Sentencia nº 1649 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1649
Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1649
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1649

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00123-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 00123/2003, de fecha 13 de mayo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2003, suscrito por el Licdo. M.D.R.M. y el Dr. M.A.R.K., abogados de la parte recurrente, R.F.M.E., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2003, suscrito por los Licdos. S.A. y J.V., abogados de la parte recurrida, P.H.V.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo interpuesta por el señor R.F.M.E. contra el señor P.H.V.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de septiembre de 2001, la sentencia civil núm. 789, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: RECHAZA la demanda incidental en nulidad de embargo interpuesta por el señor R.M.E., contra el señor P.H.V.F., por no ser indiviso el inmueble embargado.; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento; CUATRO: COMISIONA al ministerial A.S., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor R.M.E. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto Núm. 392-2001, de fecha 5 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial J.M. delO.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00123-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F.M.E., contra la sentencia civil número 789 de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia CONFIRMA, el fallo impugnado, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: En cuanto a las costas SE ORDENA, su acumulación al precio de la adjudicación por aplicación de los artículos 700 y 730 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación y desconocimiento del artículo 2205 del Código Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte incurrió en violación del artículo 2205 del Código Civil, al desconocer que el inmueble embargado es un bien indiviso, por no estar deslindado, toda vez que se encuentra localizado dentro del ámbito de una parcela que tiene varios titulares; que en consecuencia, la corte no precisó que para que un bien sea susceptible de embargo debe estar plenamente determinado, en razón de que cuando no se fija el límite del derecho transferido al adjudicatario, la venta puede verse afectada de nulidad por incluir bienes ajenos, violando así el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor P.H.V.F., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio del señor R.M.E., procedimiento cuya nulidad fue pretendida incidentalmente por el deudor-embargado, argumentando que el inmueble objeto de expropiación era un bien indiviso y no determinado; demanda incidental que fue rechazada mediante sentencia civil núm. 789, dictada en fecha 26 de septiembre de 2001 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) no conforme con esa decisión, el embargado la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia impugnada, que confirmó la decisión de primer grado;

Considerando, que en cuanto al aspecto impugnado, la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que el inmueble embargado con una extensión de 348.60 M2, es propiedad exclusiva del recurrente, según resulta de la carta constancia (duplicado del acreedor hipotecario), expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, conforme el artículo 195 de la Ley de Registro de Tierras, que se encuentra depositada en el expediente; que estableciendo el artículo 173 de la Ley sobre Registro de Tierras, que las cartas constancias que se expidan en virtud del artículo 170 tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en los tribunales como prueba de derechos, acciones y cargas que aparezcan en ellos, esto permite que el acreedor hipotecario ejecute la misma, ya que en la indicada carta constancia se indica la porción material que le corresponde al recurrente, (y los demás datos relativos a la parcela, tal y como lo exige el indicado artículo 170), por lo que dicho inmueble embargado no es indiviso, tal y como juzgó correctamente el juez a quo; que el artículo 2205 del Código Civil, se aplica cuando se trata de un bien inmueble indiviso, es decir, donde no se han determinado los derechos que le corresponden a una persona, pero en el caso de la especie, el derecho real del cual es titular el recurrente, ha sido determinado en su carta constancia, por consiguiente no está indiviso, por lo que no tiene aplicación el artículo señalado” (sic);

Considerando, que en lo referente al argumento de la parte recurrente de que el inmueble embargado se trata de un bien indiviso, resulta pertinente señalar que son indivisos aquellos inmuebles cuya titularidad corresponde a varias personas físicas o jurídicas, quienes no han delimitado debidamente sus derechos; que al efecto, el artículo 2205 del Código Civil, cuya violación invoca la parte recurrente en casación, prevé que: “…la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones”, de cuyo texto resulta que, cuando el inmueble es indiviso por pertenecer a una sucesión, ese bien no puede ser expropiado judicialmente hasta tanto sea ordenada su partición o licitación;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que, según el Duplicado del Acreedor Hipotecario de la Constancia de Anotación núm. 21 en el Certificado de Título núm. 71, el inmueble embargado se trató de: “una porción que mide 348.60 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 62 del distrito catastral núm. 9 de Puerto Plata”; es decir, que tal y como lo indicó la alzada, aunque consistía en una porción de terreno no individualizada ni delimitada, dicha propiedad no constituía un inmueble indiviso, por cuanto sí se encontraba determinada la superficie correspondiente al deudor-embargado dentro del inmueble, así como el origen de su derecho; que este estado de copropiedad instituido por el régimen de la propiedad inmobiliaria regido por la otrora Ley de Registro de Tierras núm. 1542-47 de 1947, aplicable en la especie, “otorga al propietario un título inatacable y definitivo que consagra y prueba erga omnes su derecho e interés sobre un inmueble o porción del mismo, sistema que sustituyó el llamado régimen de publicidad personal, regido por el Código Civil1;

Considerando, que el párrafo único del artículo 170 de la otrora Ley núm. 1542-47, sobre Registro de Tierras, expresaba que: “Cuando se trate de un Certificado de Título que abarque porciones pertenecientes de distintos dueños, el Duplicado del Certificado de Título que se expida a cada dueño podrá ser una constancia, extracto del Certificado Original, con los datos esenciales relativos a la Parcela o S. de que se trate”; que, asimismo, el artículo 173 de la misma ley preveía que: “El Certificado duplicado del Título o la constancia que se expida en virtud del artículo 170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los Tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el artículo 195 de esta Ley”;

Considerando, que en consecuencia, contrario a lo invocado, las disposiciones del artículo 2205 del Código Civil no aplican en la especie, puesto que la Ley sobre Registro de Tierras precedentemente citada, derogó las disposiciones del Código Civil que le eran contrarias y, según el

1 Sentencia núm. 342, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero de 2017, Boletín inédito. artículo 170 señalado ut supra, la Constancia Anotada que se expida a favor de una persona, sea esta física o moral, independientemente de que dentro de la misma parcela existan varios propietarios en cuanto a lo físico, dicha constancia da fe y garantía de los derechos personales sobre la porción de terreno registrada, tanto al titular como a aquellos que tengan derechos registrados; que en ese tenor, contrario a lo invocado, con esa valoración la alzada no incurrió en violación de los textos denunciados;

Considerando, que adicionalmente, contrario a lo aducido por el recurrente, tampoco incurrió la alzada en violación del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como lo señaló la corte en su decisión, la porción de terreno que fue otorgada en garantía por el señor F.M.E., y sobre la que fue inscrita la hipoteca en primer rango, fue la porción perseguida en el procedimiento de embargo inmobiliario; motivo por el que la alzada no perjudicó a tercero alguno, sino que en el curso del indicado procedimiento se limitaba a valorar el embargo del inmueble propiedad del indicado recurrente;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, se ha comprobado que la corte a qua, en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó los hechos y circunstancias de la causa, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede desestimar por infundado este argumento, y consecuencialmente, el presente recurso de casación;

Considerando, que por aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital: “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”; que en ese sentido, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida, los que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.M.E., contra la sentencia civil núm. 00123-2003, dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.V. y S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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