Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de sentencia163
Fecha29 Abril 2015
Número de resolución163
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 29 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.B., S.
A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del R.N.C. núm. 1-01-88209-3, con domicilio social en la Ave. Sarasota núm. 39, T.S.C., Suite 405, sector Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente el señor J.C.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200362-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los 30 Caballeros, Provincia Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E.L., por sí y por el Lic. J.A.P.P., abogados de la recurrente Marina Puerto Bonito, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.C., abogado de los co-recurridos J.M.L., A.I.I. y S.J., todos de apellidos S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A.C.A., abogado de la co-recurrida Edificaciones y Carreteras, S.A. y F.A.J.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. C.S.-Castillo, N.R.E.L. y J.A.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1202355-1, 001-0914450-1 y 001-1510959-7, respectivamente, abogados de la recurrente Marina Puerto Bonito, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2013, suscrito por el Dr. R.D.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0897662-2, abogado de los co-recurridos J.M.L., A.I.I. y S.J., todos de apellidos S.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2013, suscrito por el Dr. A.A.C.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1196805-3, abogado de la co-recurrida Edificaciones y Carreteras, S.A. y F.A.J.E.;

Que en fecha 8 de enero de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) dentro de la Parcela núm. 3819 del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, para decidir sobre la misma, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia núm. 05442011000751 del 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el primero por M.P.B., S.
A., mediante instancia del 5 de diciembre de 2011, suscrita por su abogada, la Dra. Dulce J.V.Y. y el segundo en fecha 22 de diciembre de 2011, interpuesto por los señores J.M.L., A.Y.Y. y S.J., todos de apellidos S.S., mediante instancia suscrita por su abogado, Dr. R.D.C., para decidir sobre los mismos el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por “Marina Puerto Bonito, S.A.”, a través de su abogada, Dra. Dulce J.V.Y., así como también el que ha sido lanzado por los señores J.M., A.I. y S.J., de apellidos S.S., a través de su abogado, el Licdo. R.D.C., contra la sentencia numero 05442011000751, dictada en fecha 3 de noviembre del año 2011 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por haber sido hecho de acuerdo a las normas legales y de derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones planteadas por dichas partes recurrentes, con la única excepción del pedimento planteado por los señores S.S. en el ordinal segundo de sus conclusiones en cuanto respecta a la confirmación del ordinal primero de la sentencia impugnada, rechazándose de todos modos dichos recursos y quedando acogidas así por vía de consecuencia, las conclusiones de la parte recurrida; Tercero: Se ordena a cargo de la Secretaría de este tribunal, comunicar la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines previstos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Se condena a la compañía “Marina Puerto Bonito”, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, Licdo. A.C.A., disponiéndose la compensación de las costas con relación a los recurrentes S.S., por haber dado aquiescencia parcial a las conclusiones de la parte recurrida, especialmente en su pedimento segundo en cuanto respecta a la confirmación del ordinal primero de la sentencia impugnada; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia numero 05442011000751, del 3 de noviembre del año 2011 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, la aprobación técnica de los trabajos de deslinde, de fecha 6 de enero del 2009, con relación a la Parcela núm. 3819 del Distrito Catastral número 7 del Municipio de Samaná, resultando la Parcela núm. 414305984541, de Samaná con una extensión superficial de 6,372.27 metros cuadrados, suscrito por el agrimensor A.T., Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en tal sentido ordenamos a la Dirección Regional del Departamento Noreste, dejar sin efecto la designación catastral núm. 414305984541, por la misma presentar superposición de plano con otra parcela; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos la instancia de fecha 19 del mes de octubre del año 2009, suscrita por la Dra. Dulce J.V.Y., actuando a nombre y representación de Marina Puerto Bonito, S.A., en la demanda en nulidad de deslinde en relación a la Parcela núm. 3819, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, resultando las parcelas núm. 3819-006.14831, con una extensión superficial de 54,216.63 metros cuadrados; 3819-006.14832, con una extensión superficial de 87,991.84 metros cuadrados y 3819-006.14833, con una extensión superficial de 85,365.72 metros cuadrados, por ser improcedente y carente de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de Marina Puerto Bonito, S.A., por ser improcedentes, infundadas y carentes de pruebas y base legales, suscritas por la Dra. Dulce Victoria Yeb; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos de manera parcial, las conclusiones al fondo, suscritas por el Lic. A.A.C.A., en representación de Edificaciones y Carreteras, S.A., y F.A.J.E., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales y se mantenga la aprobación de sus deslindes, realizados en la parcela núm. 3819 del Distrito Catastral número 7 del Municipio de Samaná, resultando las parcelas núm. 3819-006.14831, con una extensión superficial de 54,216.63 metros cuadrados; 3819-006.14832, con una extensión superficial de 87,991.84 metros cuadrados y 3819-006.14833, con una extensión superficial de 85,365.72 metros cuadrados, debiendo la agrimensora actuante realizar las correcciones de lugar en los planos individuales para su ejecución; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos en parte, las conclusiones al fondo de los Sres. J.M.S.S., A.I.S.S. y J.S.S., sólo en cuanto a la nulidad del deslinde de la Parcela núm. 3819 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, resultando la Parcela núm. 414305984541, con una extensión superficial de 6,372.27 metros cuadrados, por estar superpuesta con otras parcelas; Sexto: Condenar, como al efecto condenamos, a M.P.B., S.A., al pago de las costas del procedimiento; Séptimo: Reservando el derecho a Marina Puerto Bonito, S.A., de iniciar su deslinde nueva vez de manera correcta, respetando las porciones de Edificaciones y Carreteras, S.A. y F.A.J.E., así como de la señora Elba Santana de S. para que no se superpongan”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Violación de la ley por no aplicación del artículo 118 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: Violación de la ley por falta de base legal; Tercer Medio: Falta de respuesta a conclusiones e insuficiencia de motivación en la sentencia; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero que se examinan reunidos y en primer lugar debido a la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que ante la indudable existencia de superposiciones entre los actos de levantamiento parcelario de Marina Puerto Bonito, S.A. y Edificaciones y Carreteras, S.A., el tribunal a-quo se encontraba en la obligación de resolver la contradicción entre estos deslindes y darle una solución en derecho a las peticiones de las partes, lo que no hizo, ya que del examen de esta sentencia se advierte que dichos magistrados no ofrecen una explicación lógica y suficientemente motivada que justifique el haberse inclinado a favor de los trabajos de mensura de la sociedad Edificaciones y Carreteras, S.A. y en perjuicio de la exponente, por lo que dichos jueces no solamente rehusaron aplicar la solución legal de valorar los trabajos a la luz de los principios de la ley y los reglamentos, sino que omitieron dar motivos y razonamientos que permitan valorar si hicieron una buena aplicación del derecho, ya que se debe tener presente que el informe de inspección cartográfica emitido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, realizado a requerimiento del tribunal de primer grado y en el que también se sustentó el Tribunal Superior de Tierras, no señala cual de las dos partes cometió los errores que conllevaron a la superposición de planos, no pronunció opiniones en ese sentido, sino que se limitó a dar constancia de algo que ya las partes involucradas en la litis sabían perfectamente, como lo era la superposición misma de los trabajos, por lo que resultaba necesario que dichos jueces hicieran un análisis debidamente motivado y basado en la ley y la lógica, que permitiera conocer sobre cuales bases se determinó el derecho, lo que no hicieron; además de que dichos jueces no respondieron los medios de derecho que le fueron formulados por la exponente y sometidos formalmente a su consideración, ya que el tribunal a-quo no se refirió a la cuestión de la precisión técnica de los trabajos hechos con GPS georeferencial y su influencia en la valoración con otro trabajo que no haya utilizado esta tecnología, así como tampoco ponderó la alegación de que en los trabajos de deslinde de Edificaciones y Carreteras, S.A., no fueron citados los terceros interesados, por lo que fueron realizados en violación a las disposiciones legales, así como dejaron de lado el punto de derecho consagrado jurisprudencialmente que afirma que el orden de presentación en el tiempo no es determinante para decidir a favor de una u otra de las partes, por lo que esta sentencia incurrió en el vicio de insuficiencia de motivos al no contener el razonamiento válido que respalde esta decisión, por lo que debe ser casada por estos medios”;

Considerando, que para adoptar los motivos de la sentencia de primer grado y con ello anular el deslinde practicado por la hoy recurrente dentro de la Parcela núm. 3819, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, de donde resultó la Parcela núm. 414305984551 por entender que estaba en superposición con las parcelas de la co-recurrida Edificaciones y C.
S.A., el Tribunal Superior de Tierras estableció como motivos propios los siguientes: “que también ha podido comprobar este tribunal de segundo grado que en fecha 6 de abril del año 2011, fue realizado un informe de inspección cartográfica por parte de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, cuyo resultado arrojó superposición de la Parcela núm. 414305984551 propiedad de la Cía. “M.P.B., S. A.”, con las Parcelas núms. 3819-006.14832 y 3819-006.14833 en un ochenta por ciento (80%), aspecto en el cual se fundamentó el Juez de Jurisdicción Original para anular los trabajos técnicos de la parcela de “Marina Puerto Bonito, S.
A.”, la cual en esencia aduce que su deslinde fue aprobado contradictoriamente, mientras que los de la Cía. “Edificaciones y Carreteras, S.A.”, fueron aprobados de manera administrativa lo que le da más garantía y beneficio, obviando los resultados de la inspección cartográfica, cuestión que tiene carácter imperativo frente al tribunal y los litigantes e interesados mismos, por ser el órgano técnico oficial auxiliar del tribunal, y que en cuanto a las pretensiones de los S.S., específicamente las contenidas en los ordinales desde el tercero al sexto de sus conclusiones, proceden ser rechazadas por falta de justificación de los fundamentos de tales pretensiones, y que al acoger los resultados de la inspección cartográfica, el Juez de Jurisdicción Original le da respuesta a las mismas; por lo que este tribunal es de criterio en el sentido de que el Juez del Tribunal de Jurisdicción Original rindió una sabia y correcta decisión, con fundamentos coherentes y claros, lo que permite que este Tribunal Superior de Tierras, confirme la misma, adoptando sus motivos, donde además se evidencian todas las medidas que fueron llevadas a cabo para la solución del caso, como son traslado al terreno, informe técnico y demás medidas realizadas, cuyos resultados reposan en el expediente”; Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que para adoptar su decisión el Tribunal Superior de Tierras dejó de ponderar elementos que eran sustanciales para que su sentencia resultara congruente y bien fundamentada en derecho, ya que dichos jueces volvieron a incurrir en el mismo error del tribunal de primer grado al limitarse a fundamentar su decisión tomando únicamente como base un informe de inspección cartográfica en base a vectorización y georeferenciación de las parcelas, sin que el tribunal a-quo se sustentara, como era su deber, en un levantamiento técnico de campo, ya que uno de los puntos controvertidos del proceso era el hecho de que el deslinde de la parcela núm. 3819, de donde resultaron las Parcelas núms. 3819-006.14832 y 319-006.14833 en beneficio de la co-recurrida Edificaciones y Carreteras, S.A. y que fuera aprobado por resolución núm. 20090083 del 3 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Tierras, había sido devuelto por la Registradora de Títulos de la jurisdicción correspondiente por existir impedimento para su ejecución, lo que indicaba que no fue regular, pero no obstante a que esto le fue alegado por la hoy recurrente al tribunal a-quo, tal como consta en su sentencia, dicho tribunal hizo caso omiso sobre este planteamiento, sin advertir que el mismo resultaba esencial para decidir;

Considerando, que en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que para fundamentar adecuadamente su decisión el Tribunal Superior de Tierras al instruir este asunto estaba en el deber de establecer cuál de las dos partes tenía la ocupación correcta, dado que tanto los derechos de Marina Puerto Bonito como los de Edificaciones y Carreteras en la Parcela Matriz núm. 3819, estaban siendo cuestionados de forma reciproca ante dicho tribunal; por lo que lo determinante era que dichos jueces establecieran quien ocupaba correctamente y no quien tenía ocupación en determinada porción, lo que de haber sido valorado le hubiera permitido a dicho tribunal establecer si cada quien ocupaba la porción que le correspondía conforme a los contratos de compra de las correspondientes porciones derivadas de sus causantes;

Considerando, que en ese sentido, al tratarse de una litis en derechos registrados en nulidad deslinde, el Tribunal Superior de Tierras debió de establecer en su sentencia para que la misma resultara coherente y se bastara a si misma por haberle dado respuesta a todos los puntos controvertidos, si la ubicación de cada una de las partes se correspondía con la ubicación de las porciones adquiridas, de donde resultaba relevante que dicho tribunal examinara los referidos contratos de compra venta, para descartar lo que ha sucedido en otros casos, en que la Jurisdicción Inmobiliaria se ha limitado a validar el deslinde realizado primero, pero sin examinar como condición esencial para la regularidad del mismo, si además de tener derechos sobre la parcela, el deslinde practicado se correspondía con la ubicación real de la porción adquirida; pues de lo contrario y si no se examina este aspecto, se estarían encubriendo practicas de mala fe en cuanto a deslindar porciones cuyas delimitaciones o materialización de sus límites, se corresponden con una ubicación distinta a la realmente adquirida, máxime cuando en la especie quedó establecido que las porciones deslindadas por la co-recurrida Edificaciones y Carreteras, S.A., no pudieron ser ejecutadas en el Registro de Títulos por existir impedimento para ello, de donde resultaba imperioso que el Tribunal Superior de Tierras examinara estos elementos antes de proceder a anular el deslinde practicado por la hoy recurrente, pero no lo hizo;

Considerando, que al no ser valorados por los jueces de fondo estos contratos de compra mediante los cuales la recurrente y la recurrida adquirieron sus respectivos derechos sobre dichas porciones, ni haberse realizado un levantamiento técnico de campo tal como se ha dicho anteriormente, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada no se basta a sí misma, puesto que se dejaron de valorar elementos que formaban parte del debate y que eran sustanciales para decidir, los que de haber sido debidamente ponderados hubieran variado la suerte de esta decisión; lo que conduce a que esta sentencia carezca de motivos que la justifiquen, traduciéndose esto en falta de base legal; por lo que procede acoger los medios que se examinan y se casa con envío dicha sentencia, sin necesidad de examinar los restantes medios;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que se hará en la especie;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas en este recurso podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal o insuficiencia de motivos, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 13 de diciembre de 2012, en relación a la Parcela núm. 3819, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en El Seibo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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