Sentencia nº 1648 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1648
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1648
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1648

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0002872-0, en su calidad de madre y tutora de la menor Y.
M.R.B., A.R.B. y J.F.R.B., dominicanos, mayores de edad, estudiantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0077428-7 y 048-0069705-6, domiciliados y residentes en el paraje La Ceiba, Bonao, contra la sentencia civil núm. 6, Fecha: 30 de agosto de 2017

dictada el 30 de enero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.F.C., abogado de la parte recurrida, M.P. y L.P.R.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 6, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de enero de 2004, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 junio de 2004, suscrito por el Lcdo. O.R.P., abogado de la parte recurrente, A.B., en representación de la menor Y.M.R.B., A.R.B. y J.F.R.B., en el cual se invocarán los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 30 de agosto de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2004, suscrito por el Lcdo. I.F.C., abogado de la parte recurrida, M.P. y L.P.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 30 de agosto de 2017

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por M.P. y L.P.R.G. contra A.B., A.R. y F.R., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil núm. 929, de fecha 28 de abril de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza la presente demanda en partición interpuesta por la señora MERCEDES PAULINO, en su calidad de madre y tutora del menor C.M.R.P.Y.L.P.R.G., por los motivos y razones arriba enunciados; SEGUNDO: Condenar como al efecto condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.E.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la señora M.P. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 537-2003, de fecha 11 de agosto de 2003, del ministerial Fecha: 30 de agosto de 2017

J.C.F.R., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de M.N., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 6, de fecha 30 de enero de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida por falta de concluir, en vez de por falta de comparecer como se pronunció en la audiencia de fecha Trece
(13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003);
SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates formulada por la parte recurrida, por las razones precedentemente aludidas; TERCERO: Se declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Civil No. 929 de fecha V. (28) del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; CUARTO: En cuanto al fondo, la corte actuando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia citada, en consecuencia se acoge como buena y valida la demanda en partición incoada por la Señora MERCEDES PAULINO en su calidad de madre y tutora legal de su hijo menor C.M.R.P. y LEOMARES P. REYES PAULINO; QUINTO: Se ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles así como el de cualquier derecho intangible pero apreciado en dinero dejado por el S.J.M.R.A.; SEXTO: Se designa como Fecha: 30 de agosto de 2017

Notario Público actuante para que por ante el tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición al DR. C.A.V.P.N.P. del Municipio de Bonao, P.M.N.; SEPTIMO: Se designa Juez comisario al J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y no ponderación del acto de alguacil núm. 107 de fecha 22 de agosto del 2003, desnaturalización y no ponderación del acto de alguacil núm. 513 de fecha 21 de agosto del 2003, insuficiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su primer y tercer medio de casación reunidos por su vinculación y convenir a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa al rechazar su solicitud de reapertura de los debates y pronunciarle el defecto por falta de concluir, sin verificar la regularidad del acto de avenir núm. 961, que le fuera notificado para comparecer a la audiencia del 13 de noviembre del Fecha: 30 de agosto de 2017

2003, toda vez que el referido acto de avenir no le fue notificado en el domicilio de elección o en el domicilio ad hoc, conforme se indicó en los actos de constitución de abogado, marcados con los núms. 107 y 513, mediante los cuales hizo elección de domicilio ad hoc en la calle J.B. núm. 14 de la ciudad de La Vega, ni se notificó en su domicilio permanente; que la corte a qua se apartó de las conclusiones respecto de la solicitud de reapertura de debates y no motivó correctamente su decisión de rechazarla, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y su derecho de defensa;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- que la señora M.P., en calidad de madre del menor C.M.R.P., hijo del difunto J.M.R.A. y la señora L.P.R.G., interpusieron una demanda en partición de bienes sucesorales en contra de los señores A.M.B., A.R.B. y J.F.R.B., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 30 de agosto de 2017

M.N., que rechazó dicha demanda, mediante sentencia núm. 929 de fecha 28 de abril de 2003; 2- no conforme la parte perdidosa con dicha decisión recurrió en apelación, celebrándose la última audiencia en ocasión del referido recurso en fecha 13 de noviembre del 2003, a la cual no compareció la parte recurrida, solicitando la parte recurrente el defecto en su contra y presentó conclusiones al fondo; posteriormente y después de cerrados los debates, la parte recurrida solicitó vía instancia la reapertura de los debates, sustentada en que no fue regularmente citada, por lo que no pudo comparecer a la citada audiencia, toda vez que no le notificaron avenir en el estudio de su abogado apoderado, decidiendo la alzada, rechazar la solicitud de reapertura de los debates, declarar el defecto por falta de concluir en contra de los recurridos, acoger el referido recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, por consiguiente, acoger la demanda original, mediante sentencia núm. 6 del 30 de enero del año 2004, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua expresó en sustento de su decisión, en relación a la solicitud de reapertura de los debates, lo que textualmente se describe a continuación: “Que si bien es cierto que la impetrante sometió por ante esta secretaría su instancia y las piezas en que apoya sus pretensiones, no es menos verdadero que no aportó ningún documento ni Fecha: 30 de agosto de 2017

hecho nuevo que pueda influir en la suerte del litigio, máxime cuando estamos ante un proceso donde lo que se dirime es si apertura o no la partición de la sucesión de J.M.R.A. y en caso de que se aperture solo produciría las medidas de instrucción para la ejecución definitiva de la partición, en tal sentido los documentos nuevos como lo es el acto de constitución de abogado, lo que demuestra es que la parte recurrida compareció y con el avenir lo que se advierte es, que los recurridos fueron citados regularmente a la audiencia de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por consiguiente lo que procede es pronunciar el defecto por falta de concluir y no ordenar la reapertura de los debates como solicita la parte recurrida, en consecuencia ratificar el pronunciamiento del defecto por falta de comparecer solicitado por el recurrido en audiencia de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003)”;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 362-32, de fecha 16 de septiembre de 1932, establece lo siguiente: “El acto recordatorio por medio del cual debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto por ante los tribunales, no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere“; Fecha: 30 de agosto de 2017

Considerando, que en mérito del referido texto legal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente el avenir; que en este caso, conforme los documentos que le fueron aportados a la alzada y constan depositados en esta Corte de Casación, se advierte que: a) mediante acto núm. 961-03 de fecha 3 de noviembre de 2003, le fue notificado avenir a la parte recurrida en apelación para comparecer a la audiencia a celebrarse en fecha 13 de noviembre de 2003, en la “calle F.J.P.N. 76 altos, suite 205 de la ciudad de Bonao, provincia M.N.”, estableciendo el ministerial actuante al pie del referido acto “este acto fue notificado en la Plaza García debido a que encontré la puerta cerrada del edificio marcado con el No. 76 (altos) suite 205, de la calle F.P. (sic), la Plaza García queda en la C/Eugenio M. de Hostos No. 101, Altos”; y b) según los actos de constitución de abogados núms. 513 y 107, de fechas 21 y 22 de agosto del 2003, la parte recurrida constituyó como abogados a los licenciados R.E.B. y O.R., a los fines de que le representaran en ocasión del recurso de apelación que interpusieran, estableciendo su estudio profesional común en la “calle F.J.P. núm. 76 altos, suite 205 de la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, y ad hoc en la calle J.B. núm. 14 de la (sic) Vega (Oficina de Cedail)”, lugar donde hicieron formal elección de domicilio para Fecha: 30 de agosto de 2017

todos los fines y consecuencias legales del referido acto;

Considerando, que, como se ha visto, los abogados de los hoy recurrentes no fueron notificados regularmente para comparecer a la referida audiencia, toda vez que aun cuando aparece descrita en el referido acto de avenir la dirección de la oficina de abogados de los recurridos, a saber, “calle F.J.P. núm. 76 altos, suite 205 de la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel”, el ministerial actuante dice haberse trasladado a la Plaza García ubicada en la “calle E.M. de Hostos No. 101, Altos” debido a que encontró la puerta cerrada en la dirección antes citada; sin embargo, no existe constancia de la relación que guarda esta última dirección con los recurridos en apelación, puesto que en ninguno de los actos intervenidos entre las partes se da cuenta de ello, habiendo estos elegido domicilio ad hoc en la “calle J.B. núm. 14 de la Vega (Oficina de Cedail)” conforme se indica en los actos de constitución de abogados, por tanto, el acto recordatorio o avenir producido en la forma ya expresada, no pudo surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente, por lo que, en la especie, su derecho de defensa fue violado flagrantemente;

Considerando, que en ese mismo tenor, vale distinguir, que ha sido Fecha: 30 de agosto de 2017

juzgado que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que ocurre en la especie, conforme el análisis ya realizado, puesto que no fue observado por la corte a qua, aun cuando era su deber que el acto de avenir haya sido regularmente notificado al defectuante, al ser un organismo tutelar del derecho de defensa, protegido constitucionalmente, que en consecuencia, es evidente que tal como lo alega la parte recurrente dicho tribunal violó su derecho de defensa, en consecuencia, procede acoger los medios que se examinan y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 6, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2004, cuya parte dispositiva figura en Fecha: 30 de agosto de 2017

otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. O.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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