamiento en cuestión procede declarar inadmisible dicho recurso de apelación; las vías de Fecha: 30 de agosto de 2017

recursos en el ámbito del proceso civil dominicano, constituye una situación de orden público y por tanto puede ser suplida de oficio”(sic);

Considerando, que es útil precisar que el asunto que dio origen a la sentencia hoy atacada en casación es, como se ha dicho la solicitud de homologación de un contrato de cuota litis que peticionaran los beneficiados, doctores E.C.C. y M. delR.P.T., al Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó auto por el cual acogió dicha solicitud, incoando el hoy recurrente recurso de impugnación en contra del referido auto, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados;

Considerando, que es importante destacar que las decisiones dictadas en jurisdicción graciosa o de administración judicial, se caracterizan por la ausencia de litigio y adversario; sin embargo, en el conjunto de sus disposiciones, la Ley núm. 302 de 1964, admite la eventualidad de conflictos cuyo conocimiento corresponde a las instancias jurisdiccionales previstas por dicha ley, o en su lugar, al derecho común, que esto queda evidenciado por las disposiciones de los artículos 1, 4, 9, 10 y 11 de dicha ley, que reglamentan la forma de proceder en caso de impugnación; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se verifica que en la especie se trata de la homologación de un acuerdo de cuota litis suscrito entre la señora A.J.B.M. y los Dres. E.C.C. y M. delR.P.T., la primera en calidad de cliente, y los segundos en su condición de abogados, acuerdo que por su naturaleza consensual se incluye en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, produciendo, si así se presentara en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales;

Considerando, que en ese orden de ideas, en aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en Fecha: 30 de agosto de 2017

lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

Considerando, que asimismo, resulta importante distinguir que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, que debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, en consecuencia, puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, así como que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los Fecha: 30 de agosto de 2017

procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir, que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, conforme a la jurisprudencia de esta Corte de Casación1, reiterada en el presente caso, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribuciones voluntaria, graciosa o de administración judicial, que solo puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada, como sostiene la parte recurrente;

Considerando, que en el contexto anterior, y conforme evaluó la alzada, el recurso de impugnación contra el aludido auto que homologa el contrato de cuota litis no entra en la esfera de los recursos de impugnación previstos en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada, por lo que resultaba inadmisible el referido recurso, inadmisión que, contrario a lo sostenido por el recurrente, puede válidamente ser observada aun de oficio por los jueces

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por ser de orden público, al recaer sobre las formas y condiciones en que deben ser intentadas las vías recursivas; empero, aunque la corte a qua declaró inadmisible las pretensiones del ahora recurrente, según se ha visto, advirtiendo que la vía de retractación por ante el mismo tribunal que decidió en primer grado era el recurso procedente, cuando según se expuso anteriormente, es la vía principal en nulidad, esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de ejercer un control casacional sobre las sentencias sometidas a su consideración y por tratarse de una cuestión de puro derecho, suple los motivos en los cuales debió sustentar su decisión, pues aunque se trató de una motivación errónea la decisión adoptada fue correcta;

Considerando, que establecido el razonamiento anterior, hay que hacer la siguiente precisión, en razón de que la jurisdicción de alzada se pronunció sobre la excepción de incompetencia que sustentaba el recurso de impugnación, estableciendo: “(…) que la solicitud de homologación del contrato de cuota litis fue sometida en ausencia de procedimiento judicial, por lo tanto la competencia del presidente, para conocer de dicha solicitud resulta incuestionable sobre todo partiendo, reiteramos, del hecho que no cursaba ningún proceso principal, además en materia de divorcio entre los cónyuges no se liquidan costas y honorarios en virtud del carácter de orden Fecha: 30 de agosto de 2017

público de la Ley No. 1306-Bis, combinado con las previsiones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil que permite compensar las costas en esta materia. El apoderamiento al P. del referido tribunal de Primera Instancia consistió en una actuación procesal entre el cliente y el abogado a propósito del mandato ad-litem; por lo que al tenor de las referidas valoraciones procede rechazar la excepción de incompetencia, planteada por la impugnante, valiendo decisión que no es necesario plasmar en el dispositivo”;

Considerando, que si bien ha sido criterio de esta Sala Casacional, que todo tribunal tiene la obligación de examinar su propia competencia, ya sea a pedimento de parte o de oficio, antes de proceder a ponderar el conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado, no es menos válido que esta competencia se circunscribe a su aptitud procesal dentro del marco jurídico de su apoderamiento, es decir, en función del asunto que le ha sido delegado y que afecte su atribución, facultad o jurisdicción para decidir el mismo; en el caso la excepción de incompetencia planteada recaía sobre la decisión impugnada respecto de sí el presidente del tribunal de primer grado debía o no conocer de la solicitud de homologación del referido contrato de cuota litis, lo que constituía el fundamento medular del referido recurso; sin embargo, tratándose de un Fecha: 30 de agosto de 2017

recurso de impugnación contra una decisión emitida de manera graciosa, la jurisdicción a qua al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, debía establecer con carácter prioritario la admisibilidad o no de la acción, pues el efecto de las inadmisibilidades es precisamente eludir el debate sobre el fondo, en tal sentido las consideraciones de la alzada respecto a la excepción de incompetencia resultaban innecesarias cuando finalmente decidió declarar inadmisible el recurso de impugnación por no ser susceptible de recurso, lo que en derecho era procedente conforme las motivaciones que han sido anteriormente plasmadas, razón por la cual procede casar por vía de supresión el aspecto tratado, consignado en el considerando primero de la página núm. 19, que la corte a qua indicó valía decisión sin necesidad de plasmarlo en el dispositivo;

Considerando, que en cuanto a los demás aspectos estudiados procede desestimar el recurso de casación de referencia por los motivos adoptados de oficio por esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, únicamente lo concerniente a las motivaciones plasmadas en el considerando núm. 1, de la página núm. 19, de la sentencia civil núm. 052, de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la señora A.J.B.M., contra la sentencia antes citada, cuyo dispositivo Fecha: 30 de agosto de 2017

aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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