Sentencia nº 1639 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1639
Número de sentencia1639
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. M.Á.P.R. vs.M.B.S.
: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1639

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.Á.P.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 106-0001093-7, domiciliada y residente en la calle 30

Marzo núm. 154, de la ciudad de Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 36-2002, de fecha 19 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil de . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.B.R. az, abogado de la parte recurrida, M.B.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 36-2002, de fecha 19 de abril del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2002, suscrito por el Lcdo. J.A.J.D., abogado de la parte recurrente, M.Á.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2002, suscrito por el Lcdo. J. utista R.D., abogado de la parte recurrida, M.B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en validez de embargo conservatorio y sobre el fondo interpuesta por la señora M.B.S. (a) Amantina contra la señora M.Á.P.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 11 de septiembre de 2001, la sentencia civil núm. 230, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Comprueba y declara que MERCEDES ÁNGELA PÉREZ, parte demandada, es udora de la demandante MARÍA BRITO SORIANO (A) AMANTINA, por la suma de RD$37,800.00 TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS, en consecuencia, Rechaza las conclusiones de la demandada y la CONDENA a pagar la suma indicada a la demandante, en principal, más los intereses legales ese valor, a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: Declara regular y válido en la forma, el embargo conservatorio general, trabado por la demandante, contra los bienes muebles y efectos mobiliarios, propiedad de la demandada, según acta (sic) Núm. 75-2001, de marzo 24 del 2001, del ministerial C.V.S.G., Ordinario de la Cámara Penal, . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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Azua, por haber sido hecho conforme con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, Convierte dicho embargo conservatorio en Ejecutivo, de pleno derecho y sin necesidad de que se levante, nueva acta de embargo, y ordena que los bienes embargados, sean vendidos en pública subasta, al mejor postor y último subastador, previo cumplimiento de las demás formalidades legales; CUARTO: Condena a la demandada que sucumbió, al pago de las costas, con distracción de ellas a favor del abogado de la demandante, quien afirma haberlas avanzado su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la señora M.Á.P.R., apeló la sentencia antes indicada, mediante el acto núm.

-2001, instrumentado por el ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 36-2002, de fecha 19 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de Apelación contra la sentencia civil número 230, dictada en fecha 11 de septiembre del 2001, por la Cámara de lo Civil, Comercial y

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, interpuesto la señora M.Á.P.R.; SEGUNDO : En cuanto al

fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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señora MERCEDES ÁNGELA PÉREZ RAMÍREZ, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. J.B.R.D.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del igo Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1101 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Violación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Falta de base legal, desnaturalización y falta de apreciación de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare nulo e irrecibible por extemporáneo el memorial de casación interpuesto así como el acto de emplazamiento en virtud de los artículos 5, 6 y 66 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso de casación, procede, examen en primer término; que el estudio del expediente revela que la . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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sentencia recurrida en casación fue notificada a requerimiento de M.A.B.S., mediante acto núm. 125-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Azua, a la señora M.Á.P.R. en la casa núm. 154 de la calle 30 de Marzo de ciudad de Azua de Compostela, que es donde esta tiene su domicilio; que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que de las piezas que conforman el expediente se evidencia que la señora M.Á.P.R., interpuso recurso de casación el 8 de julio de 2002; que el cómputo de dicho plazo deber ser realizado observando las reglas de los artículos 66 y 67 de

Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento de casación, de los cuales resulta que teniendo el plazo como punto de partida una notificación a persona o a domicilio son aplicadas las reglas del plazo franco que adiciona dos días sobre su duración normal, por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, además de las reglas de la ampliación del plazo en razón de distancia entre el lugar de la notificación y la del órgano jurisdiccional que conocerá el recurso; . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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Considerando, que la notificación de la sentencia fue realizada el 6 de mayo de 2002 y el depósito del memorial de casación se produjo el 8 de julio del mismo año, es decir el mismo día que culminaba el plazo, empero cabe resaltar, dicha notificación fue realizada en la provincia de Azua por lo que al añadirse el plazo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, aumentaba en 4 días, teniendo como punto final el día 12 de julio de 2002, tal sentido, el memorial de casación fue depositado dentro del plazo legalmente establecido y en consecuencia procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en cuanto a los medios del recurso, por resultar útil al proceso, se realizará el examen de los mismos atendiendo más al orden lógico procesal que al establecido por la recurrente en su memorial, iniciando con la evaluación de un aspecto del quinto medio en primer lugar, por aludir al derecho de defensa que constituye una cuestión de orden público;

Considerando, que en cuanto a la violación al derecho de defensa, argumentado en un aspecto del quinto medio, alude que los jueces de fondo debieron ordenar la comparecencia personal de las partes para arrojar luz al proceso y garantizar el derecho de defensa; . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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Considerando, que del estudio de la decisión no se evidencia que alguno de los litisconsortes solicitara la comparecencia personal de las partes, en primer lugar, y por otra parte, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, cuanto menos sin serle solicitado, en tal sentido la comparecencia personal podía ser ordenada o a solicitud de parte o si a juicio tribunal no se encontraba suficientemente edificado, no obstante en la especie, no concurrió ninguna de las dos causales, por lo que este aspecto del quinto medio de casación carece de pertinencia y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio, se plantean dos argumentaciones, la primera relativa a la violación del artículo 1315 del Código Civil, respecto del fardo de la prueba, mismo argumento utilizado en el tercer y cuarto medios para justificar la alegada violación a los artículos 1101 y 1134, los cuales por su similitud serán evaluados conjuntamente, así mismo, en un segundo aspecto se sostiene que el documento base de la demanda fue depositado en fotocopia y sin registrar, tesis que también se sostiene en un . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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aspecto del quinto medio por lo que de igual forma se evaluarán conjuntamente;

Considerando, que en cuanto al alegato de violación a los artículos 1101, 1134 y 1315 del Código Civil, sostiene la recurrente en su memorial de casación, no existió prueba de la obligación porque “el envío que hizo la recurrida a recurrente a través de Remesas Dominicanas, S.A., no compromete a M.Á.P.R. como deudora, que para tener calidad tenía mencionar que la remesa fue enviada en calidad de préstamo” así mismo “no existe pacto en que la recurrida se obliga a enviar dinero a título de préstamo con carácter devolutivo a favor de la recurrente” y finalmente “que el dicho dinero recibido de manos de la recurrida no decía el fin que había que darle”;

Considerando, que en el aspecto relativo a la violación del artículo 1315 Código Civil, en cuanto a la inversión del fardo de la prueba, la alzada respondió tal argumento mediante los aspectos considerativos siguientes: “Que su parte la intimada en ningún momento ha negado haber recibido dichos ores, afirmando que los mismos les fueron enviados con el propósito de invertirlos por nombre y cuenta del remitente. Que a esos fines depositó una serie de facturas expedidas a su nombre por diversas casas comerciales, datadas . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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en fecha 24 de diciembre de 1999, y en días inmediatamente posteriores, por las cuales se comprueba la compra de diversos efectos mobiliarios, apareciendo en mismas escrito el nombre de M.B.S., pero con una letra totalmente diferente a la que aparece originalmente como expedidor de dichas facturas, lo que se retiene como una alteración del documento. Que la simple afirmación de que dichos valores fueron remitidos a los fines de ser invertidos por la demanda a nombre de la demandante no está sustentado por ningún otro medio de prueba por lo que y en principio por aplicación del principio de que la mera declaración de parte no constituye prueba, salvo se convierta en confesión de los hechos imputados, no puede ser retenida como verdad de su aserto”;

Considerando, que además la corte a qua a los fines de responder el argumento sobre inexistencia de la obligación determinó lo siguiente: “Que es preciso concordar con el juez a quo al considerar dicha remesa como un contrato préstamo de dinero, el cual no habiendo la parte demandada original establecido haber pagado, procede como lo hiciera el tribunal a quo, declararla deudora pura y simple de la suma reclamada y confirmar este aspecto de la sentencia”;

Considerando, que sobre las violaciones alegadas por la recurrente, el legislador ha dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, que la prueba del . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante; sin embargo, en virtud del principio establecido en la segunda parte de dicho texto legal, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”;

Considerando, que también según dispone el artículo 1101 del Código Civil dominicano “el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”; del mismo modo el artículo 1134 del Código Civil, establece que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que del análisis conjunto de estos artículos se desprende que para exista una convención solo debe existir, en principio, la voluntad de las partes, no obstante en base al artículo 1107 del mismo cuerpo legal, bien tengan una denominación propia o no la tengan, todos los contratos están sometidos a reglas generales que incluyen la imposición de llevar a cabo la obligación que en . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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ella contengan; que como la demandante, hoy recurrida, demostró mediante un recibo de remesa la existencia de la deuda, le corresponde a la hoy recurrente, demandada original, la prueba de haber satisfecho su obligación de pago, lo cual no hizo, puesto que al presentar como prueba de descargo de su obligación facturas que los jueces de la alzada calificaron como alteradas, no operó la inversión del fardo de la prueba, que en la especie la corte determinó la existencia de una convención cuya obligación de pago no fue satisfecha evaluando pruebas y cuestiones de hecho que se insertan en la órbita de la soberana apreciación de los jueces de fondo y por tanto escapan al control de la casación, no incurriendo con ello en la violación aludida, por lo que los medios así sustentados deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de los medios examinados, relativo al aporte en fotocopias y sin registrar del documento base del crédito, del análisis de la sentencia que ahora se examina se pone de relieve, ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad del referido documento, ni haya expuesto como argumento a cargo o a descargo el aporte en copia del recibo de marras; del mismo modo no consta en la decisión objeto del recurso de casación depósito en fotocopia que hoy argumenta la recurrente por lo que dicha . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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afirmación resulta ante esta Corte de Casación, un medio nuevo que no puede ser ponderado y por lo tanto deviene en inadmisible;

Considerando, que en apoyo del sexto medio de casación, la recurrente alega que la sentencia atacada no fue firmada por los jueces de la corte a qua, incurriendo así, a su juicio, en la violación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del examen de la decisión depositada, contrario a lo argüido por la recurrente, se observa que la misma contiene la mención de que firmada por los jueces que la dictaron y la encabezan, según copia certificada expedida por el secretario de la corte; que en tal sentido, los actos levantados por la secretaria de los tribunales son verdaderos actos auténticos deben ser creídos hasta inscripción en falsedad, por lo que el contenido de estos documentos solamente puede ser destruido mediante el citado procedimiento, el cual no se efectuó, razón por la cual el medio que se analiza debe ser rechazado;

Considerando, que por último y en respuesta al primer medio, en el que endilga contra la sentencia la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, del análisis pormenorizado realizado a la decisión . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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impugnada se constata que ella contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal justifica su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal xpresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión, en donde se evidencia que ante la alzada las pretensiones de las partes se sometieron al debate, se discutieron y se decidieron en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni que la misma incurre en contradicción entre sus motivos o entre estos y el dispositivo, como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello, el recurso de casación bajo examen; . M.Á.P.R. vs.M.B.S.
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Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.P.R., contra la sentencia civil núm. 36-2002, dictada

19 de abril de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en rte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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