Sentencia nº 1631 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1631
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1631
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1631

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco BHD, S.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en el edificio BHD, localizado en la intersección de la avenida W.C. con la calle L.F.T., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 025, dictada el 25 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 30 de agosto de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Banco B. H. D., S.A., contra la sentencia sin número, de fecha 25 del mes de febrero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2004, suscrito por los Lcdos. F.Á.V., L.M.N.N., J.C.C. y los Dres. P.M.C. y T.H.M., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de junio de 2004, suscrito por los Dres. H.F.C., R.R.L. y los Lcdos. H.D.M.S. y B.A.A.J., abogados de la parte recurrida, M.P.M.; Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.P.M., contra el Banco BHD,
S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-99-00696, de fecha 29 de octubre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señorita M.P.M. contra el BANCO BHD, S.A., por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) CONDENA al BANCO BHD, S.A. a pagar a la señorita MASIEL PIMENTEL MOLINA la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANO (sic) (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le causara; y, b) CONDENA al BANCO BHD, S.A. a pagar a la señorita MASIEL PIMENTEL MOLINA, los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia, como indemnización complementaria; SEGUNDO: CONDENA al BANCO BHD, S.A., al pago de las costas causadas, y ORDENA su distracción en provecho de los DRES. HITLER FATULE CHAIN (sic), R.R.L., y los LICDOS. H.D.M.S. y BRUNILDA ABREU JIMÉNEZ, abogados de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el Banco BHD, S.A., Fecha: 30 de agosto de 2017

interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 06, de fecha 18 de diciembre de 2002, del ministerial F.J.R.P., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 25 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 025, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el BANCO B. H. D., S.A., contra la sentencia No. 038-99-00696, de fecha 29 de octubre del año 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia; CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente BANCO B. H. D., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho de los DRES. H.F.C., R.R.L. y LICDOS. H.D.M.S. Y BRUNILDA ALT. A.J., quienes hicieron la afirmación de rigor”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de Fecha: 30 de agosto de 2017

de la causa; Contradicción de motivos, que denota la no ponderación de los documentos sometidos al debate; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134, 1150 y 1152 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 9 de febrero de 1998 la señora M.P.M. solicitó al Banco BHD, S.A., la emisión de una tarjeta de crédito; 3. Que la señora M.P.M., actual recurrida en casación, demandó en daños y perjuicios al Banco BHD, S.
A., por el cobro de uso y consumos no realizados con la referida tarjeta de crédito; 4. que de la demanda indicada resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la misma y condenó a la entidad crediticia al pago de RD$500,000.00 como monto indemnizatorio; 5. que no conforme con la decisión la hoy recurrente, Banco BHD, S.A., apeló el fallo de primer grado la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó por el recurso y confirmó la sentencia atacada;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer medio de casación y el primer aspecto del segundo medio; que en cuanto a ellos, la Fecha: 30 de agosto de 2017

recurrente indica textualmente lo siguiente: “el Banco BHD, S.A., ha expuesto ante las instancias correspondientes, el hecho de que entre la entidad bancaria y la señora M.P.M. existió un contrato, por el cual ambas partes se obligaban: la primera, a la emisión de una tarjeta de crédito a favor de la segunda; y la segunda, al pago de los gastos de emisión, consumo, comisiones e intereses originados por el uso de la tarjeta de crédito. El referido contrato se encuentra contenido en la solicitud de tarjeta de crédito realizada por la señora M.P.M., por lo que el requerimiento de pago realizado por el Banco BHD, S.A., se debió al incumplimiento de la tarjetahabiente principal, señora M.P.M., de las obligaciones nacidas en el contrato”; “en la página 8 la corte establece claramente, e incluso hace constar la fecha del depósito, que la solicitud de tarjeta de crédito es unas piezas (sic) que fueron depositadas en el expediente a los fines de que los jueces pudiesen formar su convicción, y en la página 14 de la sentencia los jueces realizan la siguiente afirmación ¨ solicitud esta que inclusive no obra en el expedientë, lo que constituye una evidente contradicción”; “en fecha 30 de enero del año 1998, el Banco BHD, S.A., y la señora M.P.M., suscribieron un contrato de tarjeta de crédito, por lo cual la voluntad de las partes, expresada en la relación contractual debe ser respetada por los tribunales, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano: ¨tienen fuerza de ley para aquellos que las han Fecha: 30 de agosto de 2017

hecho¨; que añade además la recurrente: la violación al derecho de defensa no se materializa únicamente cuando no se le otorga la oportunidad de defenderse sino también cuando los documentos probatorios no son ponderados, pues se viola el debido proceso ya que la decisión hubiese sido distinta”;

Considerando, que en cuanto a los agravios antes invocados de la decisión atacada se desprende, que la corte a qua, en cuanto a ellos para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “(...) Merece resaltar que no podría generar ningún cargo en contra de la recurrida sin haber recibido la tarjeta de crédito, no es posible pretender la existencia de una relación contractual en esas circunstancias, es que inclusive una simple solicitud de tarjeta de crédito seguida de una posterior aprobación, mal podría generar el efecto de una obligación, que siempre deberá consistir en hacer, en dar o no hacer algo, es que la tarjeta de crédito en tanto que relación contractual consiste en ¨el título-valor que representa el contrato por el cual un banco o un establecimiento comercial autoriza a una persona llamada tarjetahabiente o titular principal a hacer uso de una línea de crédito previamente aprobada, para adquirir bienes o servicios en los establecimientos convenidos, mediante facturas debidamente firmadas por el titular de la tarjeta (...)”; “pero bajo qué fundamento la simple solicitud para el caso de que ese evento fuere cierto podría propiciar un vínculo de obligación oponible a la parte recurrida”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por la parte recurrente en el primer medio de la sentencia impugnada se verifica, que le fue depositada y ponderada la solicitud de tarjeta de crédito que realizara la señora M.P.M. en fecha 9 de febrero de 1998; que la alzada indicó en otros términos, que entre las partes no puede existir una relación contractual pues de las piezas que le fueron depositadas no hay constancia que el Banco BHD, S.A., haya expedido y entregado la tarjeta de crédito a la hoy recurrida en casación para que haga uso de esa línea de crédito que le ha sido aprobada; que añade la jurisdicción de segundo grado, que no se le depositaron las facturas debidamente firmadas por la señora M.P.M. sobre los consumos o servicios que haya pagado con la referida tarjeta de crédito la cuales son reportadas periódicamente por el banco; que, es preciso resaltar que el contrato de tarjeta de crédito se perfecciona cuando se firma el mismo, se emite la tarjeta y el titular la recibe conforme, a partir de este momento surgen las obligaciones para las partes; que en ese mismo sentido, lo ha dispuesto la Junta Monetaria de la República Dominicana en su Primera Resolución de fecha 7 de febrero de 2013, donde aprueba el Reglamento de Tarjetas de Crédito, el cual establece en su artículo 8: “El contrato pactado, una vez suscrito, solo generará obligaciones, a la entidad emisora de tarjetas de crédito, al tarjetahabiente titular y a los establecimientos afiliados, con la entrega y activación de la tarjeta de crédito” Fecha: 30 de agosto de 2017

y el artículo 10: “Entrega de la Tarjeta de Crédito. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito son responsables de entregar la tarjeta de crédito, única y exclusivamente al tarjetahabiente titular, salvo que éste haya autorizado por escrito a la entidad emisora, la entrega a un tercero determinado”; que por las razones antes indicadas, procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que decidido el punto anterior, y siguiendo un correcto orden procesal procede resolver el segundo aspecto del segundo medio de casación; que la recurrente arguye en su sustento lo siguiente: que el referido contrato establece en su artículo 20 que la responsabilidad del Banco BHD, S.
A., por cualquier falta o error cometida o por la de sus empleados estará limitada a la suma de RD$10,000.00; que dicha cláusula es perfectamente válida de conformidad con el artículo 1150 del Código Civil, por tanto, la suma indemnizatoria que debió aplicar la alzada debió regirse por lo establecido en el acuerdo y no desconocerla al aplicar la responsabilidad civil delictual pues resulta improcedente la aplicación del artículo 1382 del Código Civil para obtener la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, como tampoco demostró ante la alzada la supuesta falta, ni el daño sufrido, por lo que es evidente la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que sobre el alegato referente a la no aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad plasmada en el contrato suscrito entre los litigantes es preciso indicar, que dicho aspecto no fue planteado ante la alzada pues no consta en la sentencia impugnada; que es oportuno destacar, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, medios que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal; que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante la corte a qua, recogidas en la sentencia impugnada y de las demás piezas del expediente se evidencia, que los agravios antes aludidos no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, que además no existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, este aspecto constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Considerando, que con relación a la evaluación de la falta y el daño, el estudio del fallo apelado revela, que la alzada se fundamentó y transcribió las piezas que se señalan a continuación: 1. comunicación de fecha 9 de diciembre de 1998, del Banco BHD, S.A., donde indicó a la hoy recurrida que apoderó a los abogados para el cobro compulsivo de la suma de RD$8,827.94 por el uso y consumo realizado con la tarjeta de crédito indicándole que se tomarán las Fecha: 30 de agosto de 2017

medidas legales pertinentes a esos fines y, 2. el acto núm. 1413-98 del 22 de diciembre de 1998, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, donde el Banco BHD, S.A., intima a la señora M.P.M. al pago de la suma de RD$8,827.94 por uso de la tarjeta de crédito; que la jurisdicción de segundo grado en función de las piezas indicadas motivó su decisión en el sentido siguiente: ”el contenido de dichos actos necesariamente generó un efecto de intranquilidad, puesto que afectaba el derecho a un buen nombre, así como también a la debida consideración que implica la condición humana, que en todo momento se debe respetar el derecho a la tranquilidad y al sosiego, entendemos que los actos de amedrentamiento que contiene el tenor de la comunicación en cuestión constituye el anuncio de una vía de hecho que rebasa la órbita procesal de las normas jurídicas, y que por tanto tipificamos como una intimidación desproporcionada capaz de sustentar e irrogar daños y perjuicios a la recurrida, en el entendido de que en el ámbito de una sociedad organizada regida por las normas, no se debe destruir la tranquilidad espiritual de una persona, es que en el contexto de la responsabilidad civil, toda culpa generadora de un perjuicio que puede ser material y moral, o moral solamente, permiten perseguir indemnización en contra de quien provenga, según resulta del artículo 1382 del Código Civil, que constituye el régimen jurídico de derecho común en la material que nos Fecha: 30 de agosto de 2017

ocupa, en tal virtud entendemos procedente confirmar la sentencia impugnada, supliendo en motivos dicho acto jurisdiccional”; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha determinado que las piezas antes indicadas no han sido desnaturalizadas pues la alzada les otorgó su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, justificando con las mismas la falta y los daños cometidos por la actual parte recurrente, motivos por los cuales procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., contra la sentencia civil núm. 025, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo Fecha: 30 de agosto de 2017

figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Banco BHD, S.A., al pago de las costas, a favor de los Dres. H.F.C., R.R.L. y los Lcdos. H.D.M.S. y B.A.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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