Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha24 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.J.D.G.

Abogado(s): L.. O.M.B., J.R.B., J.G.

Recurrido(s): Auto Plaza, S. A.

Abogado(s): Licdos/a. J.M.C., S.T., U.M.P., Gina Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1110567-2, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 203 A, suite 1-A-1, sector La J., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 201, dictada el 6 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M.B., por sí y por el Lic. J.R.B., abogados de la parte recurrente, C.J.D.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2006, suscrito por el Dr. J.N.G.V., y el Lic. J.R.B., abogados de la parte recurrente, C.J.D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.C.A., S.R.T., G.P.R. y U.M.P., abogados de la parte recurrida, Auto Plaza, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el señor C.J.D.G., contra la entidad Auto Plaza, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 2003-0350-0582, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de calidad y de que se declare prescrita la demanda, planteados por la parte demandada AUTO PLAZA, S.A., por improcedentes, mal fundados y carente se base legal; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de AUTO PLAZA, S.A. y en consecuencia: TERCERO: Condena a la parte demandada AUTO PLAZA, S.A., al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO (RD$10,000,000.00), a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; CUARTO: Condena a la parte demandada AUTO PLAZA S. A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Auto Plaza, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 897-2004, de fecha 25 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 6 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 201, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Auto Plaza, S.A., contra la sentencia civil No. 2003-0350-0582, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil cuatro (2004), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda, en virtud del efecto devolutivo, RECHAZA la demanda incoada por el señor C.J.D.G., contra Auto Plaza, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: COMPENSA las costas de la presente instancia por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones, y haber suplido la Corte, los punto de derecho.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Los jueces de la corte a-qua incurrieron en desnaturalización del objeto de la demanda y se observa contradicción de motivos en los últimos considerandos de la sentencia esgrimidos para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda introductiva; Segundo Medio: La corte a-qua cometió la omisión de estatuir sobre tres aspectos fundamentales del proceso: a) sobre las motivaciones y base jurídicas contenidas en el acto introductivo de la demanda, b) sobre la falta confesada por el fabricante al asumir los costos de reparación del vehículo dañado, y c) sobre los cuantiosos daños y perjuicios sufridos por el comprador y recurrente.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó las pretensiones contenidas en la demanda inicial al expresar que su objeto era solamente la reparación del vehículo, ya que contrario a lo expresado, en el acto que la contiene se manifiesta claramente que los daños cuya reclamación se reclamó se debían a que durante más de siete meses que duró la reparación de su vehículo, el vendedor no le proporcionó otro para su uso, por lo que incurrió en cuantiosos gastos de alquiler de otro automóvil, a la devaluación sufrida por el vehículo nuevo, a la inversión de US$87,000.00, en que tuvo que incurrir para comprar otro auto y al hecho de tener inmovilizados los US$131,700.00 que pagó al vendedor por concepto de precio de compra durante casi un año; que, resulta absurdo que la corte a-qua considerara que el propósito de su demanda era únicamente la reparación del automóvil comprado, pues al momento de interponer la misma, el recurrente ya tenía el vehículo en su poder, había regresado al país de vuelta y había sido reparado por el fabricante; que, adicionalmente, contrario a lo expresado por dicho tribunal, al demandante no le incumbía probar en qué consistían los vicios ocultos del vehículo puesto que el propio fabricante determinó que el problema lo causó un defecto de fábrica, debido a que una manguera de gasolina quedó prensada cuando le instalaron el motor y esto fue lo que ocasionó el incendio del automóvil, ya que la temperatura del motor hizo estallar la manguera;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) C.J.D.G., compró un vehículo marca M.B., color blanco, S55 AMG, año 2002, motor 500cc, 32 válvulas, v8 chasis núm. WDB2201731A270738 a la entidad Auto plaza, S.A., el cual le fue entregado el 8 de agosto de 2001; b) en fecha 28 de diciembre de 2001, mientras C.J.D.G. conducía dicho vehículo, este se incendió, después de arrojar humo negro en el área del motor; c) en fecha 7 de enero de 2002, C.J.D.G. entregó el indicado vehículo a Auto Plaza, S.A., a fin de que fuera reparado o sustituido, entidad que procedió a reembarcarlo hacia las instalaciones de su fabricante en Alemania; d) que dicho vehículo fue devuelto el 12 de agosto de 2002, reparado bajo garantía de la Mercedes Benz y sin costo para el comprador; e) en fecha 20 de febrero de 2003, C.J.D.G. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra Auto Plaza, S.A., mediante acto núm. 0074-2003, instrumentado por el ministerial O.R.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos municipales del Distrito Nacional, la cual fue acogida mediante sentencia que posteriormente fue revocada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que si hubiesen sido vicios ocultos no es suficiente, después de tres meses, señalar que por humo negro y el incendio se trata de dichos vicios y proceden indemnizaciones, la prueba incumbía al comprador; que debe probar por peritos en qué consistían los vicios ocultos, cuales fueran dichos vicios; la prueba de la causa del incendio debía probar sin equívocos, dónde se produjo el origen del incendio y cuales fueron taxativamente los daños, pero este no fue el objeto de la demanda, sino la ejecución de la reparación pura y simple, sin gastos por esta en el período de garantía de reparación y servicios como se ha señalado; que en el incumplimiento de contrato y daños y perjuicios debe entenderse por violación de contrato, no para que sea violado, y establece que el incumplimiento es por no poder disfrutar de su automóvil nuevo durante todo un año, ni disponer de US$131,700.00, que no fue, sino después del retorno del vehículo desde Alemania que la demandante inició su demanda, no en resolución de contrato, sino en reparación de vehículo y daños y perjuicios; que a la fecha la demanda carece de objeto, pues los fines de la misma consistían en obtener la reparación de dicho vehículo por el fabricante, lo cual fue realizado sin costo para el comprador, y sin que dicha reparación disminuyera las condiciones y naturaleza de los servicios que dicho vehículo debe suplir; que lo establecido en la demanda en este aspecto se compadece con el derecho que podía exigir el comprador, que los daños mecánicos y sus causas fueron reparados, sin costo en cumplimiento de la garantía de servicios, fuera de los vicios ocultos y de acción o resoluciones redhibitorias;"

Considerando, que según, la jurisprudencia constante y la doctrina más autorizada, la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el tribunal de alzada queda apoderado del conocimiento íntegro por segunda y nueva vez de los aspectos de hecho y de derecho debatidos en primer grado, salvo que el recurso de apelación tenga un carácter limitado, lo que no sucedió en la especie según el contenido de la sentencia impugnada; que, en consecuencia, la corte a-qua estaba en la obligación de valorar y decidir íntegramente la demanda original interpuesta por el actual recurrente; que, del estudio del acto núm. 0074-2003, instrumentado el 20 de febrero de 2003, por el ministerial O.R.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos municipales del Distrito Nacional, contentivo de la referida demanda, se desprende que C.J.D.G. pretendía con la misma una indemnización de RD$15,000,000.00) y que, para justificar dichas pretensiones el demandante expresó textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: "… A que en fecha 28 de Diciembre del 2001, mientras mi requeriente conducía su vehículo por la calle R.P. en dirección Este Oeste al cruzar la calle W.C., el automóvil empezó a expeler humo de su parte delantera, por lo que mi requeriente, se estacionó a la derecha, y en ese momento, el vehículo se incendió en toda su parte delantera, teniendo que ser auxiliado por varios transeúntes, que evitaron que el vehículo se quemara totalmente en su carrocería; a que mi requeriente inmediatamente envió el vehículo en la grúa a la compañía Auto Plaza, S.A., la cual posteriormente mandó el vehículo a la fábrica, desde el día 28 de Diciembre de 2001, hasta el día 20 de Agosto del 2002, estuvo el vehículo en poder de Auto Plaza, S.A., sin poder mi requeriente disfrutar durante todo ese tiempo, ni del automóvil, ni del dinero pagado a la compañía Auto Plaza, S.A.; a que mi requeriente ha tenido que incurrir en cuantiosos gastos, durante todo ese tiempo, inclusive en la necesidad después de un tiempo razonable, de adquirir otro vehículo, debido a circunstancias precedentemente señaladas…"; que, de la simple lectura de dicho acto, se advierte claramente que la corte a-qua incurrió en una desnaturalización del objeto y fundamento de la demanda original, al considerar que se limitaba a la reparación del vehículo, puesto que en el mismo se expresa de manera clara y precisa que la reparación reclamada tenía su origen en otros daños distintos al simple desperfecto del automóvil adquirido, tales como los gastos incurridos durante el tiempo de su reparación, pretensiones que no fueron valoradas por dicho tribunal al momento de emitir su decisión; razón por la cual incurrió en los vicios denunciados en los medios que se examinan y por lo tanto, procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio de que la corte a-qua realizó una incorrecta aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 201, dictada el 6 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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