Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Fecha26 Junio 2013
Número de resolución164
Número de sentencia164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.J.C.B.

Abogado(s): Dr. H.Á. y L.. G.A.G.I.

Recurrido(s): M.A.S.L.

Abogado(s): Dr. F.A.E.S., L.. F.A.M., Jacobo Antonio Zorrilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0051447-9, domiciliado y residente en la calle V Centenario núm. 22, en el sector V.Z., en la ciudad de La Romana, contra la Sentencia núm. 383-2011, del 19 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede (sic) inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la (sic) J.J.C.B., contra del auto No. 383-2011, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. H.Á. y el Licdo. G.A.G.I., abogados de la parte recurrente, J.J.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. F.A.E.S. y los Licdos. F.A.M. y J.A.Z., abogados de la parte recurrida, M.A.S.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.A.S.L., en contra del señor J.J.C.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó, el 19 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 665/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en COBRO DE PESOS, incoada por el señor M.A.S.L., mediante el acto 591-2008 de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2008, instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Municipio de La Romana, en contra del señor J.J.C.B., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA al señor J.J.C.B., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), por deuda contraída y no pagada con la parte demandante y por los motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENA, a la parte demandada, señor J.J.C.B., al pago de un interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia. CUARTO: Condena a la parte demandada, señor J.J.C.B., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del D.J.A.Z.B., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.J.C.B., interpuso recurso de apelación, mediante Acto núm. 790/2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial C.Z.S.R., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Ordinario de La Romana, contra la referida sentencia; en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 19 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 383-2011, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.J.C.B. en contra de la sentencia número (sic) No. 665-2010 de fecha 19 de noviembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida por ser justa y reposar en prueba legal, con excepción del ordinal tercero el que se revoca por los motivos expuestos, DESESTIMANDO en consecuencia, las pretensiones del apelante J.J.C.B., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: CONDENA al pago de las costas de procedimiento, al señor J.J.C.B., distrayendo las mismas en provecho de los letrados, F.M. y J.Z., quienes afirman haberlas avanzado." (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Errónea aplicación del artículo 1236 del Código Civil. Segundo Medio: Contradicción de motivos.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento del recurrente, J.J.C.B., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) ,de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, el señor J.J.C.B., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que tal disposición resulta contraria al artículo 69 de la Constitución Dominicana, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, numeral 9 al señalar "toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley", este no crea ninguna excepción o prohibición a que determinadas sentencias no pueden ser recurridas. Pero tampoco limita el derecho que tiene la persona a interponer tal o cual recurso contra las sentencias, ya se trate de un recurso ordinario o de un recurso extraordinario. Ahora bien, cuando dicho texto constitucional señala: "ser recurrida de conformidad con la ley", no significa que la ley determinara cuales sentencias podrán ser o no recurridas, ya que el mismo a lo que se refiere es a las formalidades establecidas por la ley para la interposición del recurso que sea de lugar; es decir, al procedimiento creado por la ley a tales fines. Por otra parte, es importante señalar que, si bien es cierto, que el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales podrá regularse mediante la ley, y en los casos permitidos por la Constitución, muy cierto es también que las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables apara la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72 "no podrán suspenderse durante el Estado de Defensa"; que por lo señalado precedentemente, se determina que es la misma Constitución la que no permite, ni siguiera durante el Estado de Defensa, la regulación de las garantías judiciales, procesales e institucionales para la protección de esos derechos"(sic);

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9 y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquel que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnatoria y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por él alegadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la sentencia recurrida conforme al literal c), del Párrafo II, del Art. 5 de la Ley núm. 3726, no es susceptible del presente recurso de casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 febrero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimo asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la Corte a-qua confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, que condenó al señor J.J.C.B., al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor M.A.S.L., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, declare la inadmisibilidad del presente recurso, haciendo innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, el señor J.J.C.B., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.C.B., contra la Sentencia núm. 383-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, J.J.C.B., al pago de las costas procesales, con distracción y provecho del Dr. F.A.E.S. y los Licdos. F.A.M. y J.A.Z., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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