Sentencia nº 1646 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1646
Número de sentencia1646
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1646

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P. y P.A., dominicana e italiano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0038839-0 y 001-1337949-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle A núm. 21 del ensanche La Hoz de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. Fecha: 30 de agosto de 2017

155-2009, dictada el 14 de julio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.G., por sí y por el Dr. Pascasio de J.C., abogados de la parte recurrida, P.S.F.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, J.C.P. y P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrida, P.S.F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Fecha: 30 de agosto de 2017

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.C.P. y P.A. contra el señor P.S.F.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 452-07, de fecha 12 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: Se condena al señor P.S.F.R., al pago de una indemnización de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00), a favor de los señores A.P.Y.J.C.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por este en su perjuicio; CUARTO: En cuanto a la señora IRENE A. AYATS DE Fecha: 30 de agosto de 2017

FERNÁNDEZ, se descarga de toda responsabilidad civil; QUINTO: Se condena al señor P.S.F.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. A.V. ROSARIO Y E.S. MATA”; b) no conformes con dicha decisión los señores J.C.P., P.A. y P.S.F.R., interpusieron formal recurso de apelación principal e incidental, mediante los actos núms. 294-2007 y 681-2007, de fechas 29 de septiembre y 5 de octubre de 2007 respectivamente, el primero del ministerial F.J.P., alguacil de estrado del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana, y el segundo del ministerial M.B.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 27 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 231-2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Admitiendo como buena y válida la impetración de reapertura de debates, por haber sido peticionada y diligenciada conforme al derecho y, en cuanto al fondo, rechazando dicha solicitud, por las razones dadas precedentemente; SEGUNDO: Ratificando el defecto en contra de los Sres. Fecha: 30 de agosto de 2017

P.A. y J.C., por falta de concluir de sus abogados apoderados; TERCERO: Admitiendo como buenos y válidos los presentes recursos de apelación, por haber sido diligenciados en tiempo oportuno y en consonancia con el derecho; CUARTO: Fusionando de oficio los predichos recursos a los fines de una mejor y sana administración de justicia; QUINTO: Revocando los Ordinales Tercero y Quinto de la Sentencia No. 452/07, fechada 12 del mes de septiembre del 2007, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por todo lo expresado precedentemente; y en consecuencia, rechazando los términos de la demanda introductiva de instancia y, acogiendo en todas sus partes las conclusiones desenvueltas por la parte recurrida y apelante incidental, Sr. P.S.F.R., por todo lo plasmado en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Condenando a los Sres. P.A. y J.C.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. P. de J.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;
c) no conformes con la decisión rendida, J.C.P. y P.A. interpusieron formal recurso de oposición mediante acto núm. 03-2008, de fecha 3 de enero de 2008, del ministerial F.J.P., alguacil de estrado del Tribunal de Primera Instancia Niños, Niñas y Fecha: 30 de agosto de 2017

Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 14 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 155-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de oposición contenido en el Acto número 03-08 de fecha 03 de enero del 2008, interpuesto por los señores PRIETO (sic) AMORMINO y JOAQUINA CASTRO, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: DESESTIMANDO las pretensiones de la parte oponente, los señores PRIETO (sic) AMORMINO y JOAQUINA CASTRO y en consecuencia, ACOGIENDO las conclusiones de la parte intimada u oponida, el señor P.S.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO: CONDENA a los señores PRIETO (sic) AMORMINO y JOAQUINA CASTRO, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del DR. PASCASIO DE J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de Estatuir. Falta de motivos; Segundo Fecha: 30 de agosto de 2017

Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley (art. 8 numeral 2, literal J, de la Constitución de la República)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que los señores J.C.P. y P.A., demandaron en daños y perjuicios a P.S.F.R. e I.A.A. de F., por violación del contrato de alquiler de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual excluyó a la señora I.A.A. de F. de la causa y condenó al hoy recurrido en casación al pago de una indemnización ascendente a la cantidad de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) por los daños morales y materiales ocasionados a los demandantes; 2) que no conformes con dicha decisión, ambas partes recurrieron en apelación: a. de manera principal, los señores: A.P. y J.C.P. únicamente en cuanto al monto indemnizatorio y b. de forma incidental el señor P.S.F.R., de cuyos recursos resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual declaró el defecto por falta de concluir de los recurrentes principales; acogió el recurso de apelación Fecha: 30 de agosto de 2017

incidental, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda inicial;
3) que los apelante principales recurrieron en oposición la decisión ante la Corte de Apelación antes mencionada, recurso que fue declarado inadmisible a través del fallo núm. 155-2009, de fecha 14 de julio de 2009, ahora recurrido en casación;

Considerando, que procede examinar de manera conjunta por su estrecha vinculación el segundo aspecto del primer medio y el segundo medio de casación; que los recurrentes alegan en esencia, que la alzada desnaturalizó las siguientes piezas: a. el acto núm. 681-07 del 5 de octubre de 2007 contentivo del recurso de apelación incidental, pues no verificó que no contiene constitución de abogado y b. el acto de avenir núm. 682-07 del 5 de octubre de 2007, que lo invitó a la audiencia del 23 de octubre de 2007, el cual contiene irregularidades insalvables que no fueron constatadas por la alzada;

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización invocado contra el acto núm. 681-07 del 5 de octubre de 2007, contentivo del acto de apelación incidental interpuesto por el hoy recurrido en casación, señor P.S.F., es preciso señalar, que dichos alegatos van dirigidos contra la sentencia núm. 231-2007 del 27 de noviembre de 2007, cuando dicha decisión no es objeto del presente recurso; que en ese sentido ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los medios de Fecha: 30 de agosto de 2017

casación deben estar dirigidos contra el fallo impugnado de manera que tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia núm. 155-09, de fecha 14 de julio de 2009, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual dicho aspecto carece de pertinencia y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que continuando con el análisis de las violaciones invocadas por el recurrente en contra de la sentencia atacada, específicamente con relación a la desnaturalización del acto de avenir núm. 682-07 del 5 de octubre de 2007, instrumentado y notificado por el ministerial M.B.C.R. alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, esta Sala Civil y Comercial ha verificado del estudio del fallo impugnado, que la alzada ponderó dicho acto y comprobó la regularidad del avenir razón por el cual se pronunció el defecto contra los hoy recurrentes por falta de concluir; que al verificar tales documentos, la jurisdicción de segundo grado, para fallar el recurso indicó lo siguiente: “que siendo una sentencia reputada contradictoria la misma no es susceptible del recurso de oposición en razón de que la ley lo prohíbe, solo admite esa vía de retractación, en contra de las sentencias en defecto propiamente dichas”; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha acreditado a través del examen del acto antes señalado (núm. 682-07 del 5 de octubre de 2007), que mediante dicha actuación el Dr. P. de J.C., apoderado del señor P.S.F.R., le notificó e invitó a los Dres. A.V.R. y E.S.M., en su calidad de abogados de A.P. y J.C.P., a la audiencia pública a celebrarse el 23 de octubre de 2007, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por tanto, dicha pieza no ha sido desnaturalizada como erróneamente aducen los actuales recurrentes;

Considerando, que en esa línea de pensamiento, es preciso señalar, que de conformidad con las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la oposición como vía de recurso ordinaria que es, para que sea admitida debe reunir las siguientes condiciones: a) que se interponga contra sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer de la parte demandada; b) si se trata de fallos en última instancia o en única instancia y
c) si el demandado no ha sido emplazado y/o citado en su persona o en la de su representante legal”; que, en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la referida norma excluye el recurso de oposición contra toda sentencia que no sean las Fecha: 30 de agosto de 2017

consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el caso del defecto por falta de concluir y lo preceptúa así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a una falta de interés o negligencia de dicha parte1;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado tal y como lo estableció la corte a qua, que el fallo atacado en oposición no era susceptible de dicho recurso, pues, la sentencia de que se trata es reputada contradictoria ya que los hoy recurrentes en casación habían comparecido a través de su recurso de apelación principal y habían sido debidamente citados a la vista pública del 23 de octubre de 2007, donde incurrieron en el defecto por falta de concluir, en tal sentido, la jurisdicción de segundo grado aplicó correctamente la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso de oposición;

Considerando, que procede analizar reunidos por su estrecho vínculo el primer aspecto del primer medio de casación y el tercer medio de casación; que la recurrente aduce en sustento de los mismos lo siguiente: “que de una simple lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma carece de motivos que la justifiquen, toda vez que los jueces a quo no ponderaron en toda su extensión como era su deber hacerlo, las conclusiones vertidas en

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audiencia por las partes en litis, limitándose a fallar como en un modelo preestablecido”; “que de los hechos expuestos en el medio precedentemente desarrollado, se determina que además, el juez a quo dictó la sentencia impugnada en franca inobservancia del debido proceso de ley, al rechazar las conclusiones presentadas por la parte demandante (…)”; “que del examen del fallo impugnado se advierte, que en el caso de la especie se ha cometido una violación del procedimiento en perjuicio de los señores J.C.P. y P.A., lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales y, por vía de consecuencia, a la Constitución de la República, por lo que procede casar con o sin envío la sentencia núm. 155-2009 (...)”;

Considerando, que con respecto a la omisión de estatuir invocada por los recurrentes es preciso indicar, tal y como ha quedado establecido precedentemente, que la alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de oposición por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley para su admisibilidad; que los medios de no recibir por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del recurso o de la demanda, según sea el caso; en tal sentido la alzada actuó correctamente al no referirse al fondo del asunto;

Considerando, que es preciso señalar además, que los recurrentes no establecen cuáles principios del debido proceso y derechos fundamentales les Fecha: 30 de agosto de 2017

fueron transgredidos por la alzada; que contrario a lo argumentado por los actuales recurrentes, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha verificado, que la jurisdicción de segundo grado en el desarrollo de la instancia respetó los principios fundamentales que rigen el debido proceso, que son el rasgo esencial de la tutela judicial efectiva con lo cual no incurrió en la violación de ningún derecho fundamental, por lo que resulta evidente que las quejas de la parte recurrente no tienen sustento, motivos por los cuales proceden ser desestimadas;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.P. y P.A. contra la sentencia civil núm. 155-2009, del 14 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Fecha: 30 de agosto de 2017

Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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