Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de sentencia164
Número de resolución164
Fecha24 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.L.C.A.

Abogado(s): L.. F.P.

Recurrido(s): R.E.V., T.M.R.

Abogado(s): L.. R. de Sena, J.R., L.. Tanya Mejía Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto A.L.C.A., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0944731-8, domiciliada y residente en el núm. 13 de la avenida P. del sector de Gazcue, contra la sentencia núm. 232, dictada el 7 de agosto de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R. por sí y la Dra. T.M.R., abogados de la parte recurrida, R.E.V. y T.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2008, suscrito por el Licdo. F.E.P., abogado de la parte recurrente, A.L.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. R. de Sena, abogado de la parte recurrida, R.E.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P.; P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretario,

Visto el auto dictado el 21 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo y a los magistrado M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de embargo inmobiliario, incoado por R.E.V., contra E.G.O., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 23 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 01383-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se adjudica el inmueble embargado al persiguiente DRA. T.M.R., por ser el único postor y subastador, por el precio de primera puja de trescientos noventa y seis mil seiscientos setenta nueve pesos con cincuenta y seis centavos (RD$396,679.56) monto que contiene el Estado de Gastos y Honorarios por la suma de setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$76,679.59), monto que esta libre de toda carga y gravamen tributario; SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo de toda persona física o moral que, bajo cualquier título se encuentra ocupando el inmueble; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente Sentencia, sobre minuta, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza: CUARTO: COMISIONA AL ministerial O.R.B.L., Alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente Sentencia".(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.C.A., mediante acto núm. 560/2007, de fecha 13 de septiembre de 2007, instrumentado por la ministerial E.E.A.G., alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 232, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente señora A.L.C.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente al señor R.E.V. y T.M.R., del recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CABRERA, contra la sentencia No. 01383-2007, relativa al expediente No. 551-2006-02180, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. T.M.R. y LIC. RAMÓN DECENA, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.M., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medio de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil de parte de los recurridos para así obtener el descargo puro y simple pronunciado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en su sentencia 232/2008 de fecha 7 de agosto del 2008; Segundo Medio: Negligencia por parte de la Corte en su revisión de oficio que consagra la Ley y así comprobar la pertinencia o no de la petición de descargo puro y simple era deber la Corte examinar la regularidad del acto No. 258/2008 de fecha 3 de junio del 2008 lo cual no hizo, ya que de haberlo examinado conforme a la Ley hubiese advertido que la notificación en domicilio desconocido no cumplió con las formalidades de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la notificación al Ayuntamiento y la entrega y visado por el Procurador Fiscal, pero además hubiese advertido la irregularidad de la fijación hecha de manera prematura y extemporánea para el día 11 de junio del 2008, sin haber sido notificada la sentencia 106/2008; Tercero Medio: Violación sistemática al derecho de defensa de la recurrente A.L.C. la cual para constituir abogado fue localizada en la dirección de elección y de manera extraña y oscura para dar avenir obvian notificarla en su elección de domicilio y luego para el 11 de junio del 2008 la notifican en domicilio desconocido sin cumplimiento de las formalidades de Ley de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil con todo lo cual privaron de ejercer su sagrado derecho de defensa que le confiere la Ley y la Constitución, por que esta decisión deberá ser casada y enviada a un nuevo juicio justo e imparcial."(sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente, alega en síntesis, que la corte de apelación al fijar para el día 11 de julio de 2008, la nueva audiencia, lo hizo sin tener a mano el acto 258/2008, ya que fue depositado el mismo día 11 de julio de 2008, lo cual hace nula esa fijación ya que la sentencia núm. 106 no había sido notificada y de hecho se puede apreciar al examinar dicho acto 258/2008, que está viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones: 1) al decir que se traslado a la dirección de elección de domicilio de la Sra. A.L.C. falta a la verdad, ya que en esa dirección se recibió su constitución de abogado y ahí vive una hermana de la Sra. A.L.C., llamada F.C., lo cual demuestra que ese traslado nunca fue realizado; que en la nota hecha por el alguacil se puede apreciar que el mismo no dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que el traslado que hizo fue al procurador de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo y habló con la secretaria L.A. lo cual no le da la validez legal a dicho acto, en virtud de que debió trasladarse como lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil al síndico municipal, de igual modo el artículo 69 del mismo Código dispone, que se emplaza en el domicilio del síndico municipal o al Distrito Nacional en la persona del presidente del ayuntamiento todo lo cual está previsto a pena de nulidad por el artículo 70 del mismo Código, pero en caso de que se acogiera al numeral siete del artículo 69 sería emplazar al fiscal quien deberá visar el original nada de lo cual cumple el acto 258/2008; que el ministerial N.M. dice haber hablado con M.L. sobrina de la señora A.L.C.A., la cual supuestamente le dijo que la Lic. A.A. no tiene su oficina allí, lo cual es correcto, pero tiene su elección ad-hoc, lo cual el alguacil no mencionó para confundir y hacer su acto en domicilio desconocido pero sin llenar las formalidades de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que legalmente la señora A.L.C.A. nunca fue notificada;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante el juez a-quo la audiencia pública del 11 de junio de 2008, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, las partes recurridas solicitaron el defecto en contra del apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo el juez a-quo, luego de pronunciar el defecto contra el recurrente por falta de concluir, a descargar pura y simplemente a los intimados del recurso de apelación;

Considerando, que contrario a como alega la recurrente, la corte a-qua podía fijar, como lo hizo, audiencia para el día 11 de junio de 2008, aunque no se le haya depositado en el expediente la notificación de su sentencia in-voce núm. 106, dada en la audiencia celebrada anteriormente en fecha 30 de abril de 2008, toda vez que esta sentencia rechazó una solicitud de descargo puro y simple hecha por la parte recurrida y declaró la nulidad del acto de avenir núm. 647/08, por lo que bastaba con que la parte recurrida realizara la notificación de la misma a la parte recurrente antes de la audiencia de fecha 11 de junio de 2008, y depositara dicha notificación al tribunal en dicha audiencia, como aconteció, mediante la notificación del acto 258-2008, de fecha 3 de junio de 2008, del ministerial N.M., alguacil de estrados de la corte a-qua, ya que este hecho no produjo ningún agravio a la parte recurrente que impidiera el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que conforme el acto contentivo del recurso de apelación núm. 560/2007, de fecha 13 de septiembre de 2007, del minsiterial E.E.A., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora A.L.C.A., constituyó como abogada en grado de apelación a la Lic. A.A., haciendo ambas elección de domicilio ad-hoc en la calle A.A., núm. 1, Apto. 4, tercera planta, del sector Los Minas, sobre la compraventa R.;

Considerando, que posteriormente mediante el acto de avenir núm. 647/08, de fecha 11 de febrero de 2008, del ministerial C.R., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dado para la audiencia de fecha 21 de febrero de 2008, la Dra. T.M.-Ricart, menciona como dirección de su estudio profesional en el Bufete Dr. Marcio Mejía-Ricart & Asociados, ubicado en la casa marcada con el número 74, de la avenida Bolivar, G., de esta ciudad;

Considerando, que el análisis del acto de avenir núm. acto 258-2008, de fecha 3 de junio de 2008, del ministerial N.M., alguacil de estrados de dicho tribunal de alzada, pone de relieve que el ministerial actuante da constancia de que en el acto contentivo del recurso de apelación, antes mencionado, la Lic. A.A., abogada de la recurrente, hace constitución de domicilio para el caso, no estableciendo en ningún documento su domicilio real, por lo que procedió a notificarle avenir, para la mencionada audiencia de fecha 11 de junio de 2008, en el domicilio elegido para el caso y en la última dirección dada como estudio profesional, y al informársele en el primer domicilio que no residía allí y en el estudio profesional un vecino le informó que hacía tiempo que no la abren, procedió a notificar en la puerta del tribunal llamado a conocer del recurso y del fiscal de dicha jurisdicción, conforme al procedimiento de domicilio desconocido, conforme el párrafo séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar en su traslado lo siguiente: "me trasladé a la calle Aris Azar n°1, apto. 4, tercera planta, Los Mina (encima de la compraventa R.) que es donde tiene su estudio profesional la Lic. A.A. y allí la joven M.L., residente en dicho apto. me dijo que mi requerida no tiene su estudio profesional en esa dirección. Igualmente me trasladé a la ave. Pasteur N° 13, G. y encontré éste local cerrado y me dijo un joven trabaja en la casa #11, que esa oficina desde hace mucho tiempo no la abren, por lo que fijé una copia de este acto, en la puerta principal de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Depto. Judicial de Santo Domingo, y notifique a mi requerido en manos del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hablando allí con L.A. quien me dijo ser secretaria del Procurador en virtud de lo que dispone el párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana";

Considerando, que ha sido criterio constante que, los actos de alguacil se benefician de fe pública respecto de las afirmaciones hechas por ellos en relación a las diligencias que hayan realizado a los fines de notificar un acto; que por tanto, contrario a como alega la recurrente, es preciso reconocer la validez de los traslados contenidos en el referido acto de avenir, ya que al contar el curial actuante con la fe pública de la cual están investidas sus actuaciones, dichos traslados son válidos hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que carecen de validez las conclusiones de la recurrente en el sentido de que no fue realizada la notificación en su dirección de elección de domicilio;

Considerando, que el mencionado acto de avenir núm. 258-2008, el ministerial N.M., alguacil de estrados de dicho tribunal de alzada, indica que fue el acto fue fijado en la puerta del tribunal que conocería de la demanda y notificado al Procurador General de la Corte de Apelación, encontrándose también dicho acto recibido con el sello gomígrafo de la Secretaria del tribunal y de la secretaria del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por lo que dicho acto fue notificado correctamente cumpliendo con lo que dispone el párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para las notificaciones en domicilio desconocido;

Considerando, que ha entender de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, el ministerial actuante al notificar al abogado de la parte recurrente, primero en su domicilio elegido, luego en su estudio profesional y por último cumpliendo con el procedimiento de domicilio desconocido establecido en el párrafo séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que dicho curial realizó todos los esfuerzos pertinentes en su referida notificación a los fines de notificar a la recurrente, cumpliendo con el voto de la ley, en consecuencia se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la recurrente quedó citada para la indicada audiencia de fecha 11 de junio de 2008, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente en apelación y ahora recurrente en casación quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de las partes recurridas y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a las partes recurridas;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.L.C.A., contra la sentencia núm. 232, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo Condena a la parte recurrente, A.L.C.A., al pago de las costas con distracción y provecho a favor del abogado de la parte recurrida, Licdo. R. de Sena, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR