Sentencia nº 1647 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1647
Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1647
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1647

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.L.G. y P.U.P. de L., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 031-0097009-8 y 031-0274280-0, domiciliados y residentes en la calle D núm. 10, sector C.A., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra las sentencias civiles núms. 01373-214, de fecha 3 de junio de 2014 y 366-14-01962, de fecha 21 de noviembre de 2014, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R., por sí y por J.E.R., abogados de la parte recurrente L.E.L.G. y P.U.P. de L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. J.E.R., abogado de la parte L.E.L.G. y P.U.P. de L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 2016-1533, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Banco de Ahorros y Crédito Ademi, S.A., en el recurso de casación interpuesto por L.E.L.G. y P.U.P. de L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de junio de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., juez P., por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A. en contra de los señores L.E.L.G. y P.U.P.L., los embargados interpusieron una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago y denuncia de aviso de venta en pública subasta que fue decidida mediante sentencia núm. 01373-14 dictada el 3 de junio de 2014 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, intentada por L.E.L.G.; SEGUNDO: Condena a L.E.L.G., al pago de las costas del presente proceso”; que en posterioridad a esa sentencia dicho tribunal dictó el 21 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 366-14-01962, también impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica como adjudicatario al persiguiente Banco Múltiple Ademi, S.A., por el precio de ocho millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiséis pesos con 88/100 (RD$8,374,426.88), del siguiente inmueble: Una porción de terreno con una superficie de 234.00 metros cuadrados, identificadas con la matrícula 0200044061, Parcela 1345, del Distrito Catastral No. 6, municipio de Santiago, en perjuicio de A.A.C.C.; SEGUNDO: Ordena a las partes embargadas o a cualquier persona que ocupare el inmueble a cualquier título, el abandono del mismo tan pronto le sea notificada esta sentencia, de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Da acta al abogado de la parte persiguiente de su renuncia a la aprobación del estado de gastos y honorarios” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra las sentencias impugnadas, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a la Ley”; Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por los recurrentes procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de la revisión de las sentencias impugnadas y de los documentos a que ellas hacen referencia se advierte lo siguiente: a) en fecha 16 de abril del 2014 el Banco Múltiple Ademi, S.A., notificó a L & R Moto Company, S.R.L., y a los señores L.E.L.G. y P.U.P. de L. un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, advirtiéndoles que en caso de falta de pago el mismo se convertiría de pleno derecho en embargo inmobiliario y que el inmueble hipotecado sería vendido y adjudicado tras el cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley núm. 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, mediante acto núm. 530/2014, instrumentado por el ministerial H.J.T. de la Rosa, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; b) que en el curso del embargo inmobiliario iniciado mediante dicho mandamiento de pago, L.E.L.G. y P.U.P. de L. interpusieron una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago convertido en embargo inmobiliario y de denuncia de aviso de venta en pública subasta, intimación a tomar comunicación del pliego de condiciones e invitación a comparecer a audiencia; dicha demanda fue interpuesta mediante acto núm. 269/2014, instrumentado el 27 de mayo del 2014, por el ministerial A.V.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo 1, de Santiago; c) que según consta en el referido acto, dicha demanda estaba sustentada exclusivamente en que en ambos actos fueron notificados en una dirección distinta a aquella donde se encuentra el domicilio de los demandantes; d) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal apoderado mediante la sentencia núm. 01373-14, dictada el 3 de junio del 2014, ahora impugnada;
e) que en audiencia del 18 de agosto del 2014 el referido tribunal adjudicó el inmueble embargado a la persiguiente en razón de que no se presentaron licitadores a la subasta en virtud de lo cual emitió la sentencia civil núm. 366-14-01962, del 21 de noviembre del 2014, ahora impugnada;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal b de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que, según se expresó anteriormente, mediante la sentencia núm. 01373-14, dictada el 3 de junio del 2014, el tribunal a quo rechazó una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago y de acto de denuncia de aviso de venta en pública subasta, intimación a tomar comunicación del pliego de condiciones e invitación a comparecer a audiencia, en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, que estaba fundamentada en que dichos actos fueron notificados a los señores L.E.L.G. y P.U.P. de L. en una dirección distinta a aquella donde está ubicado su domicilio; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, que solo genera nulidad en caso de resultar lesivo a su derecho de defensa, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a la forma en que deben ser notificados dichos actos, razón por la cual dicha sentencia no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en los artículos 5, párrafo II, literal b de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con relación a la sentencia 366-14-01962, dictada el 21 de noviembre de 2014, resulta que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Múltiple Ademi, S.A., en perjuicio de L & R Moto Company, S.R.L., y los señores L.E.L.G. y P.U.P. de L., mediante el cual el inmueble embargado fue adjudicado al persiguiente en una audiencia en la que solo se presentó su abogado representante; que el proceso mediante el cual se produjo la adjudicación se desarrolló sin incidentes, de lo que resulta que la decisión adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo, pues, se limita a dar constancia del transporte a favor de la adjudicataria del derecho de propiedad del inmueble subastado, y por tanto, no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, sino de una acción principal en nulidad; que, en consecuencia, no se trata de una de las decisiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, dictada el 29 de diciembre de 1953, susceptibles de ser recurridas en casación;

Considerando, que por los motivos expuestos procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación con relación a las dos sentencias impugnadas;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida por ante esta jurisdicción, el cual fue debidamente pronunciado mediante resolución núm. 2016-1533, dictada el 27 de abril de 2016.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por L.E.L.G. y P.U.P. de L. contra la sentencia núm. 01373-14, de fecha 3 de junio del 2014 y contra la sentencia civil núm. 366-14-01962, de fecha 21 de noviembre del 2014, ambas dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyos dispositivos se reproducen en otro lugar de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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