Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia165
Número de resolución165
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de marzo de 2015

Sentencia No. 165

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 425-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 11 de marzo de 2015

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 425-2013 del 22 de mayo del año 2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. R.Q.P., abogado de la parte recurrente Empresa Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.H. y el Lic. A.J.S.L., abogados de la parte recurrida A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 11 de marzo de 2015

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.D. contra la Empresa Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de mayo de 2011, la sentencia núm. 00448/11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL Fecha: 11 de marzo de 2015

SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA la presente demanda, incoada por la señora A.D., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley; TERCERO: En cuanto al fondo CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de: SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), a favor de la señora A.D., como resarcimiento por los daños materiales recibidos en los ajuares ocasionados a raíz del alto voltaje en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un uno por ciento (1%) mensual, a título de responsabilidad civil complementaria, contados desde el día de la notificación de la demanda; QUINTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.J.S.L., H.D.M.P. y el DR. O.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Edesur Dominicana, S.A..F.: 11 de marzo de 2015

(EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 489/2011, de fecha 20 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial B.M.F.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 425-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00448/11, relativa al expediente No. 035-09-00765, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LICDO. A.J.S.L. y el DR. J.H., abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad"; Fecha: 11 de marzo de 2015

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 491-08 que modifica el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar la solicitud de la parte recurrente relativa a que se declare la inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008; en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa Fecha: 11 de marzo de 2015

en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “La Constitución de la República Dominicana, Carta Magna y la ley de Fecha: 11 de marzo de 2015

leyes llamada a velar por la aplicación de las leyes y salvaguardar los derechos de los ciudadanos establece de manera clara y categórica lo que es el sagrado derecho de defensa, el debido proceso y el no establecimiento de privilegios o discriminaciones ha sido vulnerada por la modificación que se le ha hecho a la ley de Casación que ha establecido que para admitir un recurso de casación la sentencia recurrida debe contener condenaciones pecuniarias mínimas de doscientos (200) salarios mínimos. Así las cosas esta ley vulnera el sacratísimo derecho de defensa y estableciendo privilegios en beneficios de algunos; pero muy sobre todo, discriminación en perjuicio de otros que, como en el caso de la especie, pretende cercenar el derecho de la empresa EDESUR DOMINICANA, S. A. (EDESUR) a recurrir una sentencia que contiene una violación de derecho que es independiente del monto de la condenación que contiene la sentencia recurrida”;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 Fecha: 11 de marzo de 2015

toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se deriva del indicado P.I.I del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo Fecha: 11 de marzo de 2015

duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser regulada por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni Fecha: 11 de marzo de 2015

tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Fecha: 11 de marzo de 2015

Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, tiene su fundamento jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 P.I.I de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual establece Fecha: 11 de marzo de 2015

que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el P.I.I del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no alcanzan el monto mínimo establecido para su interposición;

Considerando, que efectivamente, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 31 de mayo de 2013, es decir, bajo la Fecha: 11 de marzo de 2015

vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 31 de Fecha: 11 de marzo de 2015

mayo de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a la ahora recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos (RD$600,000.00), a favor de la señora A.D., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida; Fecha: 11 de marzo de 2015

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Edesur Dominicana, S.
A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 425-2013, dictada el 22 de mayo de 2013, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 11 de marzo de 2015

dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.H. y el Lic. A.J.S.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..-

F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LDB

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