Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia163
Número de resolución163
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorPleno

Sentencia Núm. 163 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, que dice: Audiencia del 25 de noviembre de 2015. Preside: J.C.C.G.. República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el L.. R.A. J. Cabrera, dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad electoral No. 031-0186748-3, domiciliado y residente en calle R.N. 17, segunda Planta, Módulo No. 2-J, Ensanche R.I. Ciudad de Santiago; en contra de la Sentencia disciplinaria No.020/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara Culpable al L.. R.A.J.C. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; Dios, Patria y Libertad Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrente L.. R.A. J. Cabrera, quien se encuentra presente; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la recurrida I.M. S. G., quien se encuentra presente; O.: a la L.. O.A.M., quien actúa en nombre y representación de la señora I.M.S.G.; Oído: al L.. R.A.J.C., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad electoral No. 031-0186748-3, domiciliado y residente en calle R.N. 17, segunda Planta, Módulo No. 2-J, Ensanche R.I. Ciudad de Santiago, asumiendo su propia defensa; Oído: al representante del Ministerio Público, L.. V.R., Procurador General Adjunto de la República; Vista: la querella disciplinaria del veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil once (2011), interpuesta por la señora I.M.S.G., en contra del abogado de los Tribunales de la República, L.. R.A.J.C., por faltas graves en el ejercicio de su profesión; V.: el recurso de apelación de fecha 11 de octubre de 2013 contra la Sentencia disciplinaria No.020/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Vista: la Constitución de la República Dominicana; Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur; V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas; V.: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Considerando: que en la audiencia del diecinueve (19) de agosto del dos mil catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la vista de la presente causa disciplinaria en grado de apelación a los fines tal y como lo han solicitado la abogada de la parte recurrida pueda preparar sus medios de defensa con relación al recurso de apelación de que se trata; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a cuatro (04) de noviembre de 201, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), vale citación para las partes presentes y representadas”(sic); Considerando: que en la audiencia del tres (03) de febrero del dos mil quince (2015) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: “Primero: Pospone el conocimiento del recurso de apelación en materia disciplinaria interpuesto por el L.. R.A.J.C., en contra de la sentencia disciplinaria No.020/2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 12 de septiembre de 2013, en su litis contra I.M.S.G. a los fines de citar a la parte recurrente y a su abogado; Segundo: Fija la audiencia para el día martes que contaremos a catorce (14) de abril de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para continuar con el proceso de que se trata”(sic); Considerando: que en la audiencia del catorce (14) de abril del dos mil quince (2015) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo con relación al recurso de apelación interpuesto por R.A.J.C.; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial”(sic); Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo Artículo 75 establece: “Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.” Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de un recurso de apelación en contra de la Sentencia disciplinaria No.020/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara culpable al L.. R.A.J.C. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; interpuesto por el L.. R.A. J. Cabrera; Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco
años.
Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública
para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";
Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone: “Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;” Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de los Abogados de la República Dominicana; Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte recurrente, L.. R.A.J.C., quien actuando en su propia defensa, manifestó: “Los motivos de mi recurso contra esta sentencia disciplinaria está fundamentada por contradicción en la motivación de dicha sentencia también por inobservancia y violación al artículo 84 de la ley del colegio de abogados y el código de ética por la falta de pruebas y pruebas no vinculantes, así como la violación a la Constitución de la República de esa inconstitucionalidad. En cuanto al primer término la sentencia en toda su motivación no establece de una manera clara y precisa los hechos, por los cuales se le acusa al licenciado Rojas, es decir los hechos que configuran la falta al código de ética del profesional del abogado, no lo configuran de manera clara y precisa, pero tampoco hace una conexión con los medios de pruebas que fueron depositados, fueron por escrito no existen medios de pruebas testimoniales, sino por escrito, estos medios de pruebas por escrito constituyen simples copias, que no hacen fe en virtud de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, que es supletorio en esta materia por ser de derecho común, pero eso no es lo más importante, sino que lo más importante es que esos medios de pruebas no vinculan al licenciado R.A.R.C.. Con la acusación que se le hace. Los principales medios de pruebas son. ¿Cuáles son sus medios de pruebas? Son los mismos, los principales medios de pruebas por escrito, las simple copias que depositaron luego, se trata en primer término una copia de una sentencia en materia penal la cual yo representaba la víctima y querellante y fue dada a nuestro favor se recurrió en apelación, y después se consiguió la debida certificación de la Suprema declarando inadmisible un recurso de casación de la parte imputada la parte contraria a nosotros, eso solamente me vincula a mi o al señor R.T.P., y con N.V. que es la parte imputada que fue condenada y el otro documento es magistrado un contrato de venta de derecho inmobiliario que en nada me vincula, que solo vincula al señor C.R.T.P. con el señor J.S.G. y el notario que legalizó dicho acto, lo es el licenciado G.A.F., esos son los documentos más importantes, ningunos me vinculan en ningún hecho delictivo. Si se revisa la sentencia apelada se podrán dar cuenta que no establece ninguna clase de daño ni ninguna clase falta solamente se limita a decir sobre una supuesta querella y a condenar al licenciado R.A.J.C.. En cuanto al debido proceso de ley magistrados, el procedimiento de ley está prescrito en la ley orgánica del Colegio de Abogado y no se observó el artículo 24 en cuanto a que establece que la querella debe serle notificada al querellado, nunca nos fue notificada, también la acusación del Ministerio Público del Tribunal Disciplinario debe ser debe ser notificado al querellado tampoco se me notificó nunca, basta con revisar el acta y la sentencia y no se hace mención de ningún acto en el cual prescriba que fue notificado tanto la querella como la acusación al querellado, es decir que se violó lo que se llama el debido proceso de ley que está garantizado en el artículo 69 numeral 10 de la Constitución Dominicana que establece que no solamente debe observarse el debido proceso de ley en los aspectos judiciales, sino también en los procesos administrativos, en tal virtud magistrado habiéndose pasado por encima al artículo 69 de nuestra Constitución es claro que esa sentencia está viciada de nulidad. En virtud de lo dispone el artículo 6 de la constitución misma que todo acto y resolución, decreto ley que sea contrario a la constitución es nulo de pleno derecho. También, además de eso magistrado, no existen pruebas, no hay una sola prueba testimonial y las pruebas por escrito que hemos esbozado no vinculan al licenciado quien les habla el L.enciado R.A.J. Cabrera en ningún acto que diga contra la ética, más al contrario se trata de una sentencia que gané en buena lid y todos se preguntaran ¿De dónde sale una querella, si no hay pruebas? Como a la parte querellante le llega un acto que no lo vincula a ella como es esa sentencia, si se lo entrega una parte que es, que está vinculada en esa sentencia. Esto viene de una enemistad del señor N.V. que resultó condenado desgraciadamente y que yo representaba a la parte contraria a él y es de ahí de donde nace esa querella que se ha alegado es que nunca se me cito, ni a mi domicilio, ni a mi domicilio procesal para que compareciera tampoco ante el tribunal. Magistrado presidente pregunta y el recurrente responde: ¿Usted no se defendió? No, era un defecto, no pude defenderme ese día, entonces si se revisa la sentencia la sentencia establece una lista de todos los documentos que componen el expediente si se dan cuenta no consta la citación para ir a la audiencia que esté descrita en esa sentencia, ni la notificación de la acusación al querellado, ni la notificación de la querella al querellado, es por eso que nosotros entendemos”; Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la abogada L.. O.A.M. representada de la parte recurrida, señora I.M. S. G., quien manifestó: “Vemos aquí honorables magistrados que el distinguido colega y recurrente ha tergiversado los hechos, porque nosotros en virtud de su recurso de apelación, hemos hecho un escrito de defensa en base a lo que él escribió, sin embargo, hoy nos sorprende alegando otras cosas, como por ejemplo que es contradictorio a lo que él ha escrito en su recurso de apelación, que no es vinculante que lo estaban vinculando con un señor llamado N., que una serie de cosas que no se corresponden en su escrito entonces cuando entra a su recurso lo hace tocando solamente los temas de manera superficial, de manera que no lo citaron, que le violaron el derecho de defensa que no hay pruebas vinculantes y así sucesivamente, honorables magistrados yo creo en mi humilde opinión que como profesional del derecho soy muy ocupada y sé que ustedes todos son más ocupados que yo, porque yo solo me debo a mis clientes, pero ustedes a una sociedad y no podemos venir a cargar el tribunal con procesos que no tienen fundamento, honorables magistrados, porque está alegando que nunca lo citaron, que no hay nada. El tribunal podrá observar en el expediente que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados envía el expediente aquí y se podrá observar donde está la dirección de él, dónde era que él estaba, dónde fue notificado y así sucesivamente, para que el esté alegando cosas que no las escribió aquí y que está poniendo entre dicho un Tribunal Disciplinario constituido, observado por esta Suprema, también además de eso, para que ponga en duda cosas solo para hacer su defensa. No es así, yo entiendo que aquí cada quien es responsable y esto es una Suprema que se deba a un país que tiene que tiene 48,000 metros cuadrados esto es demasiado para venir a cargar cosas con mentiras, no es así debemos respetarnos un poco. Entonces en ese sentido no se corresponde con la verdad lo que él está diciendo, ahora alega él. Magistrado presidente pregunta y la abogada de la parte recurrida responde: ¿Qué fue lo que paso ahí? ¿Por qué ustedes se querellan en contra de él? Ahí voy, entonces él dice desde el punto de vista procesal que no le notificaron ¿Verdad? Bien, su sagrado derecho de defensa como ya le he dicho en el expediente podrá observar toda la notificación inclusive por la vía telemática el fiscal en el año 2011 que fue cuando se puso la querella, no obstante haber sido citado legalmente en presencia de la señora lo llama y le notifica y habla con él y lo último que dijo que yo estaba ahí presente, eso es una loca no le hagas caso, usted podrá verificar si vos entiende interrogar. Entonces que resulta esta señora su padre el señor J.S. tenía, trabajaba con una surtidora y le pone una demanda laboral y lo apodera él. Sentencia que culminó con ganancia y entonces el inscribe una hipoteca sobre el inmueble que está frente a frente a su oficina un inmueble que ocupa dos calles hace una L una entrada por la I. y otra por la Padre Billini frente a frente a su oficina, entonces resulta que el lleva el inmueble lo vende en pública subasta y como abogados que somos ya la audiencia fijada pone un testaferro porque llega a una disposición con el señor C. que es el dueño del inmueble y entonces se procede a hacer un documento. C.s le dice déjame hacer una puja ulterior porque ya fue adjudicado a un segundo que no tenía nada que ver con el papá que es el persiguiente, entonces déjame hacer una puja ulterior y vamos a hacer una negociación. D.J. le dice tú eres el abogado, tú eres que sabes y hacen el acto de venta, es verdad que él no aparece, porque él no es el notario, y todos sabemos que en un acto de venta solo entran comprador, vendedor y notario, entonces justifica su derecho de propiedad el señor C.P. a quien el menciona mediante la sentencia de adjudicación de puja ulterior, ahí lo dice todo y en el expediente esta que el cual dicho sea de paso alega el recurrente que todo fue en copia, copia visto original, porque la suprema se ha pronunciado en cuanto a eso. Es así las copias no hace pruebas a menos que no se vea el original lógicamente hay un solo acto de venta, la señora no puede depositarlo en original, que tiene fe pública el secretario cuando lo recibe en ese orden aclarado ese punto. Tampoco lleva razón en ese sentido, entonces el señor, el inmueble está al frente y el papá de ella dejó un carro que lo tenía dentro como garaje del inmueble que tiene una parte que no está techada. Resulta que la muerte le sorprende, antes de eso él tenía otro empleador el señor M. céspedes del cual lo quería muchísimo y a esta familia inclusive él es que sustenta este proceso después de la muerte ¿Por qué hago la observación honorable? Porque a la hora de estudiar el expediente ustedes podrán entender un recibo que hay del señor M.C. que era el último empleador del padre de ella que por orden de ella le entrega Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), firmado por él y él alega en su fundamento de fondo en su proceso que ni era abogado de la señora ni abogado del señor J.S., cuando el muere ella va donde él mire doctor usted sabe que mi papá murió, que vamos a hacer yo sé que hay un inmueble no, no hay problemas vamos a seguir con el caso, lógicamente ella no se lo va a dar a otro abogado si el va bastante lejos y ahí estaba su relación muy bien ella había ido varias veces en marzo cuando él le dice, según lo que ella me explicó, que entraron al inmueble y él le dice hasta le señala, mire ya de ahí para allá es la parte que le corresponde a usted, hay que buscar un agrimensor ahora para sacar el título. Lo que ella interpreta así entonces digo que lo interpreta porque yo como abogado si se, le estoy diciendo la palabra textual entonces le dice, pero hay que arreglar el portón y ponerle un candado déjame dinero. Ella dice cuanto le debo, él le dice que le dé como Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos para comprarle una cadena también. Entonces ella va donde el señor M. el antiguo empleador y ahí es que él le dice dígale que venga por eso es que hay un recibo en original de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos firmado por él, él no lo niega esa es su firma, entonces después de eso ella va varias veces, fue mucho dinero según sus palabras porque yo no lo he visto que le dio a él para el proceso para lo cual él nunca le daba recibo ya al final en el 2011, a principio del 2011 el es que ella se cansa de ir a la oficina de él, lo llama él no le coge la llamada alegaba que él estaba fuera del país, que cuando él venga ella llama iba allá y se le escondía incluso ella llegó a decir que estando él mejor no salía entonces cuando ella ve esa situación vete al palacio de justicia que el siempre está en el palacio de justicia coge un día para el palacio de justicia le dice, el está parado ahí, entonces ella le dice, un abogado le dice ¿Qué es lo que te pasa? Le dice usted conoce al doctor J. no lo conozco, pero ¿Qué te pasa? Y ella le dice, él le dice vete al colegio de abogados allá arriba y ponle una querella, ahí es que ella va allá arriba entonces le dice tiene que ir a la capital. Nosotros somos del mismo pueblo esto es algo que no es que no tiene nada que ver con esto y yo soy una persona que tengo 32 años viviendo aquí y ella a través de una hermana mía de padre me contacta, pero ya la querella estaba puesta. Yo le dije mira a ver continúa a ver si en la fase conciliatoria llegan a acuerdo y él nunca accedió. El dice que nunca se le notificó, ya cuando el dictamen que le dieron un requerimiento de la notificación y ella usaba un alguacil, siempre usaba el mismo alguacil, porque ese si lo conoce. Magistrado presidente pregunta y la abogada de la parte recurrida responde: ¿En qué resultó ella víctima en este proceso? -Como continuadora jurídica de los derechos de su padre. ¿Hubo una adjudicación de un inmueble de su papá, cierto? iba a ver pero no llegó adjudicación, ahí está la sentencia. Hay un inmueble que de hecho él lo tiene en su administración, ahora de derecho ella tiene un papel que se corresponde todo con la certificación y todo el proceso que está depositado en el expediente, registrado en el ayuntamiento una hipoteca su inscripción y todo, entonces él no puede alegar que no, ella como continuadora jurídica de los derechos de su padre continúa y le sigue entregando dinero y el continua supuestamente entre comillas el caso y no le da respuesta esa es lo que es ella, esa es la causa de la víctima como es que yo mi dinero como me dice ella para recibirme el dinero si me recibía, ahora y cuando le dice lo del inmueble. Con un agrimensor, como ella sabe lo que es sacar un título porque hay un por ciento inclusive él le dice el inmueble no es tuyo entero es ponerse de acuerdo con su demanda, entonces ella como continuadora jurídica de los derechos de su padre es una víctima ¿Qué cantidad de dinero? –Según lo que ella me dijo le daba dinero cuando le llevaba diez, veinte, a veces quince a veces cinco, le decía venga a buscar dígale al señor J. que venga a buscar según lo que ella me ha dicho como no le daba recibos cerca de Doscientos Mil (RD$200,000.00) pesos o más. Por eso es que ella es víctima porque él le sacaba el cuerpo, entonces encima de eso se burla de la justicia, porque todo aquel que la justicia lo reclama debe de acudir cuando la fiscalía del Colegio de Abogados lo llama, mediante citación no acude, lo llama por la vía telemática no acude. La querella es del 2011 y eso ¿Sabe cuándo vino a conocerse? vino a conocer en el 2013. Pasó una administración, volvió, cayó en un letargo la última vez que recuerdo que fue la última vez, el tribunal disciplinario nosotros depositamos un inventario de otros documentos nuevos. El nunca iba, el presidente del tribunal me dijo a mí como abogado doctora así no podemos tiene que notificarle esas pruebas para que venga ahí usted aprovecha por última vez así lo hicimos honorables magistrados que usted va a ver en el orden cronológico todo, tampoco hizo caso. Entonces él viene a alegar aquí que se le ha violentado su sagrado derecho de defensa, voy a hacer alguna observación, nosotros sabemos que esto estaba apelado honorable magistrado, sin embargo, él apeló y no nos había notificado, entonces como diligente que fuimos vinimos y doña M. rastreamos el expediente, doña M. nos dice ya usted enterada haga su escrito. Nos dimos por enterado, la Suprema ha dicho ya usted ya se defendió ya usted ha tenido conocimiento, ya la Suprema ha dicho en otras jurisprudencias y sentencia. ¿Cuál era el agravio? ¿Cuál es el daño? Si usted tenía conocimiento que habían unos procesos otro punto honorable magistrados que alega el de fondo, procesal, perdón que se le ha violado su derecho de defensa en cuanto a la citación, porque él, tiene 15 meses aproximadamente cuando pone ese recurso que se mudó, Magistrados del estudio podrán vos, toditos, sus señorías quien es que está errado en esto él dice que en la R.N. 16 y deposita como elemento de pruebas un contrato de alquiler ¿Dónde? En la 17 entonces.(sic)”; Resulta: que el L.. R.A.J.C., quien actúa en su propia representación, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma sea declarado regular y válido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No. 020/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados (CARD) de la República Dominicana, interpuesto por quien os dirige la palabra. Segundo: En cuanto al fondo declarar nulo y sin efecto jurídico alguno por ser inconstitucional la referida sentencia y en consecuencia revocarla en todas y cada una de sus partes. Tercero: en el caso hipotético de que esta honorable Suprema Corte de Justicia no acoja la nulidad anteriormente solicitada, entonces en consecuencias revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Cuarto: Que en consecuencia declarar al L.do. R.J.C., no culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Colegio de Abogados de la República Dominicana descargando al recurrente de las condenaciones y sanciones que le han sido impuestas por la sentencia recurrida y haréis justicia”(sic); Resulta: que I.M.S.G., conjuntamente con la L.. O.A.M., concluyó: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el L.do. R.A.J., por haber sido hecho conforme a la ley y el derecho que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el L.do. R. AntonioJ.C., en contra de la sentencia disciplinaria numero 020-2013 de fecha 12 del mes de septiembre del 2013, expediente numero 151-2011, dictada por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por improcedente mal fundado y a toda luz carente de base legal por vía de consecuencias confirmar en todas sus partes la sentencia atacada del presente recurso de apelación por las infracciones cometidas a lo estipulado en el código de ética del colegio de abogados de la republica dominicana por haberse realizado conforme al derecho y aplicado a la materia. Tercero: Compensar pura y simplemente las costas por tratarse de un asunto disciplinario y en cuanto al dictamen del Ministerio Público nosotros nos adherimos totalmente al dictamen del Ministerio Público y haréis justicia”(sic); Resulta: que el representante del Ministerio Público, L.. V.R., “Primero: Que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el L.do. R.A.J.C., en contra de la sentencia disciplinaria No. 020/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida, por haber hecho el tribunal a quo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, que la decisión a intervenir sea comunicada por la vía correspondiente a las partes y publicada en el boletín judicial”(sic); Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de apelación, interpuesto por el L.. R.A.J.C., en contra de la Sentencia disciplinaria No.020/2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el proceso disciplinario llevado en contra del mismo abogado hoy recurrente, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogado, por la señora I.M. concluyó: S.G., en contra del L.. R.A.J.C.; Segundo: Se pronuncia el defecto por falta de comparecer, no obstante citaciones legales en contra del L.. R.A.J.C.; Tercero: En cuanto al fondo se declara al L.. R.A.J.C., CULPABLE de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana. Queda inhabilitado por un periodo de cinco (05) años de suspensión en el ejercicio de la profesión del derecho; Cuarto: Ordena como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada por vía de la secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, a las partes envueltas en el presente proceso en cumplimiento de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto Orgánico del Abogado. Así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados para su ejercicio en virtud del artículo 87 del Estatuto Orgánico del Colegio de Justicia, a la Procuraduría General de la República, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo para los fines y conocimientos de lugar”; Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, el L.. Ricardo Lluveres Luciano, interpuso un recurso de apelación ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, competencia atribuida, como fue señalado anteriormente, por: 1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; 2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97; 3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954; Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido; Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios: 1. Falta, contradicciones e ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia, ya que según el procesado, la señora I.M. S. G.. Además, que según el recurrente, se establece una condenación superior al texto legal invocado; 2. Violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el entendido de que, según el recurrente, la querellante no tiene como comprobar su vinculación con el abogado inculpado, o sea, no tiene un recibo firmado por éste, ni tiene un contrato firmado por éste, lo que hace inadmisible la querella presentada por ésta; 3. Falta de prueba, ya que, según el procesado, la sentencia evacuada por el tribunal disciplinario del CARD tiene de base las declaraciones falsas de la querellante; 4. Violación a la Constitución de la República Dominicana , inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho, ya que no se le notificó la querella interpuesta en su contra; Considerando: que, según el recurrente, L.. R.A.J.C., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, evacuó una decisión en su contra partiendo de una errónea interpretación de la ley, ya que, según éste, actuó de manera legal; Considerando: que, en defensa del presente recurso, y por tanto, probar la inocencia del imputado L.. R.A.J.C., para que a su vez sea confirmada la decisión de primer grado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte recurrente L.. R.A. J. Cabrera, depositó las siguientes pruebas: 1. Acto No.1018, de fecha 10 de octubre del año 2013, del ministerial Juan Carlos Luna Peña, de notificación personal de la sentencia No.020-2013, de fecha 12 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; 2. Copia certificada de la sentencia No.020-2013, de fecha 12 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la cual se recurre en apelación, y se establecen sus vicios y nulidades; 3. Contrato de inquilinato, convenido entre Y.M. y R.A. J. Cabrera, de fecha 15 de agosto del año 2012, legalizadas las firmas por la Notario de Santiago, L.. M.E., que prueba que el L.. R.A.J.C., se mudó a la calle R.N.17, Ens. R.I., de la ciudad de Santiago, República Dominicana, hace aproximadamente quince (15) meses; Considerando: Que en contradicción del presente recurso, y por tanto buscando probar la culpabilidad del L.. R.A.J.C. para que a su vez sea confirmada la Sentencia Disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte recurrida I.M. S. G. a través de su abogada constituida y apoderada la L.. O.A.M., depositó las siguientes pruebas: 1. Original del acta de defunción del señor J.S.G., de fecha 4/07/2011, padre de la querellante señora I.M.S.G., expedida por la 1era. Circunscripción de Santiago de los Caballeros; 2. Original del acta de nacimiento de la querellante señora I.M. S. G., de fecha 22/06/2011. Expedida por la 1era, Circunscripción del Municipio de Laguna Salada; 3. Copia visto original del Contrato de Compra venta de fecha 13/08/2007, entre el señor C.R.T.P. y el señor J.S.G. padre de la querellante señora I.M.S.G., contentivo el mismo de la garantía de una porción del inmueble a los fines de que el señor C.R.T.P., adjudicarse dicho inmueble por puja ulterior; 4. Copia del aviso en el periódico de la venta en pública subasta del inmueble, de fecha 1/8/2007,del persiguiente señor J.S.G., padre de la querellante señora I.M.S.G.; 5. Copia de la instancia de fecha 10/8/2007, contentiva la misma de rol de la lectura de la audiencia para la venta en pública subasta de dicho inmueble, donde el querellado L.. R.A.J.C. da calidades por el demandante señor J.S.G., padre de la querellante señora I.M. S. G.; 6. Copia de las conclusiones de adjudicación de inmueble por motivo de reventa por puja ulterior, de fecha 23/7/2007; 7. Copia certificada de la Sentencia No.1676, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2007, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 8. Original del recibo de fecha 4/3/2009, por la suma de RD$5,000.00, del cheque No.5588, del Banco Popular entregado por el señor M.C.; Considerando: que, en fecha 2 de diciembre de 2014, la jurisdicción cuestionó al L.. R.A.J.C., recurrente; quien ofreció las declaraciones siguientes: “¿Nunca ha recibido dinero?- Si se revisa la sentencia entre todos los documentos no existe ningún recibo; ¿Ella le entregó dinero a usted?- No, tampoco; ¿Nunca?- Nunca; ¿Qué relación tenía usted con ella?- La única relación que ella dice es que yo representé a su padre. Ella dice que es hija de J.S.G.; ¿Eso es verdad?- Yo representé a su padre yo conozco a su hija que vive en Santiago que le llaman M., a ella no la conozco, incluso todavía es cliente mía la hija, le he hecho varios trabajos, le estoy haciendo; ¿Qué sucede?- Que yo representé al señor J.S.G., un señor que falleció hace mucho, en materia laboral y se ganó, yo cumplí y en virtud de que quienes trabajaban con él se fueron, dejaron todo abandonado se inscribió hipoteca se hizo el pago y resultó ser adjudicatario C.T.P., es decir ¿No el papá de ella?- No, el era persiguiente, ni ella; ¿Usted era abogado de C.s?- Primero de J.S. y después es que no conozco a C., que va a una puja ulterior, primero de J.S. y después de C.s incluso le violaron esa propiedad, de ahí es que viene la sentencia entiende, entonces qué sucede, en vez de tenerme aquí yo merecía quizá una medalla de bronce, no de oro aunque sea de bronce el señor J.G. cobró su dinero negoció con el adjudicatario, pero ya yo ahí me aparté ya yo terminé mi trabajo están ahí las pruebas; ¿Quién es que ofrece las pruebas?- Es la misma querellante. El adjudicatario C.R.G. negocia con J.S.G.. El licenciado G.A.F., es que funge como notario. Lo que es mentira es que yo no tengo ninguna propiedad administrando, ni he tenido. Se puede hacer un descenso a mi me conoce todo el mundo; ¿Usted se comprometió a gestionar una pensión para la madre de ella?- No; ¿Usted nunca ha hablado con ella?- No, porque yo conocía a J.S.. Ella alega y yo no le niego que ella depositó un acta de defunción que ella es hija de J.S.; ¿Usted nunca ha hablado con ella?- No, tampoco; ¿Ella nunca ha estado en su oficina, ni fue verdad que fue a su oficina?- No; ¿Ni fue verdad que lo vio en el palacio de justicia?- No, no; ¿No lo vio?- No, le estoy diciendo que tiene una hija llamada M. que esa si me ha visto; ¿Ella ha dado manifestaciones de tener problemas mentales? –No; ¿Por qué ella dice que le dio un dinero y usted dice que no?- hay una sentencia que no tiene relación con nadie de ello, que por error se depositó no se para acá, esa sentencia me vincula a mí, un querellante que se querella contra N.V. que le viola la propiedad y es condenado entonces; ¿Quién le entrega eso?- No fui yo porque yo no la conozco, no fue C.s, N.V. que es mi enemigo, que lo ha dicho, yo no tengo culpa de ser abogado de un contrario suyo que es de Santiago él, de ahí es que yo digo quien le entregó eso a ella y digo ah, pero de ahí es que viene la situación. Claro porque nunca se me notificó nada de ahí es que yo veo la sentencia; ¿Es verdad que ella fue a su oficina lo vio a usted y usted se escondió?- Eso es mentira, yo lo voy a probar con la misma prueba de ella. Sucede que si ven la copia de la venta en pública subasta J.S.G., ella dice que era su papá, él es persiguiente del embargo, pero resulta ser adjudicatario C.T.P., no es J.S.G. quien se adjudica, es C., por eso es que ellos mismos comenten también el error de presentar esas pruebas donde C. le vende los derechos del inmuebles adjudicatario a J.S. ellos negocian está ahí en los medios de pruebas si fueron de J.S. supuestamente el papá de ella él no tiene que comprarle el derecho del inmueble que él perseguía. El supuestamente le compra derechos, es lo que he podido ver a C. que fuera quien se adjudicó, es quien tiene el inmueble tiene una Joyería frente al inmueble; ¿En cuanto a una cadena y una puerta que ella dice o arguye el abogado que usted cuando vieron el inmueble dijo que este pedazo es hasta aquí y que usted pidió dinero Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), para poner esa puerta y ese candado?- No, se; ¿Usted puso la cadena y el candado de esa puerta?- No, no C. quien se adjudica; ¿Usted es abogado de C.s?- Si, el se adjudica y se hasta donde está ubicado, frente al mismo inmueble; ¿Usted no acepta haber recibido dinero de ella para eso?- No, no, nunca, para eso de ella no, nunca puede revisar todo; ¿Usted comienza con el señor Céspedes como abogado?- No. yo fui abogado de J.S.G. ¿Usted puso esa cadena? –No, C.; ¿Hasta dónde llega el proceso con el señor S.?- Hasta que se lo adjudicó C.s; ¿Luego termina siendo abogado de C.s?- Si porque C. me dice “M. se me han metido en la propiedad del señor N.V. otro comerciante y me ha violado me rompió una pared y una cuestión, que ahí está la sentencia no sé como lo pusieron. Pero fue hasta bueno yo no digo que es malo, fue bueno que se haya depositado eso porque ahí está la historia y entonces hasta él mismo J.S. es testigo de ese rompimiento de pared y de esa violación a C.P. yo fui abogado, C. como querellante y actor civil constituido y ganamos; ¿En que fue desinteresado el señor S. con relación a C.s?- Él le pagó, que después que él pagó negociaron es otra cosa; ¿Los honorarios se los pagaron?- Sí, eso sí, con relación a ellos; ¿El crédito de la sentencia irrevocable a que monto ascendía?- Era noventa y pico y después subió a ciento y pico. Ese día se va a la subasta y se le adjudica el inmueble a C.; ¿Usted dice que C. al adjudicársele el inmueble usted dice que le paga al señor J.S.?- Si porque el que se adjudica en el tribunal es que paga, de ese dinero y desinteresaron al señor J.S.; ¿C.s es el propietario del inmueble?- Si; ¿Qué sucedió con C. después?- El sigue siendo propietario, pero supuestamente según el acto que ellos depositan antes de morir J.S. me imagino que fue antes de morir negoció con C. y le compró una parte de ese inmueble; ¿Esa es otra parte?- Esa es otra parte, entonces J.S. empieza la ejecución, no ya se había desinteresado; ¿Usted dice que posteriormente J.S. le compra una parte del inmueble a C.s?- Si; ¿Usted tuvo algún tipo de participación en la instrumentación de ese acto de venta?– No, está ahí depositado, fue G.A.F., quería decirle como usted tiene experiencia y me gusta hablar con las personas que tienen experiencia. Hubieron dos subastas, se la adjudico primero una persona; ¿C.s se la adjudicó?- No, eso está el expediente entero en el tribunal C. que era amigo de J.S. le dice a J., No, no es válida le dice a J.S., se la adjudicó alguien eso es algo abandonado. ¿Qué sucede? Que cuando J.S. le dice a C. quien se la adjudicó, que resulta a lo que se llama puja ulterior depositando un 10% más pero hay que depositarlo junto; ¿Del valor del inmueble?- El procedimiento lo hicimos de puja ulterior después de la puja ulterior porque hay que publicar de nuevo y porque alguien fue y creo que licitó un poquitito más y entonces C.s como llevó un dinero extra porque se preparó para eso ofreció algo más y ahí quedó donde C., C. se lo adjudicó en puja ulterior, entonces después parece que ellos negocian, pero no me buscaron a mí, yo soy notario, y eso fue lo que pasó no sé porque buscaron a J.G., cual es el interés, la propiedad la tiene C.s, por qué no le reclaman a C., ha sido intimado C. alguna vez, yo le pregunté y me dijo nunca me han enviado nada. C.T.P., que vive frente a mi mujer y que lo conoce todo el mundo y que está en el acto con su dirección el que negoció. Si ustedes se dan cuenta honorables magistrados parte de los fallos que tiene lo que declaró la querellante en audiencia aunque yo no asistí, pero está escrito ahí es muy diferente a lo que se está declarando ahora y por eso yo estoy aclarando todos los puntos, yo tengo interés de que se sepa la verdad, porque es la verdad que se está hablando. A mí no me duele tanto que me inhabiliten por cinco (05) años. A mí lo que me duele es que se coja mi nombre a algo que no es verdad, porque soy pobre aunque ustedes vean mi apellido J., soy pobre de los pocos J. que hay pobres porque nunca creo que he hecho nada malo, me hice bachiller en el instituto evangélico en Santiago con sacrificio de mi mamá y mi papá trabajando los dos y mi familia. Vengo de una familia honorable son casi todos profesionales con sacrificio, mi abuelo fue juez y abogado y tiene casi el mismo nombre mío es eso que me duele no me duele la suspensión de cinco años porque mi conciencia está segura de que no he hecho nada malo me están castigando por un error, pero es mi nombre el de mi abuelo, R.A. es el nombre y el apellido de mi familia el Dr. J.J.G., P.J.G. de L.T.J.G. de un sin número de personas entre ellas tengo un hijo ingeniero telemático, R.A.J.L. y dos más en la universidad, que aunque se ratifique y aunque yo tenga que pedir se van a graduar, aunque se ratifique la sentencia de primer grado, cosa que yo dudo yo sé de la capacidad de todos y cada uno de ustedes hay una diferencia entre los que manejaron en primer grado y los que manejaron en segundo grado, pero una diferencia de la tierra al cielo, aquí pasaron todos por la escuela aquí fueron nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero en el colegio de abogados desgraciadamente que lo quiero mucho, es mi colegio y espero que sea la ley modificada y que si van a constituir un tribunal disciplinario, sean nombrado por la Suprema, no por ellos mismos, que sean pasados por un cedazo como son pasado ustedes. Aquí se está juzgando las profesiones de mis hijos aunque hay uno que no que ya es profesional, el apellido de mi familia, no, le digo de nuevo no me duelen los cinco años, me duelen mas y es peor castigo que esté inscrito mi nombre y mi apellido en un boletín judicial, es lo que me preocupa, pero eso no quiere decir cuántos abogados no se me ofrecieron, no quiero ser yo mismo yo quiero ser sincero yo quiero hablar la verdad, yo prefiero aunque me castiguen decir la verdad un millón de veces y eso es lo que está y si se revisa la sentencia de pies a cabeza hasta el acta de audiencia se van a dar cuenta de la diferencia de las declaraciones de hoy de la querellante a las declaraciones que dio en primer grado, es más que la misma querella de ella si se lee hay una gran diferencia yo lo dejo en sus manos y confío en ustedes yo voy a concluir para llenar formalidades”; Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas debidamente aportadas por las partes y del testimonio de las partes presentes, esta jurisdicción ha podido comprobar los siguientes hechos: 1. Que, en fecha 27 de mayo del 2012, la señora I.M.S.G., presentó formal querella disciplinaria por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra del L.. R.A.J.C., por alegada violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho; 2. Que, en fecha 12 de septiembre del año 2013, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana dictó la Sentencia Disciplinaria No.020/2013, en la cual declara CULPABLE al procesado L.. R.A.J.C., de la comisión de las faltas por las que sometido a dicha jurisdicción; 3. Que en fecha 11 de octubre del año 2013, la sentencia disciplinaria No. 020/2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana fue apelada por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en jurisdicción disciplinaria, por el L.. R.A.J.C.; Considerando: que la parte recurrida sometió al L.. R.A. J. Cabrera a proceso disciplinario que dio como resultado el presente recurso de apelación por alegada violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, que disponen: Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad. PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien. Art. 2.-El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende. Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral. Art.14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados. Art. 26.- El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien, cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá exclusivamente a su cliente. Art. 35.- El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere participado. Art. 36.- El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera. Art. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos: 1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial. 2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso. 3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente. 4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte. 5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas. 6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años. 7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa. 8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios. 9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna diligencia. 10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código. 11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional Considerando: que la denuncia a cargo de la señora I.M.S.G. en contra del L.. R.A.J.C., tiene como fundamento principal, de que este último recibe alquileres y fondos, sin rendir cuentas de dichos fondos, de las propiedades del fallecido padre de la querellante; Considerando: que, luego del examen de los documentos aportados por las partes y de los testimonios vertidos en el presente proceso, esta jurisdicción no ha podido verificar que, en efecto, el L.. R.A.J.C., reciba fondos y rentas de los alquileres de los bienes perteneciente al fallecido padre de la hoy recurrida señora I.M.S.G.; Considerando: que, no existe elementos probatorios depositados en el expediente que hagan presumir que ciertamente el L.. R.A.J.C. haya incurrido en faltas graves en el ejercicio de la profesión de la abogacía, puesto que las alegaciones de la parte, hoy recurrida, señora I.M.S.G. no se sustentan en medios que puedan persuadir al tribunal, de la referida inconducta. Considerando: que, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar incongruencias en la sentencia No.020/2013, de fecha 12 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, puesto que no existe una vinculación, probada, entre la recurrida señora I.M.S.G. y el hoy recurrente L.. R.A.J.C.. Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el L.. R.A.J.C., en contra de la Sentencia Disciplinaria No.020/2013, de fecha 12 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que declara al L.. R.A.J.C., culpable de la violación a los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No.1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia disciplinaria No. 020/2013 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, declarando NO CULPABLE al L.. R.A.J.C., abogado de los tribunales de la República, por no haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión con relación a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 26, 35, 36 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983; TERCERO: Declara este proceso libre de costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de
la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín
Judicial. Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 25 de noviembre de 2015; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión. (Firmados).-Julio C.C.G..-M.G.B.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P.-AntonioS.M..- La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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