Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia165
Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución165
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): D.. J.P.S., R.F.B.G.

Recurrido(s): A.R.G.

Abogado(s): D.. O.S.B., A.F.R., Horacio Féliz Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero R.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-08, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2013-00013, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 2013-00013, de fecha diecinueve (19) de febrero del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2013, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2013, suscrito por los Dres. O.S.B., A.F.R. y H.F.C., abogados de la parte recurrida, A.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por A.R.G. y V.R.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 18 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 11-00226, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, DECLARA regular y válida la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los Sres. A.R.G. y VICENTE REYES REYES, quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. O.S.B., H.F. CUEVAS Y A.F.Y. (sic), contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. JUAN PEÑA SANTO (sic) y R.F.B.G.; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO CONDENA, a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante Sr. A.R.G., una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados a dicha parte demandante; TERCERO: EXCLUYE de la presente demanda al señor VICENTE REYES REYES, por los motivos antes expuestos; CUARTO: RECHAZA, las conclusiones presentadas por la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), a través de su abogado (sic) legalmente constituido DRES. J. PEÑA SANTO y R.F.B.G., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. O.S.B., H.F. CUEVAS Y A.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); b) que, no conformes con dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal, A.R.G., mediante el acto núm. 704/2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.P.M., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. y, de manera incidental, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 699/2011, de fecha 11 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., recursos que fueron decididos por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante la sentencia civil núm. 2013-00013, de fecha 19 de febrero de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los señores A.R.G., a través de sus abogados apoderados D.. O.S.B., A.F. REYES y H.F. CUEVAS; así como la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por mediación de sus abogados apoderados los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., Contra la Sentencia Civil No. 11-00226 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2011, dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte recurrente incidental la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: En cuanto al fondo, obrando por propio imperio de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 11-00226 de fecha 18 de agosto del año 2011, dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licenciados ORLANDO SANTANA BELTRÉ, H.F. CUEVAS Y ADONIS (sic) FÉLIZ REYES, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación la parte recurrente formula previo a sus medios de casación, la inconstitucionalidad del artículo 5 la Ley núm. 491-2008, luego de cuya excepción propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Único Medio: "Falta de base legal";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción formulada, en esencia, que la Ley núm. 491-08, que modificó la ley de casación para aquellas sentencias condenatorias cuyo monto no alcance los 200 salarios mínimos, limita las facultades de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, para determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley y de los preceptos contenidos en la Constitución y convenciones internacionales, pero también quebranta los derechos constitucionales de toda persona condenada de acudir al alto tribunal cuando en la decisión contenga vicios que den lugar a que la misma sea anulada; que dentro de las normas sustantivas que transgrede el artículo 5 de la Ley núm. 491-2008, la entidad recurrente cita los artículos 39 inciso 3, de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, el artículo 69, inciso primero (1ero) que reconoce el derecho a una justicia accesible y oportuna el inciso 9 del artículo 69, referido, que establece que "toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley"; que, continúa exponiendo la recurrente, es preciso reconocer que la Constitución de la República solo permite que la ley establezca normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, garantía de la Constitución de la República y de la justicia, cuando una sentencia sea violatoria de la ley o no esté fundamentada en los estamentos legales establecidos; que es indudable, concluyen los fundamentos de la excepción de inconstitucionalidad planteada, que la disposición que cierra el acceso al recurso de casación contenida en el artículo 5 de la Ley 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, es inconstitucional;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera, generalmente, después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio, se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil, puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y, además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por él denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario, en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos, es preciso que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de abril de 2013, es decir, regido por la la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha comprobado que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 15 de abril de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia de dichas tarifas salariales el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación se comprueba que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que condenó a la actual recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), en beneficio del hoy recurrido A.R.G., comprobándose de todo lo expuesto de manera ostensible, que dicha cuantía condenatoria no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos requerido para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, y dado los efectos de la decisión adoptada no procede ponderar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 2013-00013, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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