Sentencia nº 1638 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1638
Número de resolución1638
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1638

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la General de Seguros, S.
A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social ubicada en la avenida Sarasota núm. 55, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-administrativo, señor F.A.B.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-

__________________________________________________________________________________________________ 0147944-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 189, dictada el 13 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 189 de fecha 13 de mayo del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2004, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, General de Seguros,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2004, suscrito por el Lcdo. J.R.D.A. y Dr. C.S.A.M.,

__________________________________________________________________________________________________ abogados de la parte recurrida, I.O.R.G. y América Ingeniería y Construcciones;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

__________________________________________________________________________________________________ trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de seguro y reparación de daños y perjuicios incoada por I.O.R.G. y/o América Ingeniería y Construcciones, contra la General de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-10605, de fecha 30 de julio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por ISAÍAS ODALIS RAMOS GUZMÁN Y/O AMÉRICA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES en perjuicio de LA GENERAL DE SEGUROS, S.A. y en consecuencia CONDENA a la parte demandada LA GENERAL DE SEGUROS, S.A. al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO (R.D.$400,000.00), en favor de la parte demandante ISAÍAS ODALIS RAMOS GUZMÁN Y/O AMÉRICA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES al tenor de la póliza No. 1C-004238, de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 1997; SEGUNDO: CONDENA a

__________________________________________________________________________________________________ la parte demandada, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la demandada, LA GENERAL DE SEGUROS, S.A. al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. J.R.D. ALMONTE Y DR. CÉSAR SALVADOR ALCÁNTARA MOQUETE, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad General de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 598-2002, de fecha 28 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 189, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-10605, dictada en fecha 30 de julio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de I.O.R. GUZMÁN y/o AMÉRICA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.;

__________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONDENA a LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del LIC. J.R.D.A. y del DR. CÉSAR SALVADOR ALCÁNTARA MOQUETE, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1165 del Código Civil y 68 de la Ley núm. 126 del 10 de mayo de 1971, G.O. núm. 9226 de Seguros Privados. En otro aspecto falta de motivos, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y primer aspecto de su segundo medio de casación, reunidos por estar vinculados, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció, no ponderó ni examinó los términos y condiciones de la póliza, así como el régimen legal que rige ese tipo de contratación, con lo cual violó el principio de autonomía de la voluntad, principio fundamental en toda la estructura de la teoría general de las obligaciones; que conforme los términos del

__________________________________________________________________________________________________ contrato de póliza suscrito entre las partes, para poder cubrir y ejecutar la referida póliza, el bien asegurado debía estar en una construcción totalmente de metal ubicada en Padre Las Casas, R.D., lo que desconoció la alzada, toda vez que el accidente se produjo en el kilómetro 30 de la carretera que une Azua con la ciudad de San Juan de la Maguana, sección Los Toros, mientras se arrastraba o desplazaba un cabezote con la casa móvil, en violación al contrato; que la alzada no solo incurrió en una grave desnaturalización en la interpretación que hizo al contrato de seguros, sino que además desconoció el alcance de la regla derivada el artículo 1165 del Código Civil, que reconoce y proclama el efecto relativo del contrato, toda vez que la actual parte recurrida, no es un tercero en la relación contractual con la recurrente, sino una parte en la contratación, más cuando no es un hecho controvertido que la pérdida total del objeto asegurado no se produjo en los términos o condiciones asumidas en el contrato, toda vez que el mismo pereció por el incendio provocado por terceros desconocidos y a consecuencia de un accidente de circulación entre dos vehículos; que al razonar la alzada que al tratarse de un objeto de naturaleza mobiliaria tenía que desplazarse normalmente de un lado a otro, se coloca por encima del artículo 1134 del Código Civil, que proclama que el contrato es ley entre las partes; que la corte inobservó que se trataba de un riesgo sujeto a una cláusula de exclusión y que de acuerdo a la documentación sometida al

__________________________________________________________________________________________________ debate quedaba muy claro que el asegurado, no cumplió con las condiciones consignadas en la póliza;

Considerando, que antes de proceder al examen de los vicios propuestos en los medios denunciados por la recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a.- que en fecha 13 de marzo de 1996, el señor I.R.G. y/o América de Ingeniería y Construcciones, suscribió un contrato de póliza con la entidad General de Seguros, S.A., para asegurar y resguardar el vehículo tipo casa rodante, incluyendo sus mobiliarios y equipos, con vencimiento al día 13 de marzo de 1998, renovada el 13 de marzo de 1998 al 13 de marzo 1999; b.- que en fecha 17 de enero de 1999, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Azua-San J. de la Maguana, comunidad de Los Toros, km 30, carretera S., en el que se vieron involucrados el camión C.G.M.C., placa núm. LB-7802 propiedad del I.. R.P.M., que transportaba el furgón M.H. o Casa Rodante, Oficina de Ingenieros, propiedad de Dr. I.R.G. y/o América de Ingeniería y Construcciones, S.A., y el camión marca Daihatsu, color blanco, placa LF-4671, propiedad de S.A.A.; c.- que a propósito de la

__________________________________________________________________________________________________ colisión entre los referidos vehículos, el señor I.R.G., remitió una comunicación a la entidad aseguradora, General de Seguros, a fin de que ejecutara el contrato de póliza que los unía, a la cual contestó la referida entidad, que los hechos sucedieron fuera de los términos del contrato, toda vez que el bien asegurado no se encontraba en el lugar contratado; ante esta negativa el señor I.R.G. y/o América de Ingeniería y Construcciones, S.A., demandó en responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, conforme sentencia núm. 034-2000-10605, de fecha 30 de julio de 2002; d.- no conforme con dicha decisión, la entonces demandada interpuso recurso de apelación, sustentado, en esencia, en que el bien asegurado para estar cubierto debía permanecer en un lugar específico y determinado, conforme establece el contrato de póliza; recurso que culminó con la sentencia núm. 189, de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual la alzada rechazó el referido recurso, confirmando, consecuentemente, el fallo impugnado; decisión esta objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: “Que esta corte entiende que, en la especie, el objeto asegurado no cae dentro de las exclusiones de riesgos

__________________________________________________________________________________________________ previstas en la mencionada póliza de seguro No. IC-04238, de fecha 21 de marzo de 1997; que tratándose de una oficina móvil o de la mobil home, hay que admitir que, por definición, es un bien que se traslada o puede ser trasladado de un lugar a otro, como ocurrió en este caso en el momento en que se produjo el accidente que da lugar a la presente reclamación; (…). Que en la especie, el siniestro sobre el bien asegurado por la General de Seguros, S.A., se produjo, como se ha expresado más arriba, en fecha 17 de enero de 1999, siendo informada la compañía aseguradora de la ocurrencia de dicho siniestro mediante carta recibida por ella en fecha 6 de febrero de 1999, y demandada en justicia en ejecución del mismo contrato mediante acto de fecha 27 de abril de 2000, sin que, hasta la fecha, dicha compañía aseguradora haya probado, ni ofrecido probar, haberse liberado de su obligación frente a sus co-contratantes, asegurados, demandantes originales, partes recurridas en esta instancia; que ha transcurrido pues ventajosamente, en la especie, el plazo de 60 días previsto en la Ley No. 126 sobre Seguros Privados, para que la aseguradora pagara el valor asegurado mediante la referida póliza de seguro” (sic);

Considerando, que lo juzgado por la alzada ha sido impugnado por el recurrente en los medios invocados, sosteniendo en suma, que la corte a qua desconoció los términos y condiciones de la póliza, así como el régimen

__________________________________________________________________________________________________ legal que rige ese tipo de contratación, violando el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, así como las disposiciones dictadas por el artículo 1165 del mismo Código y la regla aplicable a las cláusulas de exclusión contractual;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que el artículo 1156 del Código Civil, le da la facultad a los jueces del fondo de interpretar más la común intención de las partes contratantes que el sentido literal de las palabras, no menos cierto es que, cuando el contrato es claro y preciso no le está permitido a los jueces de fondo interpretar las convenciones suscritas por las partes, ya que las mismas se encuentran dentro de la esfera de los intereses privados regidos por la autonomía de la voluntad de los contratantes1;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que actuando como Corte de Casación tiene la facultad excepcional para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son

1 Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 12 de septiembre de 2012, núm. 37, S.C., B.J. 1222, Septiembre 2012

__________________________________________________________________________________________________ contrarias o no, a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que dicho examen sea requerido por las partes2;

Considerando, que en el contrato objeto de la acción de que se trata, el cual le fue depositado a la alzada lo mismo que a esta Corte de Casación, se evidencia que las partes pactaron en cuanto bien asegurado, textualmente lo siguiente: “Mobiliarios y equipos propios de una oficina móvil, mientras se encuentren dentro de una construcción totalmente de metal, ubicada en Padre Las Casas, Azua, R.D.”; que el accidente en que estuvo involucrado el bien asegurado aconteció conforme el acta policial levantada al efecto e informe del Cuerpo de Bomberos de Azua, en el tramo carretero Azua-San J. de la Maguana, comunidad de Los Toros, km 30, carretera S.;

Considerando, que al ser aportada dicha convención a la alzada debió analizar el contenido in extenso de la misma y en mérito a las actuaciones realizadas por los contratantes conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Suprema Corte de Justicia, que otorga a los jueces de fondo la facultad de indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento anterior o ulterior de naturaleza a manifestarla; que, en la especie, la intención de los contratantes pudo ser evidenciada del análisis

2 Sentencia del 5 de marzo de 2014, núm. 7, B.J. 1240.

__________________________________________________________________________________________________ conjunto del contrato suscrito, así como por el intercambio de información entre el asegurado y el agente local, asesor de seguros, G.E.P., la cual, conforme se advierte de la documentación que obra en el expediente, el ahora recurrido utilizó como intermediaria para la contratación de la póliza objeto de análisis;

Considerando, que la alzada sostiene que el objeto asegurado constituye un bien que por su naturaleza puede ser desplazado, lo que, en efecto, no contradice las características propias de la cosa asegurada, si partimos de su definición, a saber, (mobil home) o casa rodante, tipo de vehículo de remolque cerrado que incluye en él un mobiliario básico en su interior a modo de casa u hogar, normalmente con el objetivo de usarlo de vivienda durante los viajes, empleando un automóvil como elemento tractor para su desplazamiento; sin embargo, en la especie, la intención contractual observada en la documentación aportada revela que el referido vehículo (mobil home) o casa rodante, estaba destinado a estar posicionado en un lugar específico, a saber, “Padres Las Casas, Azua” cuyo uso se circunscribía a guarnecer los mobiliarios y equipos propios de una oficina, utilizada en la actividad “construcción” a que se dedica la asegurada, I.R.G. y/o América de Ingeniería y Construcciones, S.A., ocurriendo el accidente en el tramo carretero “Azua-San J. de la

__________________________________________________________________________________________________ Maguana, comunidad de Los Toros, km 30, carretera S.”, por lo que no podía colegir la corte a qua, que la naturaleza de desplazamiento del bien asegurado, aniquilaba la cláusula de exoneración pactada entre las partes, que al proceder de esta forma atribuyéndole a las cláusulas del contrato un alcance distinto al que realmente tienen, la jurisdicción de alzada incurrió en una desnaturalización evidente del contrato, puesto que los tribunales no pueden, sin incurrir en la censura de la casación, interpretar un contrato cuyas cláusulas no sean oscuras o ambiguas, como ocurre en la especie; que el hoy recurrido tampoco justificó y probó en qué condiciones o circunstancias se desplazaba el objeto litigioso en la vía pública que pudieran persuadir de una condición especial que justificara su incumplimiento a la cláusula consensuada;

Considerando, que las comprobaciones realizadas en base a los documentos aportados a la alzada evidencian que la sentencia atacada adolece de los vicios alegados, por cuanto la alzada realiza una ponderación insuficiente del contrato de póliza suscrito, dándole un sentido contrario al que lo originó, toda vez que fue convenido expresamente que el vehículo (mobil home) o casa rodante estaría cubierto de los riesgos consignados en la póliza que le resguardaba mientras se

__________________________________________________________________________________________________ encontrara en el espacio fijado en la referida póliza, incurriendo en una violación al artículo 1134 del Código Civil según el cual “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, en tal razón procede acoger el recurso de casación de que se trata y consecuentemente, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”;

Considerando, que en aplicación de las disposiciones de la parte capital del artículo 65, de la Ley sobre procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 189 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 2004, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago

__________________________________________________________________________________________________ de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.B.P.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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