Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución165
Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia165
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 9 de marzo de 2016

Sentencia No. 165

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad de intermediación financiera organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida M.G., esquina avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por el señor G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 420-2009, dictada el 24 de julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 9 de marzo de 2016

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. U.M.P., por sí y por el Dr. S.R.C.I., abogados de la parte recurrida M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Fecha: 9 de marzo de 2016

Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y los Licdos. M.Á.D. y S.M.P., abogados de la parte recurrida M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del Fecha: 9 de marzo de 2016

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de tasa de interés interpuesta por la señora M.P. contra la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de febrero de 2009, la ordenanza civil núm. 222-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte emandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por no comparecer; SEGUNDO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Suspensión de Ejecución de Tasa, presentada por la señora M.P., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, señora M.P., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: C. al ministerial L.M.E.H., de estrados de este tribunal, para que notifique la Fecha: 9 de marzo de 2016

presente ordenanza”; b) que no conforme con dicha decisión la señora M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 182/2009, de fecha 27 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 420-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.P., mediante acto procesal No. 182/2009, de fecha 27 de abril del año 2009, instrumentado por el ministerial L.M.E.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 222-09, relativa al expediente No. 504-09-00083, de fecha 25 de febrero del año 2009, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación por los motivos precedentemente citados, REVOCA en todas sus partes la ordenanza recurrida, ACOGE la demanda en referimiento y, en consecuencia, ORDENA a la parte recurrida ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS la Fecha: 9 de marzo de 2016

suspensión del aumento de la tasa de interés en el contrato de venta con garantía hipotecaria suscrito entre la señora M.P. y la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción a favor del DR. S.R.C.I. y los LICDOS. M.Á.D. y S.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación de la ley; flagrante desnaturalización de los hechos y documentos de la causa en perjuicio de la recurrente; Segundo Medio: Violación de la ley y del principio de intangibilidad de las convenciones; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de motivación. Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación reunidos para su examen por su vinculación la parte recurrente alega en esencia, que la corte a-qua, en su decisión ordenó la suspensión del aumento de la tasa de interés que había realizado la actual recurrente al préstamo otorgado por esta a la señora M.P., sin tomar en cuenta que en el indicado contrato Fecha: 9 de marzo de 2016

de fecha 26 de mayo de 2008, las partes habían consentido expresamente que la tasa de interés podía ser variada por la actual recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; que al fallar la corte a-qua en la forma indicada incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, razón por la cual procede que la sentencia sea casada;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto los hechos siguientes: 1) que originalmente se trató de una demanda en referimiento que procuraba la suspensión de la ejecución del aumento de tasa de interés por concepto de préstamo otorgado por la actual recurrente a la ahora recurrida, sustentando su pretensión, en síntesis, en: a) que en fecha 26 de mayo de 2008 las partes ahora en litis suscribieron un contrato de compra venta e hipoteca a través del cual la ahora recurrente Asociación Popular de Ahorros y Préstamos le otorgó a la ahora recurrida señora M.P., un préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de adquirir el inmueble que se describe en el contrato a una tasa de interés de un once punto cuarenta y cinco por ciento anual (11.45%); b) que en dicho contrato se estableció que el acreedor podrá durante la vigencia del mismo aumentar o disminuir la tasa de interés de acuerdo con las condiciones prevalecientes del mercado; c) que mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, la Asociación Popular de Fecha: 9 de marzo de 2016

Ahorros y Préstamos envió una comunicación a la señora M.P. donde le informaba el aumento de la tasa a un dieciséis por ciento de interés (16%) anual a partir del mes de diciembre de 2008, aduciendo esta que dicho aumento era injustificado pues no habían existido condiciones en el mercado que ameritara tal aumento; 2) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado, por lo que fue recurrida en apelación por la señora M.P., procediendo la corte a-qua acoger dicho recurso revocando la ordenanza apelada y en consecuencia admitió la suspensión de la tasa de interés, pretensión que gestionaba la apelante actual recurrente en su demanda inicial, fallo que ahora se impugna mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a-qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “que esta Sala de la Corte entiende que dada la existencia de un contrato de venta con garantía hipotecaria suscrito por las partes, en donde consta una tasa de interés establecida previamente y aceptada por ambos en un 11.45% aumentada a un 16% de manera unilateral por la recurrida, evidentemente se constata con este hecho una turbación ilícita, por lo que la intervención del juez de los referimientos se hace justificada, pues el mismo se encuentra facultado para actuar y ordenar el cese del aumento de forma indiscriminada, remitiendo a las partes envueltas en el contrato a ventilar la legalidad del aumento de tasa en el ámbito contractual Fecha: 9 de marzo de 2016

por ante el tribunal correspondiente, sin verse en la necesidad el juez de los referimientos de examinar la regularidad o no de dicho aumento”;

Considerando, que respecto al agravio invocado en el medio examinado, en cuanto a que, en el presente caso la corte a-qua ha desnaturalizado el contexto del contrato aportado como medio de prueba, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie;

Considerando, que dentro de las piezas aportadas por las partes ante esta jurisdicción en sustento del presente recurso de casación consta depositado el aludido contrato de préstamo, evidenciándose que en artículo Sexto Párrafo I se establece lo siguiente: “VARIACIÓN DE LA TASA DE INTERES.- Las sumas desembolsadas devengarán intereses a razón del ONCE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11.45%) anual sobre saldos insolutos, a partir de su entrega, en el entendido de que como condición esencial del otorgamiento del préstamo. El ACREEDOR podrá durante la vigencia del mismo, aumentar o disminuir la tasa de interés de acuerdo con las Fecha: 9 de marzo de 2016

condiciones prevalecientes en el mercado. Asimismo las partes acuerdan que en caso de producirse un cambio en la tasa de interés indicada anteriormente el ACREEDOR notificará por escrito a EL DEUDOR (COMPRADOR) de dicho cambio, en un plazo no menor de quince días con antelación a la ocurrencia del cambio”(sic);

Considerando, que de la lectura del artículo 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, se infiere que el juez de los referimientos puede ordenar medidas conservatorias para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que en ese sentido, es preciso señalar que la doctrina más socorrida sostiene que turbación manifiestamente ilícita, es la perturbación que resulta de un hecho material o jurídico que de manera directa o indirecta vulnera una regla de derecho;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a-qua para justificar la suspensión de la tasa de interés ordenada por ella en su decisión calificó como una turbación manifiestamente ilícita el aumento de la tasa, bajo el fundamento de que dicho aumento había sido realizado por el banco de manera unilateral, sin embargo, dicha alzada no observó que la variación de la tasa de interés estaba prevista en el contrato que voluntariamente habían convenido las partes, con la condición de que la misma debía ser previamente notificada a la deudora, lo cual aconteció Fecha: 9 de marzo de 2016

mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, por lo que, en el presente caso no puede considerarse la actuación de la hoy recurrida como ilícita ya que contrario a lo establecido por la alzada la misma actuó en el marco de lo acordado por las partes, por lo que al fallar en la forma indicada la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización del contrato, denunciado por la recurrente en el medio examinado, motivo por lo que procede acoger el medio invocado y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al Art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 420-2009, dictada el 24 de julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se Fecha: 9 de marzo de 2016

copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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