Sentencia nº 1630 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1630
Número de sentencia1630
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1630

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139560-6, domiciliada y residente en la esquina formada por las avenidas Dr. Defilló y Sarasota, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 306, de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.C.M. por sí y por el Dr. F.R.B., abogado de la parte recurrente, M.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.C. por sí y por el Lcdo. E.V. y el Dr. T. de M.E., abogados de la parte recurrida, R.F.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 306 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de julio del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 noviembre de 2004, suscrito el Lcdo. C.C.M. y el Dr. F.R.B., abogados de la parte recurrente, M.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por el Fecha: 30 de agosto de 2017

Lcdo. E.V.M. y el Dr. Teobaldo de M.E., abogados de la parte recurrida, R.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 30 de agosto de 2017

conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por R.F.C. contra M.C.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-1264, de fecha 14 de febrero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en partición, interpuesta por el DR. R.F.C., en contra de la DRA. R.M.C.M., y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad legal de bienes; SEGUNDO: DISPONE que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad irrevocable de cosa juzgada, las partes sometan al tribunal una persona para ser designada como perito mediante Auto a emitir en ese sentido por este Tribunal, así como también el nombre de tres Notarios Públicos, para fines de ser designados; TERCERO: A. al juez Presidente de este tribunal como funcionario encargado de supervigilar las Fecha: 30 de agosto de 2017

labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; CUARTO: Dispone que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes relictos a liquidar, y que sean distraídas a favor y provecho del LIC. E.V.M. y DR. TEOBALDO DE MOYA ESPINAL, quienes hicieron la afirmación de rigor” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora M.C.M., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 60-2003, de fecha 17 de marzo de 2003, del ministerial D.A.J.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 306, de fecha 22 de julio de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, por falta de interés, el recurso de apelación interpuesto por la DRA. R.M.C.M., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2002-1264, rendida a favor del D.R.F.C., en fecha 14 del mes de febrero de 2003, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas respecto de cualquier gasto de la comunidad, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.V. y del Dr. T. Fecha: 30 de agosto de 2017

de M.E., abogados, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución que se adoptará en relación a los vicios en ellos denunciados, la recurrente alega, que la corte a qua no hace una buena aplicación del derecho y desnaturaliza los hechos al alegar falta de interés por parte de la ahora recurrente, toda vez que en el cuerpo de la misma sentencia se señalan las conclusiones respecto de la inclusión y exclusión de algunos bienes que deben o no formar parte de la partición y que en todo momento ha manifestado, sin que se haya tomado en cuenta; que viola la ley y su derecho de defensa constitucionalmente protegido, cuando sin base le imputó un alegato y establece su falta de interés, no obstante haberle señalado que la conformación de la masa a dividir no Fecha: 30 de agosto de 2017

estuvo especificada en primer grado lo que aprovecha al segundo grado por el efecto devolutivo; que apoya su fallo en alegatos que nadie ha esgrimido, sin que se pronunciara sobre las conclusiones referentes a la exclusión e inclusión de una serie de bienes que afectan los derechos sucesorales;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que la hoy recurrente en casación fue demandada en partición de los bienes de la comunidad por su exesposo, señor R.F.C., producto de la disolución matrimonial que fuera acogida con aquiescencia expresa presentada por la parte demandada en audiencia, mediante decisión núm. 034-2002-1264 del 14 de febrero de 2003, ordenándose la partición de los bienes fomentados en la comunidad matrimonial, así como la designación de un perito y un notario, designándose el juez apoderado comisario para la liquidación de los referidos bienes; 2- que la demandada original ahora recurrente, sustentada en que existían bienes que debían ser incluidos y otros excluidos, recurrió en apelación la decisión antes indicada, peticionando la parte recurrida en el curso de dicho recurso, la inadmisión por falta de interés de la recurrente, Fecha: 30 de agosto de 2017

toda vez que la sentencia impugnada fue dictada previa aquiescencia otorgada personalmente por la recurrente en audiencia, pretensiones acogidas por la alzada, mediante la decisión núm. 306 del 22 de julio de 2004, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación al examen de los medios antes expuestos, la corte a qua expresó: “Que en la página 3 de la sentencia apelada, consta que el Licdo. C.C., en su calidad de abogado de la parte demandada y ahora recurrente, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Ordenar la liquidación de los bienes; Segundo: Que se designe un perito; Tercero: Designar al mismo juez como comisario; Cuarto: Que se reserven las costas, en caso de oposición, que se condene a la parte demandante al pago de las costas; Quinto: Damos aquiescencia”(sic); Que, a renglones seguidas el tribunal a quo señala: “Damos constancia que la señora demandada compareció personalmente y corroboró el hecho de que se proceda a la partición” (sic); que como se advierte, estamos en presencia de un genuino contrato judicial intervenido entre las partes y cuya existencia ha sido debidamente comprobada. Que uno de los efectos del contrato judicial es ligar o vincular a las partes como una convención ordinaria, y en segundo lugar, al terminar el debate que los divide, no es posible renovarlo, por lo que estimamos procedente acoger las conclusiones que de modo principal ha Fecha: 30 de agosto de 2017

planteado la parte recurrida y declarar inadmisible por falta de interés, el recurso de apelación que nos ocupa”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la violación a su derecho de defensa al imputarle la alzada falta de interés para recurrir en apelación la sentencia de primer grado, declarando en consecuencia, inadmisible dicha vía recursiva, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, que la corte a qua para declarar inadmisible el recurso de apelación a pedimento de parte, comprobó que la hoy recurrente ante el juez de primer grado con ocasión de la demanda en partición de bienes de la comunidad, compareció por conducto de su abogado apoderado, quien concluyó en el sentido de que daba aquiescencia a la demanda, e hizo constar además, que la propia demandada, ahora recurrente, compareció y corroboró las conclusiones de su abogado en el sentido de que se procediera a la partición de los bienes de la comunidad;

Considerando, que se puede apreciar en los motivos y en el dispositivo de la sentencia impugnada, la situación de falta de interés de la demandada original, hoy recurrente, para recurrir en apelación contra la sentencia de primer grado, toda vez que, efectivamente, tal y como determinó la Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción de alzada, la hoy recurrente concluyó ante el primer tribunal dando aquiescencia en la forma ya expresada, al acto contentivo de la demanda original en partición de los bienes de la comunidad de que se trata, por lo que ciertamente dicha parte no podía recurrir en apelación la sentencia que acogió esa demanda en toda su extensión, como fue solicitado por ambas partes litigantes, basada en la supuesta inconformidad con la decisión apelada, puesto que en nada le perjudicó;

Considerando, que al efecto, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que: “la aquiescencia a la demanda es el acto por el cual el demandado reconoce que las pretensiones del demandante están bien fundadas, y la misma conlleva una renuncia a la acción, y no sólo el ejercicio de las vías de recurso, como sucede cuando se trata de la aquiescencia de una sentencia; que la parte recurrente no procedió a la denegación de las actuaciones de su abogado, para hacer anular esas conclusiones; que en esas condiciones, su recurso de apelación era inadmisible por falta de interés, como lo decidió la Cámara a-qua, al acoger las conclusiones de la parte recurrida, y por aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 del año 1978,…”1; que en ese orden de ideas, por efecto de la aquiescencia a las conclusiones de la parte demandante primigenia, las pretensiones de la señora M.C.M., recurrente en apelación, resultaban inadmisibles, tal y como consideró la alzada; en tal razón los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación.

1 B.J. 979, págs. 581-584; Criterio reiterado mediante sentencia núm. 442, dictada por esta Sala Civil y Comercial de Fecha: 30 de agosto de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.M. contra la sentencia civil núm. 306, dictada el 22 de julio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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