Sentencia nº 1632 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1632
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1632
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1632

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-0014836-0, 0047309-7 (sic), 068-0015168-7 y 068-0015123-2, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. R.. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

Fecha: 30 de agosto de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.J. por sí y por el Lcdo. M.M.N., abogados de la parte recurrente, F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2011, suscrito por los Lcdos. J.M.J. y M.M.N., abogados de la parte recurrente, F.M., J. de la C.L., G. Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

Fecha: 30 de agosto de 2017

J. y C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. E.G.C., abogado de la parte recurrida, Seguros Cibao, S.A., y M.D. de J.B.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. contra la entidad Seguros Cibao, S.A., y el señor M.D. de J.B.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, provincia S.C., dictó la sentencia civil núm. 0001-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SOBRESEE la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores F.M., JUANA DE LA CRUZ LAPAIX, G.J.Y.C.G., contra el señor M.D.D.J.B.R., con oposición a la COMPAÑÍA Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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Tránsito G. 1 de este Distrito Judicial de V.A., decida la suerte del expediente ya sometido a su jurisdicción, el cual tiene relación al proceso que nos ocupa; SEGUNDO: Se reservan las costas”; b) no conformes con dicha decisión los señores F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 241-11, de fecha 6 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 9 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 138-2011, hoy recurrida, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO MARRERO y compartes contra la sentencia Civil No. 01-11 dictada en fecha 21 de marzo del 2011 por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; TERCERO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: violación de los artículos 50, Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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533, 118, 124 del Código Procesal Penal y 128 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como del artículo 1384 párrafo 1 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y falta de base legal y en desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Violación del artículo 141 del mismo Código. Violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834, relativos a los medios de inadmisión, por errónea aplicación de los mismos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que los recurrentes sustentan el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades, cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que en fundamento del mismo aduce, textualmente lo siguiente: “el presente recurso de casación deviene además en ser inadmisible porque la sentencia impugnada, dictada por el pleno de la Cámara Civil de la Corte, confirma en todas sus partes el (sic) la sentencia No. 0001/2011, Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

Fecha: 30 de agosto de 2017

Juzgado de Primer (sic) Instancia de Villa Altagracia, la cual solo tomó una medida de instrucción y no prejuzgada el fondo, y a la luz de la nueva Ley de Procedimiento de Casación, la No. 491-08, del 14-10-2008 (sic) sobre Procedimiento de Casación, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 del 29-12-1953; expresa en su artículo único párrafo II, letra c: la sentencia que contenga condenaciones que no exceda la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado (…)”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó el sobreseimiento del conocimiento de la demanda en daños y perjuicios, es decir, que la norma invocada no tiene aplicación en la especie pues el fallo atacado no contiene condenaciones pecuniarias, razon por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que los señores F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G., incoaron una demanda en daños y perjuicios contra el Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

Fecha: 30 de agosto de 2017

Cibao, S.A., raíz del perjuicio en ocasión del accidente de tránsito donde perdieron la vida los señores N.M.R. y W.J.G.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, sobreseyó el conocimiento de la demanda hasta tanto la jurisdicción penal decida sobre el proceso seguido contra el conductor; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los demandantes originales ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por estar dirigido contra una sentencia preparatoria;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos los medios de casación por su estrecha vinculación; que los recurrentes alegan en un primer aspecto, que la corte a qua incurrió en falta de motivos y de base legal al desnaturalizar los hechos de la causa pues aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Procesal Penal ya que el sobreseimiento era innecesario en razón de que los demandantes originales, hoy recurridos en casación, no pusieron en causa ante la jurisdicción civil al imputado o conductor del vehículo causante del accidente señor: P.A.M.U., sino únicamente al propietario del vehículo: señor M.D. de J.B. Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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que la alzada con la decisión impugnada vulneró el artículo 50 del Código Procesal Penal y del artículo 128 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, así como en el artículo 1384 párrafo 1ro del Código Civil; que continúa alegando la parte recurrente, que la alzada emitió su fallo fundamentándose en base a un proceso penal inexistente pues, se le demostró a través de las pruebas documentales que se desistió de la acción civil llevada ante la jurisdicción penal por la fuga del imputado, en consecuencia, no hay pendiente ningún proceso penal destinado a demostrar la culpabilidad o no del demandado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que la alzada declaró inadmisible el recurso de apelación; sin embargo, de la transcripción de los agravios planteados por la parte recurrente se evidencia que estos se refieren a cuestiones de fondo que no fueron dilucidadas ni examinadas por la jurisdicción de alzada ya que los medios de inadmisión cuando son acogidos en virtud de su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de la demanda o del recurso según sea el caso, en tal sentido, la alzada no tenía que referirse a los derechos de los demandantes originales, por tanto, dichos agravios resultan inadmisibles en casación; R.. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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Considerando, que procede el examen del segundo aspecto de los medios de casación planteados; que los recurrentes sustentan sus alegatos textualmente en lo siguiente: “el fallo apelado no es preparatorio, como simplistamente se retuvo. Ese fallo es más que interlocutorio, porque tiende a hacerse definitivo, en razón de que la jurisdicción penal no está apoderada de las pretensiones civiles de los recurrentes; (...)”; “la corte a qua hizo una falsa aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre las sentencia preparatorias, y lo propio hizo con los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 al declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación, de los exponentes, sin ningún fundamento legal, como fácilmente se puede advertir por las pruebas que obran en el expediente; (…)”; que arguye además, que la corte a qua no podía declarar inadmisible el recurso de apelación bajo el motivo de considerarla preparatoria sino que debió acoger el recurso, revocar la sentencia apelada y en virtud de la facultad de avocación que le fue solicitada en el recurso, era facultativo de avocación acoger o rechazar la demanda, que al no actuar de esta forma vulneró los artículos 473 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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previo a cualquier consideración de derecho es procedente estatuir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de que se trata”; “que de conformidad con las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de los fallos preparatorios no podrá apelarse, son después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta, que la sentencia impugnada se ha limitado, correctamente a sobreseer el conocimiento de la acción civil derivada de un hecho delictual hasta tanto el tribunal apoderado de la acción penal decida definitivamente sobre la responsabilidad de las partes involucradas en el accidente de tránsito (…)”; “que es de principio que lo juzgado en materia penal, se impone a lo civil, y que lo penal mantiene en estado lo civil, que al juzgar como lo hizo el juez a quo actuó apegado a la normativa procesal, y su sentencia, que se limita a sobreseer el asunto sometido a su consideración ha de ser reputada como una sentencia preparatoria (…)”;

Considerando, que ciertamente, tal y como lo indica la corte a qua en su decisión, la sentencia dictada por el juez de primer grado constituye una sentencia de carácter preparatorio, pues el juez solo se limitó a ordenar el sobreseimiento de la instancia; que este tipo de sentencias no resuelve ningún punto contencioso entre las partes ya que la misma no Rec. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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contra ella recurso de apelación sino conjuntamente con la sentencia sobre el fondo; que al decidir la alzada en la forma en que lo hizo ha actuando conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por los actuales recurrentes; que el criterio antes expuesto ha sido mantenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones1;

Considerando, que es preciso indicar, para mayor abundamiento que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio siguiente: “que el tribunal civil apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal dicte un fallo definitivo e irrevocable si la acción en responsabilidad civil y la acción penal tienen su fuente en el mismo hecho2”; en virtud del citado artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la jurisdicción civil tiene la potestad de ordenar incluso de oficio el sobreseimiento de la acción civil hasta tanto se

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencias núm. 59 del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; y núm. 61 del 8 de febrero de 2012

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencias núms. 22 y 24 del 18 de enero de 2012, B.J. Rec . F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

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decida definitivamente la acción penal correspondiente debido a que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado”, tiene carácter de orden público puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones civil y penal, y así evitar la posibilidad de fallos contradictorios;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G., contra la sentencia civil núm. 138-2011, dictada el 9 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los señores F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del R.. F.M., J. de la C.L., G.J. y C.G. vs.S.C., S.A., y M.D. de Jesús Brito Reynoso

Fecha: 30 de agosto de 2017

Lcdo. E.G.C., abogado de la parte recurrida, Seguros Cibao, S.A., y M.D. de J.B.R., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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