Sentencia nº 1636 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1636
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1636
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1636

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Altagracia Bueno Marte, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 023-0018250-3; P.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 001-0539112-2; U.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0002468-2; S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 027-Fecha: 30 de agosto de 2017

0000530-2; S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 001-0827511-6, domiciliado y residente en la calle Los Cocos núm. 4, sector B.C., de la ciudad de Santo Domingo; D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 023-0002468-7; C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 001-1001477-6; E. de la Paz Marte, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0036730-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 58, sector V.E., de la ciudad La Romana; D.M. de Luna, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0028306-9, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 1, sector Savica, de la ciudad La Romana; T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0037378-7, domiciliado y residente en la calle H núm. 5, sector Quisqueya, provincia S.P. de Macorís; F.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-00253858-3, domiciliada y residente en la calle D núm. 12, sector Savica, de la ciudad La Romana; F.M.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0025056-3, domiciliado y residente en la calle A. Fecha: 30 de agosto de 2017

núm. 7, de la ciudad La Romana; S.M.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0034248-5, domiciliado y residente en la manzana 22, casa núm. 6, sector Quisqueya, de la ciudad La Romana; S.M.Z., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 025-0022712-5, domiciliado y residente en la sección A.L. núm. 3, El Seibo; D.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0062325-6, domiciliado y residente en la calle A.L. núm. 5, sector La Aviación, de la ciudad La Romana; I.S.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 085-0004585-4, domiciliada y residente en la calle V. núm. 45, de San Rafael del Yuma; M.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 001-1461497-7; M.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad y Electoral núm. 028-0026454-7; Higinia Martes, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de identidad y Electoral núm. 026-0027749-1, domiciliada y residente en la calle D núm. 54, sector Savica, La Romana; y compartes, en su condición de herederos de la señora P.M. contra la ordenanza núm. 33-2003, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 30 de agosto de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.P.S., por sí y por la Lcda. S.E.J.R., abogados de la parte recurrente, S. de P.M., S.M., S.M. y compartes;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza No. 33-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de febrero de 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2003, suscrito por los Lcdos. P.P.S. y S.E.J., abogados de la parte recurrente, S. de P.M., S.M., S.M. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2003, suscrito por los Dres. C.M.. D.M. y M.L.E., abogados de la parte recurrida, S. de D.M., J.M.J., B.H. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente, M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 30 de agosto de 2017

conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en levantamiento de oposición interpuesta por los señores B.H.V.. B., J.M.M.R. y compartes contra los señores T., A., V.M. y compartes, el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Seibo, actuando como Juez de los Referimientos, dictó el 5 de diciembre de 2002, la ordenanza núm. 258-02, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de litis pendencia (sic) y de conexidad planteada por la parte demandada por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones principales presentadas por la parte demandada por falta de fundamentación y los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento por haberse hecho conforme a la Ley; en cuanto al fondo se ordena el levantamiento puro y simple de las oposiciones trabadas en manos del Central Romana Corporation, LTD., concernientes a las parcelas Nos. 311, 312, 316, 317, 386 y 389 del Distrito Fecha: 30 de agosto de 2017

Catastral No. 3 del Municipio de El Seibo, en consecuencia se ordena el pago de arrendamientos atrasados a los sucesores de P.M. y D.M., los señores BENEDICTA HERRERA VDA. BETANCES, J.M.M.J., JULIO A.M.J., M.D.C.M.J., E.M.J., A.R.M.J., J.M.M.R., C.N.M.D.R., J.B.M.R., S.A.M.G., O.M.R., D.M.S., I.M., D.M.R., R.M.M., ALBA L.M.M., R.A.J.M.A.L.J.M., A.D.M., LUZ O.M.P., D.J.M.P., F.A.M.P., G.M.A., A.E.J.V., JULIO C.J.V., B.J.V., L.D.J.V., J.A.J.V., H.A.J.V., A.G.J.R., A.R.J.C., A.J.C., M.G.J.C., M.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

J.C., C.R.J.C., W.C.J.L., F.C.J.S., Y.I.J.F., S.E.J.F., R.D.J.Á., D.J.Á., J.M.J.Á., N.A.J.Á., Y.S.A.J.M., DULCE ESPERANZA J.M., A.M.J.M., J.A.J.M., Y L.M.M.M.; CUARTO: ORDENA que la presente ordenanza sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a los demandados, señores TELMO MARTE, ANGLE MARTE, ALTAGRACIA BUENO MARTE, F.M.M., VIRGINIA MARTE, E.M., D.M., P.M., U.M., SILVESTRE MARTE, L.M., M.D.J.M., M.M.M., GUADALUPE MARTE, D.M., A.M.M., I.M.M., J.Z.M., SATUNIRNO ZACARIAS MARTE, SANTA ZACARIAS MARTE, B.M.M., A.M.M., LURDEN MARTE, SIMON MARTE, VIRGINIA MARTE, E.M., URSULINA MARTE, J. Fecha: 30 de agosto de 2017

ZACARIAS MARTE, CONFESORA MARTE, SILBESTRA MARTE, FRANCISCO MARTE, DOLORES MARTE, AUDILLA MARTE, VICIOSO MARTE, EVARISTA MARTE, EPIFANIO DE LA PAZ MARTE, M.M.S., M.M.S., D.T.M., S.M.Z., S.M.Z., F.M.Z., FELIPA DE LA PAZ, DOMINTILA DE LA PAZ Y EUGENIO DE LA ROSA CHALAS. al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho de las D.M.M.L. ESTRELLA y C.M.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores Altagracia Bueno Marte, P.M., U.M., S.M., S.M., D.M., Confesora Marte, E. de la Paz Marte y compartes interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 174-2002, de fecha 16 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial P.V.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de El Seibo, siendo resuelto dicho recurso mediante la ordenanza núm. 33-2003, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIR en la forma el Fecha: 30 de agosto de 2017

recurso de apelación interpuesto por efecto del acta No. 174/2002 del 16 de diciembre de 2002 del alguacil P.V., de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de El Seibo, por haber sido diligenciado de acuerdo a la Ley y en tiempo hábil; SEGUNDO : CONFIRMAR por los motivos expuestos en ella y también por los que se han dado precedentemente, la Ordenanza dictada por el Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de El Seibo en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil dos (2002), y en consecuencia, DESESTIMAR la moción de declinatoria por supuesta litispendencia propuesta por los recurrentes; y ORDENAR el inmediato levantamiento, puro y simple, de la oposición de referencia, de tal suerte que el “CENTRAL ROMANA COPORATION, LTD.” puede desapoderarse sin comprometer en lo absoluto su responsabilidad de los valores retenidos en sus arcas pertenecientes a los señores B.H., J.M.. M., JULIO M.J., M.D.C.M.J., A.R.M., J.M.M.R., C.N.M., JUAN BTA. MARTÍNEZ ROSARIO, S.A.M.G., O.M.R., D.M., I.M., D.M., R.M.M., ALBA L.M., RAMÓN ANT. J.M., A.L.J., A.D.M.P., LUZ O.M.P., D.J.M., F.A.M., G.M., A.E.J., JULIO C. Fecha : 30 de agosto de 2017

M.V., B.J.V., L.J., HENRY ANT. J., A.G.J.R., Á.R.J.C., ADAMILKA JIMÉNEZ CH., M.J., MIGUEL ANT. J.C., W.C.J.L., F.C.J.S., Y.J.F., S.E.J.F., R.D.J.A., D.J.A., J.M.J.A., R.D.J.A., N.A.J.A., Y.J.M., DULCE E.J.M., A.M.J., J.A.J. y L.M.M., todos sucesores M.; de los finados P.M. y D.M.; TERCERO : CONDENAR a los intimantes, SRES. ALTAGRACIA BUENO MARTE, P.M. Y COMPARTES, a pagar las costas procedimentales, declarándose las mismas privilegiadas en favor de los Dras. C.M.. D.M. y M.L.E., letradas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desconocimiento y falta de aplicación de la ley; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación y en su segundo y tercer medios, reunidos para su conocimiento Fecha: 30 de agosto de 2017

por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte desnaturalizó los hechos, aplicó erróneamente la ley y vició su sentencia de insuficiencia de motivos, por cuanto no consideró que la decisión que determinó los herederos de los finados P.M. y D.M., núm. 1 de fecha 19 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seybo, no ha sido revisada por el Tribunal Superior de Tierras, por lo que la misma no es ejecutoria y no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, además de que el Tribunal Superior de Tierras está apoderado de un recurso de apelación contra la indicada decisión; obviando así la unidad de criterio fijada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que los sucesores de P.M. y D.M., incoaron una demanda en referimiento tendente al levantamiento de oposiciones a pago de alquiler trabadas por los señores Telmo Marte y Compartes en manos de la sociedad Central Romana Corporation y sobre inmuebles propiedad de los demandantes; en el curso de la cual, la parte demandada planteó excepciones declinatorias de litispendencia y conexidad, sustentadas en la existencia de una litis sobre derechos Fecha: 30 de agosto de 2017

registrados referente a los inmuebles afectados de las oposiciones; y de incompetencia, aduciendo que el Tribunal de Tierras era el competente para el conocimiento del asunto, pretensiones que fueron rechazadas; que en cuanto al fondo, el juez a quo decidió acoger la demanda, al valorar que las oposiciones habían sido trabadas con ligereza; b) no conformes con esa decisión, T.M. y compartes la recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que con relación al aspecto impugnado, la corte fundamentó su decisión motivando lo siguiente: “que se habla también de una presunta litispendencia que estaría afectando el proceso, con relación a la litis sobre derechos registrados que cursa en la actualidad entre los pleiteantes por ante el Tribunal de Tierras; que sin embargo, no puede haber litispendencia allí en donde las instancias concurrentes tengan objetos distintos, máxime si de lo que se trata en este caso es de obtener una medida provisional, que no colide en lo absoluto con ninguna cuestión seria o definitiva”;

Considerando, que según consta en las motivaciones transcritas, contrario a lo establecido por la parte recurrente, la corte a qua valoró la existencia del mencionado litigio, determinando que no incidía en el proceso que se llevaba a cabo por la vía de los referimientos ante la Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción civil; que con relación a la pertinencia de las excepciones pretendidas por la parte recurrente ante la alzada, fundamentadas en el referido proceso, ha sido criterio fijado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que: “una condición común e indispensable para que se pueda determinar que entre dos litigios hay litispendencia o conexidad es que existan dos jurisdicciones distintas regularmente apoderadas del mismo litigio”1; que asimismo, conforme al artículo 29 de la Ley núm. 834-78 de 1978, la conexidad es una excepción del procedimiento que se presenta cuando dos asuntos diferentes son llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que, para el interés de una buena administración de justicia y con el fin de evitar contradicción de sentencias, resulta conveniente que sean instruidos y juzgados por una única jurisdicción;

Considerando, que dicho lo anterior, para la valoración de la pertinencia de las excepciones de litispendencia y conexidad planteadas debe determinarse: (i) si existe un mismo litigio ante dos jurisdicciones distintas y (ii) si entre dos litigios existe un lazo tal que justifica sean juzgados de forma conjunta; que en cuanto al primer aspecto mencionado, se comprueba, como lo estableció la alzada, que no se trataba del mismo

1 Sentencia núm. 79, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de marzo de Fecha: 30 de agosto de 2017

litigio, toda vez que, así como lo indicó la corte, el apoderamiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria tenía por objeto la discusión del derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados en otra parte de esta decisión, mientras que el apoderamiento del juez de los referimientos se limitaba al levantamiento de oposiciones; que por su parte, en cuanto al segundo aspecto mencionado, tampoco se determina la posibilidad de contradicción de decisiones entre los dos litigios existentes, toda vez que el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria consistía en un aspecto que, por su carácter provisional, en forma alguna, se sujetará a la decisión del litigio pendiente ante la jurisdicción de tierras;

Considerando, que en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en esa línea de pensamiento, y luego de una atenta valoración del aspecto impugnado, esta Corte de Casación, ha comprobado que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la corte realizó una valoración Fecha: 30 de agosto de 2017

correcta del aspecto analizado, motivando de forma suficiente, pertinente y coherente, lo que justifica el rechazo de los argumentos analizados;

Considerando, que en el último aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte desnaturaliza los hechos al ordenar el levantamiento de la oposición sin considerar la facultad que otorga al Tribunal Superior de Tierras el artículo 7 de la otrora Ley núm. 1542-47 de 1947, sobre Registro de Tierras;

Considerando, que con relación a la valoración de la competencia del juez de los referimientos del caso sustanciado ante la jurisdicción de fondo, la alzada motivó: “que la competencia del Juez de los referimientos es indiscutible para dar solución provisional a situaciones de urgencia que entrañen turbaciones manifiestamente ilícitas, como lo sería, en este caso, una oposición injustificada o sin motivaciones definidas y claras; que al trabar la oposición de marras, los intimantes no se han provisto de ninguna autorización judicial ni presentan nada que pudiera sustentarla, ningún instrumento motivacional ni nada por el estilo; que ni siquiera se han ocupado los oponentes de requerir la validación jurisdiccional de su medida, dando así la impresión de que lo que se desea con ello es mantener esa oposición sin el correspondiente visado legal, indefinidamente”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que aunque la parte recurrente establece que la corte ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, cuando desarrolla este aspecto de su medio, se limita a establecer la inobservancia, por parte de la corte, del artículo 7 de la Ley núm. 1542-47, sobre Registro de Tierras; que en ese sentido, esta Corte de Casación, se limitará a valorar este último aspecto, por cuanto es el que ha sido desarrollado de forma oportuna; que, en la sentencia impugnada, la corte no hace referencia expresa al indicado texto legal; no obstante, sí valora la competencia del juez de los referimientos para conocer de las pretensiones sustanciadas por la parte demandante primigenia, en razón de tratarse de una medida provisional y urgente, tendente al levantamiento de oposiciones que fueron trabadas con ligereza por la parte hoy recurrente en casación;

Considerando que el artículo 7 de la referida norma, al que hace referencia la parte recurrente en casación, establecía los procedimientos cuya competencia correspondía, de forma exclusiva, al Tribunal de Tierras, reconociéndole atribución para conocer: “1° de los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos; 2° de los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3° de la depuración de los pesos o títulos de acciones que se Fecha: 30 de agosto de 2017

refieran a terrenos comuneros; 4° de las litis sobre derechos registrados; y 5° de los demás procedimientos y casos específicamente tratados en la presente Ley. Asimismo conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de esta Ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes”;

Considerando, que del análisis del texto legal transcrito, se infiere que la competencia de atribución del Tribunal de Tierras (hoy Tribunal de Tierras de jurisdicción Original), en tanto es de carácter in rem, se limita a la valoración de cuestiones que atañen al inmueble desde la solicitud de autorización de la mensura; que si bien es cierto que en la especie, las oposiciones cuyo levantamiento se pretendía fueron inscritas ante el Registro de Títulos, lo que justificaría la competencia de la indicada jurisdicción; también es cierto que el apoderamiento del juez de primer grado fue en atribuciones de referimiento, figura que no estaba consagrada en la derogada Ley núm. 1542-47 de 1947, sobre Registro de Tierras;

Considerando, que en consecuencia, la corte a qua decidió conforme a derecho al valorar que el juez de los referimientos de la jurisdicción civil Fecha: 30 de agosto de 2017

era competente para decidir con relación al levantamiento de las oposiciones inscritas ante el Registro de Títulos, toda vez que en dichas atribuciones se reconoce a los jueces la facultad de ponderar la pertinencia de una medida provisional y urgente; que, por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, la parte sucumbiente debe ser condenada al pago de las costas; lo que justifica que la parte recurrente sea condenada al pago de las mismas, distrayéndolas a favor y provecho de las Dras. C.M.D.M. y M.E.L., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Altagracia Bueno Marte, P.M., U.M., S.M., S.M., D.M., Confesora Marte, E. de la Paz Marte, D.M. de Luna, T.M., F.M., F.M.Z., S.M.Z., S.M.Z., D.T.M., I.S.M., M.M.S., M.M.S., Higinia Martes y compartes, representados por E. de la Rosa Chalas, contra la ordenanza núm. 33-2003, dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las Fecha: 30 de agosto de 2017

costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de las Dras. C.M.D.M. y M.E.L., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR