Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Fecha03 Agosto 2015
Número de sentencia163
Número de resolución163
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 163

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y., haitiano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente Guanito, Bayaguana, provincia Monte Plata, imputado, contra la sentencia núm. 289/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.G. de los S.V., defensor público, actuando a nombre y en representación del recurrente Yaquito Yan, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. H.H.L., en representación del Ministerio de la Mujer, conjuntamente con la bachiller F.M., actuando a nombre de P.L., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.G. de los S.V., defensor público, en representación de Y.Y., depositado el 11 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de marzo de 2011, la Fiscalía del Distrito Judicial de Monte Plata, presentó acusación en contra del señor Y.Y., por presunta violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 5 de mayo de 2011, mediante la resolución núm. 187-2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado Y.Y., sea juzgado por violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano; c) que en fecha quince (15) del mes de de septiembre del año 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó sentencia núm. 062/2011, mediante la cual declaró culpable al imputado Y.Y., resultando condenado a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa ascendente a RD$10,000.00 Pesos; d) la decisión descrita fue recurrida en apelación en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2011, por el imputado Y.Y., a través de su defensora pública; e) que en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año 2012, la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 244-2012, mediante la cual anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio; d) que en fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2013, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 413/2013, mediante la cual condenó al imputado Y.Y. a diez (10) años de prisión; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic. J.A.C.V., en nombre y representación del imputado Y.Y., intervino la decisión ahora impugnada núm. 289-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en nombre y representación del señor Y.Y., en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 413-2013, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al señor M.V.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0142172-7, domiciliado y residente en la calle J.P.D., número 4, sector el Bonito San Isidro, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.M.R., de doce (12) años de edad, debidamente representada por su padre M.M.F., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de quince
(15) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), más el pago de las costas penales del proceso;
Segundo: Voto disidente de la Magistrada D.I.M.P., acogiendo la variación de la medida de coerción, consistente en garantía económica, por la prisión preventiva del imputado M.V.T.; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a dos (2) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Exime al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar el mismo asistido de un abogado de la defensora pública; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente Y.Y., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Que la defensa le planteó a la Corte que el tribunal de fondo motivó de manera infundada y desacertada la sentencia que declara la culpabilidad del ciudadano Y.Y., en relación con lo que es la certeza que debe de imperar a la hora de retener responsabilidad penal en contra de una persona, todo esto bajo el entendido que en dicho recurso de apelación le manifestamos a la Corte de Apelación de que los medios de prueba carecían de una vitalidad y contundencia que de manera absoluta y fuera de toda duda razonable destruyeran la presunción de inocencia que reviste a nuestro representado, sobre todo porque el órgano acusador estatal aporta tres testimonios a cargo, de los cuales solo se escuchó al testimonio de la señora P.L., la cual cabe mencionar que es la familiar de la menor, la cual indudablemente es un testimonio interesado por razón del vínculo consanguíneo que les une, por lo tanto su veracidad y sobre todo su imparcialidad en cuanto a la pureza y honestidad de su testimonio podría verse afectado, contaminado y parcializado hacia la parte acusadora por el motivo filial anteriormente expuesto, además de que tal y como le expresamos a la corte, dicho testimonio no es presencial, sino referencial, es decir de oídas, ya que esta misma en su testimonio establece que salió de su casa el día 27 de diciembre de 2010 y regresa al día siguiente, el 28 de diciembre a las 9:30 de la noche, por lo que este testimonio carece de valor probatorio alguno, ya que las informaciones que esta ofreció ante el Tribunal Colegiado fueron totalmente vagas, vacías y sobre todo imprecisas, ya que por su condición de testigo indirecta o referencial no pudo aportar ninguna información relevante primero con lo que es la comisión del supuesto hecho, y segundo tampoco ofrece declaración alguna que de manera sensata, vinculante y concreta aporte informaciones relativas al presunto agresor o victimario. Que no entendemos como la Corte en su considerando establecido en la página 5 se atreve a establecer y manifestar que el tribunal a-quo valoró correctamente todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos. No se detuvieron a analizar los puntos señalados por nosotros y brindar una respuesta y estatuir a cada uno de ellos; Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículos 339 y 417.4 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación debió valorar que estamos hablando de una persona joven, que nunca había sido sometido por comisión de delito alguno, que el estado de las cárceles de nuestro país en vez de rehabilitarlo sólo lo llevarían a convertirlo en un resentido social, además de que este fue condenado bajo una sombra de dudas que siempre rodearon el proceso, sobre todo porque los elementos de pruebas aportados por la fiscalía, sobre todo los testimoniales fueron referenciales, y en ese sentido no destruían razonablemente la presunción de inocencia de nuestro representado, por lo que la corte sólo se limitó a establecer que en la sanción establecida al infractor de ese tipo penal por el tribunal aquo fueron aplicados según la normativa procesal vigente, pero sin hacer estos un debida valoración de los criterios para la determinación de la pena, por lo que dicha corte en vez de solo expresar que dichos criterios fueron válidamente ponderados, debió de motivar detalladamente, incurriendo en inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar su decisión, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal a-quo valoró correctamente todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate de las partes y le dio credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados en el proceso, ya que según el tribunal las mismas fueron claras y precisas, por lo que el tribunal actuó correctamente al darle credibilidad a las declaraciones que le parecieron ciertas y verosímiles, por lo que el tribunal observó las previsiones de los artículos 172 y 333 del CPP, ya que valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas conforme a la regla de la lógica y la máxima de la experiencia; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal no solo basó la decisión en la entrevista realizada a la menor, sino que también todo en cuenta las declaraciones de los testigos los cuales corroboraron lo declarado en la entrevista por la menor, además de que en la entrevista no se requiere la presencia de las partes, ya que en la resolución aludida por la defensa lo que se indica es que las partes pueden formular preguntas por escrito, por lo que el medio alegado por la parte recurrente carece de fundamento y procede ser rechazado; Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal a-quo aplico correctamente la pena de conformidad con la infracción cometida por el imputado de acuerdo a la calificación correcta dada a los hechos y probados al imputado, por lo que el tribunal imponer la pena explica que tomó en consideración los criterios establecidos para la determinación de la pena conforme lo establece el artículo 339 del CPP”;

Considerando, del análisis de la decisión impugnada, se revela que la Corte a-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por el hoy recurrente en casación, incurrió en el vicio invocado en su primer medio, en lo relativo al planteamiento sobre la identidad del testigo a cargo L.Y.B.; resultando la motivación insuficiente en ese sentido, situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva, lo que implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida; Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado y en virtud lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, que nos confiere la potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el proceso ante el mismo Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, sin embargo, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando sea necesario una nueva valoración del recurso, como en el presente caso; en tal sentido se justifica declarar con lugar el presente recurso, casar la sentencia de manera total y en consecuencia enviar el proceso a los fines de que el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.Y. sea conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y en razón de lo dispuesto en el párrafo del artículo 422 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que resultó de un nuevo juicio deberá estatuir al respecto sin posibilidad de nuevo reenvío.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, lo cual se hace constar para la validez de la decisión, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado Y.Y., contra la sentencia núm. 289/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santo Domingo.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.
Mog/Are.

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