Sentencia nº 1640 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1640
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1640
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1640

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 R.haza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad I.S., S.
A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por la señora A.I.S., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084093-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 105, de fecha 8 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.F.A. y los Lcdos. M.A.V. y Á.M.G.A., abogados de la parte recurrida, Tryaso, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2005, suscrito por al Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, I.S., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2005, suscrito por el Dr. P.F.A. y el Lcdo. Á.M.G.A., abogados de la parte recurrida, Tryaso, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.M. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, daños y perjuicios y validez de embargo incoada por la empresa Tryaso, S.A., contra la compañía I.S., S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 1ro de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 038-2000-04028, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: R.haza la demanda en daños y perjuicios incoada por Tryaso, S.A., en contra de la compañía I.S., S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda R.onvencional incoada por la compañía I.S., S.A., en contra de la compañía Tryaso, S.A., por los motivos expuestos; TERCERO: Declara buena y válida la demanda en cobro de pesos incoada por Tryaso, S.A., en contra de la compañía I.S., S.A.; CUARTO: Condena a la compañía I.S., S.A., al pago de la suma de trescientos mil seiscientos pesos (RD$300,600.00) a favor de la compañía Tryaso, S.A., más el pago de los intereses devengados a partir de la presente demanda; QUINTO: Declara buena y válida la demanda en Validez de R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Embargo Conservatorio trabada en fecha 26 del mes de julio del año dos mil (2000), por Acto No. 403/2000, del ministerial J.A.M.D., Alguacil de Estrados de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEXTO: Ordena que el Embargo Conservatorio trabado en perjuicios de la compañía I.S., S.A., sea convertido de pleno derecho en Embargo Ejecutivo, y que a instancia, persecución y diligencia de la compañía Tryaso, S.A., se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de los bienes muebles embargados, observando las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; SÉPTIMO: Condena a la compañía I.S., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. M.A.V., abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad I.S., S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 911-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial C.F.Y., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 8 de junio de 2005, la sentencia civil núm. R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

105, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial I.S., S.A., contra la sentencia No. 038-2002-04028, de fecha primero (01) del mes de agosto de (sic) año dos mil dos (2002), dictada por la Octava Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: ACOGE parcialmente las conclusiones subsidiarias de la parte recurrida, TRYASO, S.A., en cuanto a su pedimento de que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia en todas sus partes, por ser justa en derecho; CUARTO: RECHAZA el pedimento de TRYASO, S.A., formulado en el ordinal tercero de sus conclusiones subsidiarias, en el sentido de que se ordene a la señora A.S.P., la entrega de los bienes embargados, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; QUINTO: ACOGE el pedimento de TRYASO, S.A., formulado en el ordinal quinto de sus conclusiones subsidiarias, en el sentido de que se condene a la recurrente a un astreinte por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión y CONDENA, en consecuencia a I.S., S.A. y A.I.S.P., al pago de un streinte de quinientos pesos oro (RD$500,00) por cada día de retraso en el R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

cumplimiento de esta sentencia, a partir de su notificación; SEXTO : CONDENA a la parte recurrente, I.S., S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los abogados DR. P.F.A., LIC. M.A.V. Y LIC. ÁNGEL M.G.A., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación de astreinte; Segundo Medio: Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega que: “la corte de apelación no valoró que imponer sanciones de astreinte en una demanda de cobro de pesos, sustentada en simples facturas es improcedente y carente de base legal, toda vez que el astreinte es una medida conminatoria, que solo procede cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar; sin que hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho. Pues en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ni siquiera ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado; motivaciones que no prueban nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las violaciones al derecho de defensa, lo que ha debido servir para condenar a la parte R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

recurrente. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que en fecha 14 de octubre de 1999, la entidad Tryaso, S.A., compró a la razón social I.S., S.A., pisos y zócalos, por la suma de RD$300,600.00, con entrega de material en 3 días laborales; b) que la entidad Tryaso, S.A., realizó el pago al instante, no realizando la entidad I.S., S.A., la entrega de la mercancía comprada; c) que en fecha 27 de junio de 2000, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el auto para trabar embargo conservatorio, a favor de Tryaso,
S.A., contra los bienes muebles propiedad de I.S., S.A., por la suma de RD$300,600.00; d) que en razón de lo anterior, Tryaso, S.A., incoa demanda en cobro de pesos, validez de embargo conservatorio y reclamación de daños y perjuicios, contra la entidad I.S., S.A., emitiendo el tribunal apoderado en fecha 1° de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 038-2000-R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

04028, la cual acoge demanda; e) que al no estar conforme con la sentencia antes indicada, la entidad I.S., S.A., recurre en apelación, emitiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, emite en fecha 8 de junio de 2005, la sentencia núm. 105, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión dijo de manera motivada lo siguiente: “que obran en el expediente los siguientes documentos conocidos contradictoriamente, sometidos por la recurrida a los fines de probar sus pretensiones: a) cheque No. 0145 de fecha catorce del mes de octubre del año 1999, mediante el cual Tryaso, S.A., pagó la suma de trescientos mil seiscientos pesos (RD$300,600.00), por el concepto arriba indicado; b) factura No. 232 de fecha 14 de octubre de 1999, expedida por I.S., S.A., a favor de Tryaso, S.A., en la que consta la venta por parte de la apelante a la apelada de 1,400 metros cuadrados de piso nova a un precio por unidad de RD$145.00 pesos, lo que hace un total de doscientos tres mil pesos (RD$203,000.00) y la cantidad de 1,600 metros cuadrados de zócalos nova a un precio por unidad de RD$61.00, lo que hace un total de noventa y siete mil seiscientos pesos (RD$97,600.00), que la suma de los valores por ambos conceptos totalizan la cantidad de trescientos mil seiscientos pesos (RD$300,600.00) reclamados por la intimada; que la factura indicada tiene una R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

nota al pie en la que se especifica que el plazo para la entrega de las mercancías era de tres días; c) acto de puesta en mora No. 1456/99 de fecha ocho (08) de noviembre del año 1999, mediante el cual se dio un plazo de un día franco a la recurrente para que diera cumplimiento a su obligación de entrega; que los documentos enunciados anteriormente son suficientes como prueba de que la demanda en cobro de pesos de que se trata es procedente y justa en derecho; que como la parte recurrente no ha probado haber dado cumplimiento a su obligación de entrega de la mercancía vendida, es obvio que debe pagar la recurrida la suma reclamada por ésta más los intereses legales, a partir de la demanda en justicia, como lo dispuso la sentencia apelada”; que, añade además la jurisdicción de segundo grado, “que procede también la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a que declaró buena y válida la demanda en validez de embargo conservatorio trabado en fecha 20 del mes de julio del año 2000…”; en cuanto al astreinte, establece: “que procede acoger el pedimento contenido en el ordinal quinto del dispositivo de las conclusiones de la parte recurrida en el sentido de que se condene a la parte recurrente a un astreinte por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir; que este tribunal acoge parcialmente dicho pedimento por ser justo, pero en lugar de fijar la condenación por la suma solicitada, la dispone por el monto que se indicará en R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, sobre el vicio que le atribuye en su primer medio a la decisión de segundo grado, que la astreinte no puede ser aplicada a demandas en cobro de pesos sustentadas en simples facturas, es preciso señalar, que siendo la astreinte conforme a la más reconocida orientación jurisprudencial y doctrinal, “una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente de los daños y perjuicios, pronunciada a fines de asegurar la ejecución de una condenación rincipal"1, su objetivo fundamental, por definición, y dado su carácter autónomo, rebasa los parámetros de la prestación principal, al estar dirigida a vencer la resistencia del deudor a honrar la condenación pronunciada en su perjuicio; por lo que, el alegato que se examina carece de sentido jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que conforme a lo expresado en el segundo medio, sobre la violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el fallo no ha sido apoyado en motivos de hecho y de derecho, ni siquiera su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, siendo desnaturalizados los hechos;

R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que cabe precisar, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho;

Considerando, que la recurrente se limita a disentir con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos, que contrario a lo alegado, la corte a qua, confirmó la decisión de primer grado respecto al crédito reclamado, por entender que el mismo estaba debidamente justificado en base a la ponderación de las facturas emitidas por la ahora recurrente y cheque expedido por el recurrido, documentos que fueron depositados y sometidos al escrutinio ante esa alzada, la cual valoró en uso de las facultades que le otorga la ley, que se trataban de pruebas suficientes para retener la existencia de la acreencia reclamada; R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en lo concerniente a la alegada falta de motivos invocada por la recurrente, sobre ese aspecto es importante puntualizar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, debiendo entenderse por motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, que en ese orden de ideas, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de una deficiente motivación y que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua sustentó su decisión en una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por la entidad I.S., S.A., contra la sentencia civil núm. 105, de fecha de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de R.. I.S., S.A., vs. Tryaso, S.A. Fecha: 30 de agosto de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad I.S., S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. P.F.A. y el Lcdo. Á.M.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR