Sentencia nº 1645 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1645
Número de sentencia1645
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1645

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R. y Asocs., C. X A. (Repuestos del Norte), entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la avenida J.A.B. núm. 186 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su presidente administrador, señor E.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0189723-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-03-00122 Bis, dictada Fecha: 30 de agosto de 2017

el 6 de agosto de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Paredes Rivas y Asociados, C. X A., contra la sentencia civil No. 235-03-00122 Bis, de fecha 6 de agosto del año 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2003, suscrito por los Licdos. A.E.G. y E.D., abogados de la parte recurrente, P.R. y Asocs., C. X A. (Repuestos del Norte), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por el Lic. M.P.C., abogado de la parte recurrida, R.R.; Fecha: 30 de agosto de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de intimación de pago tendiente a embargo incoada por R.R., contra P.R. y Asociados, C. X A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 066, de fecha 14 de enero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA REGULAR y válida la DEMANDA CIVIL EN NULIDAD E IMPONIBILIDAD DE intimación de pago y en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por REPUESTOS RODRÍGUEZ, contra PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS C X A. ( REPUESTOS DEL NORTE, ya que la misma fué incoada en tiempo hábil y de acuerdo a lo que establece la ley que rige la presente materia en cuanto a la forma; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo por ésta nuestra sentencia declaramos NULA E INOPONIBLE a RESPUESTOS RODRÍGUEZ, la intimación con amenaza de secuestro de fecha 30. 8. 2002, según el contenido del acto 60-20002 (sic) instrumentado por el Ministerial ciudadano R.O.G.M., Alguacil de Estrados de éste Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, ya que a través del conocimiento del fondo de la presente Demanda se demostró que REPUESTOS RODRÍGUEZ, no es ni ha sido deudora de PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS C X A, a ningún título; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA PAREDES RIVAS Y Fecha: 30 de agosto de 2017

ASOCIADOS C X A. Al pago de una INDEMNIZACIÓN ascendente a la suma de RD$ 50,000.00 ( CINCUENTA MIL PESOS, en provecho y favor de RESPUESTOS RODRÍGUEZ por los daños y perjuicios morales y económico causados, por la EMPRESA PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS C X A. CUARTO: CON RELACIÓN a la Demanda de forma RECONVENCIONAL que formulara PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS C X A, y que está contenida en el acto marcado con el Nun (sic) 503-2002, de fecha 15. 11. 2002, Instrumentado por el Ministerial ciudadano R.O.G.M., Alguacil de Estrados de éste Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón. Por ésta nuestra sentencia la RECHAZAMOS por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: SE CONDENA a PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS C X A. en calidad de Demandado principal como DEMANDANTE RECONVENCIONAL al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la razón social P.R. y Asocs., C. X A. (Repuestos del Norte) interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 025-2003, de fecha 12 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial F.A.R.A., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del cual la Fecha: 30 de agosto de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 6 de agosto de 2003, la sentencia civil núm. 235-03-00122 Bis, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social PAREDES RIVAS Y ASOCS.
C.X.A. (REPUESTOS DEL NORTE), en contra de la sentencia civil #066 de fecha 14 de enero del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón;
SEGUNDO: DESECHA como medio de prueba y descarta del presente proceso, la fotocopia de acta de audiencia de fecha 7 de noviembre del año 2002, celebrada en el tribunal A-quo, aportada por la parte recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: EN CUANTO al fondo, CONFIRMA los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, y revoca el ordinal tercero, de la sentencia recurrida, por las razones y motivos que se exponen en el contenido de esta decisión; CUARTO: CONDENA a la razón social PAREDES RIVAS y ASOCS., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. M.P.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por falta absoluta de ponderación de documentos de la causa. Fecha: 30 de agosto de 2017

Violación de la ley; Segundo Medio: Violación, por falta de aplicación del artículo 1356 del Código Civil. Violación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Violación del artículo 1384 del Código Civil, sobre la responsabilidad del comitente por el hecho del preposé. Violación de la ley”;

Considerando, que en apoyo a su primer y segundo medios de casación, reunidos para su conocimiento por su afinidad, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la corte omite ponderar la confesión de la administradora de la empresa recurrida y del empleado que realizó los pedidos de mercancías y recibió las facturas cuyo cobro se pretende, confirmando la relación comercial contraída por la recurrida al realizar pedidos de forma electrónica, confesión que consta en las declaraciones contenidas en el acta de audiencia de fecha 21 de noviembre de 2002, celebrada ante el tribunal a quo, la que a su juicio devenía en preponderante para la decisión del recurso de apelación; que en ese sentido, la corte transgrede el artículo 1356 del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la sociedad P.R. y Asociados, C. por A. (Repuestos del Norte), realizó intimación de pago tendente a Fecha: 30 de agosto de 2017

embargo inmobiliario en perjuicio de la sociedad R.R., mediante acto núm. 360-2002 de fecha 30 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial O.R.G.M.; b) que ante el no reconocimiento de la deuda, la parte intimada demandó la nulidad del indicado acto y en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en que no existía ningún crédito a favor de la parte intimante; proceso en el curso del cual la sociedad Paredes Rivas Asociados demandó reconvencionalmente el cobro de su acreencia y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago; c) que el tribunal de primer grado se desapoderó del caso mediante la sentencia núm. 119-00742-2002 de fecha 14 de enero de 2003, acogiendo la demanda principal y rechazando la reconvencional y, en ese sentido, condenó a la hoy recurrente al pago de una indemnización a favor de la hoy recurrida; d) no conforme con esa decisión, la sociedad P.R. y Asocs., C. por A., la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que con relación al acta de audiencia que contenía las declaraciones del empleado y la administradora de la sociedad recurrida, cuya ponderación se alega fue omitida, la alzada hizo constar que: “…la fotocopia del acta de audiencia de fecha 21 de noviembre de 2002, celebrada en el tribunal a quo, está debidamente certificada por la Secretaria de aquella Fecha: 30 de agosto de 2017

jurisdicción, señora N.J.T., dando constancia de que la misma es fiel y conforme a su original”;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado se comprueba que, si bien es cierto que la corte luego de admitir la referida acta de audiencia como medio probatorio no realizó referencia expresa a dicho documento en sus motivaciones ni transcribió las declaraciones que contenía, esta situación no es óbice para establecer la alegada omisión por parte de la alzada de su ponderación; que en efecto, ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano, están facultados para fundamentar su criterio en algunos hechos o documentos eludiendo otros medios de pruebas aportados; que, por tanto, no incurren en vicio alguno cuando de la totalidad de los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate solo ponderan aquellos que consideran pertinentes para su edificación”1; que en ese tenor, no incurre en vicio alguno la corte al omitir hacer mención de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia cuya omisión se alega, máxime cuando ha sido juzgado que ese poder soberano se extiende a la apreciación de las

1 Sentencia núm. 8, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de abril Fecha: 30 de agosto de 2017

declaraciones en justicia, sin necesidad de ofrecer motivaciones particulares sobre aquellas aseveraciones que acogen o desestiman2;

Considerando, que por otro lado, el artículo 1356 del Código Civil, cuya violación se alega, prevé que: “La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho”; que de conformidad con este texto legal, para que declaraciones en audiencia sean consideradas como confesión judicial, se hace necesario que las mismas sean presentadas por una de las partes envueltas en el litigio y, en caso de no serlo así, por una persona que cuente con un mandato especial a esos fines, situación que no se ha verificado en la especie y que, en consecuencia, descarta la existencia de esa figura; que en ese orden de ideas, los medios de casación analizados deben ser desestimados, por carecer de fundamento;

Considerando, que en apoyo a un primer aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente establece que la corte incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y de las confesiones aportadas al

2 Sentencia núm. 19, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de Fecha: 30 de agosto de 2017

proceso, además de una pésima aplicación del derecho en detrimento de la hoy recurrente en casación, ya que atribuye a la empresa recurrida haber negado que su empleado firmó y recibió las facturas a crédito, una afirmación que nunca se ha producido; que al contrario, esa fue la estrategia utilizada por la empresa, según consta en las confesiones de su administradora;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que efectivamente, la alzada hizo constar en sus motivaciones que la empresa hoy recurrida, R.R., argumentaba que no era deudora de la sociedad P.R. y Asocs., C. X A., hoy recurrente, negando además que quienes figuraban firmando las facturas que sustentaban la demanda primigenia en cobro de pesos, no eran sus empleados; que en relación a este aspecto, la corte motivó que:

…con el propósito de demostrar la relación comercial que supuestamente vincula a las contendientes, PAREDES RIVAS Y ASOCS., C.P.A., aportó varias facturas telefónica (sic) donde aparece el registro de llamadas de la empresa recurrente al teléfono 579-8017, perteneciente a REPUESTOS RODRÍGUEZ, ubicado en la ciudad de Dajabón, así como dos correspondencias de la empresa Servicobros, S.A., dirigidas a PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS, dándole cuenta del pago que realizó el señor N.R. y de la imposibilidad de continuar cobrando la deuda; a que conforme a la prescripción del artículo 1315 del Código Civil, todo el que Fecha: 30 de agosto de 2017

reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Sin embargo, en la especie, las facturas que sustentan el crédito reclamado, no están firmadas por el representante de la empresa recurrida, como tampoco se probó que las personas firmantes obraran como mandatarias de la misma, que por demás, el registro de llamadas telefónicas de la empresa recurrente al establecimiento comercial de la recurrida, son útiles para establecer la existencia de las referidas llamadas, pero no para deducir de ellas una relación comercial y por consiguiente, una deuda determinada; Lo propio ocurre con las comunicaciones que dirigió Servicobros, S.A., a la hoy recurrente, habida cuenta que las mismas no están firmadas por ningún representante de REPUESTOS RODRÍGUEZ, razón por la cual no se le pueden oponer para hacer la prueba del susodicho crédito, de ahí que procede declarar no oponible a la razón social recurrida la intimación de pago tendiente a embargo, contenida en el acto #360-2002, de fecha 30 de agosto del año 2002, del ministerial R.O.G.M., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, y en consecuencia, rechazar la demanda reconvencional en cobro de pesos y daños y perjuicios, intentada por la compañía PAREDES RIVAS Y ASOCIADOS, C.P.A., como respuesta a la demanda principal, incoada por REPUESTOS RODRÍGUEZ

;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”; texto legal que sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; que en la especie, la corte formó su convicción fundamentada principalmente, en que las facturas cuyo cobro se pretendía no habían sido firmadas por el representante de la Fecha: 30 de agosto de 2017

sociedad hoy recurrida ni por sus mandatarios, sino por “un tal J.L., otras por Brunilda Taveras, V.J.B., D.M., R.M. y una rúbrica que no se probó a quién corresponde”, quienes no se probó fueran empleados de la sociedad R.R.;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que les reconoce la jurisprudencia, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que en ese sentido, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces de fondo, en el ejercicio de ese poder soberano de apreciación, determinan el valor de los elementos de prueba e interpretan los actos y convenciones que le son sometidos, otorgando su verdadero sentido y alcance; que en la especie, los jueces determinaron que las facturas no habían sido firmadas por los empleados de la parte recurrida en apelación, valorando las piezas que fueron aportadas al expediente sustanciado al efecto; lo que justifica que el aspecto analizado sea desestimado;

Considerando, que finalmente, alega la parte recurrente, que con su fallo: “la corte a qua ha procedido a desconocer la responsabilidad de todo comitente frente a su preposé, según lo prescribe el inciso 3ro. del artículo Fecha: 30 de agosto de 2017

1384 del Código Civil. Es un hecho no controvertido que existe un lazo de subordinación jurídica que establece el vínculo entre R.R., como comitente y F.A.G., como preposé. Cuando existe la subordinación jurídica, se forma el vínculo de empleado a comitente a los fines del [indicado] artículo; Nuestro más alto Tribunal de Justicia deslindó amplia y cabalmente el aspecto que ahora nos ocupa, cuando estableció lo siguiente: ´Considerando que los amos y comitentes deben responder de los daños causados por sus criados y apoderados en el ejercicio normal de las funciones para las cuales están empleados, y también deben responder de los daños resultantes del abuso de dichas funciones, cuando ha podido creerse, por las circunstancias aparentes del hecho´ (Cas. Nov. 1964, B.J. 652, p. 1610); En otra decisión, aplicable a la especie (…), nuestro más alto Tribunal de Justicia (…), expresó lo siguiente: ´Considerando, que para que exista la responsabilidad civil establecida en el artículo 1384 del Código Civil no es preciso que el poder de dirección o mando de una persona sobre otra sea permanente, puesto que la dependencia no es un contrato, sino una situación de hecho, lo que significa que puede ser ocasional, pero es rigurosamente exigible que se establezca en hechos, como cuestión esencial, que la persona señalada como comitente, tenía la facultad de transmitir órdenes e instrucciones a la persona señalada como empleado o encargado´ (Cas. Sept. 1968, B.J. 964, p. 2095)” (sic); Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en esencia, en el aspecto analizado la parte recurrente ha pretendido aplicar la teoría del comitente-preposé a su petición de cobro de las facturas anteriormente mencionadas, argumentando en esencia que en vista de que los pedidos de mercancías fueron realizados por un empleado de la sociedad R.R., dicha empresa se encuentra en la obligación de asumir el pago, atendiendo a la relación de subordinación existente con su empleado, todo en aplicación del artículo 1384, inciso 3° del Código Civil, según el cual los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados;

Considerando, que como ya ha sido establecido en otra parte del presente fallo, ante el tribunal de primer grado la parte hoy recurrente pretendía reconvencionalmente, el cobro de facturas que habían sido emitidas a la entidad hoy recurrida y la reparación de los daños y perjuicios alegadamente ocasionados por la falta de pago; en ese tenor, el sustento de su pretensión lo era la existencia de una relación contractual vigente entre las partes y el incumplimiento de la obligación de pago alegadamente asumida por la parte hoy recurrida, aspectos que se enmarcan dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual; que tomando esto en consideración, resultaría errónea la aplicación, por parte de la alzada, de Fecha: 30 de agosto de 2017

comitente-preposé) que tiene como fundamento la detección de una falta cometida por el preposé por su voluntad, negligencia o imprudencia cuando no existe un vínculo jurídico previo al hecho generador del daño3, a la pretensión de cumplimiento de una obligación contractual (pago de facturas) y la responsabilidad que se imputa por ese alegado incumplimiento; que por consiguiente, no incurrió en el vicio denunciado la corte a qua al omitir la valoración del caso de que se trata conforme al texto legal analizado, por no resultarle aplicable;

Considerando, que en esas condiciones se verifica que la sentencia impugnada ofrece los elementos necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo el control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios denunciados, procede desestimar por infundado este medio y consecuencialmente, el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida, los que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

3 Sentencia núm. 260, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de Fecha: 30 de agosto de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R. y Asocs., C. por A. (Repuestos del Norte), en contra de la sentencia civil núm. 235-03-00122 Bis, dictada en fecha 6 de agosto de 2003 por Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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