Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Número de resolución165
Número de sentencia165
Fecha03 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de agosto de 2015

Sentencia núm. 165

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Yeiby Yam, haitiano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Blanco Arriba, Tenares, no porta cédula, actualmente recluido en la F.J.N. de Salcedo, imputado, contra la sentencia núm. 00242/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 3 de agosto de 2015

Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P., en sustitución provisional del L.. M.D.G.O., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. M.D.G.O., defensor público, en representación del recurrente Yeiby Yam, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1445-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 13 de julio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 3 de agosto de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal pronunció la sentencia número 004-2014 el 23 de enero de 2014, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declarar al imputado Y.Y., culpable de haber cometido el crimen abandono de un menor que le causó la muerte en perjuicio de su hija cuyo nombre tiene las iniciales, de IY, hecho previsto y sancionado en los artículos 349 y 351 del Código Penal Dominicano y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: En virtud del artículo 242 del Código Procesal Penal Fecha: 3 de agosto de 2015

Dominicano, prorroga la prisión preventiva por seis (6) meses más; TERCERO: Condena al imputado Y.Y., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas”;
b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra aquella decisión intervino la ahora atacada en casación, la cual fue pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de octubre de 2014 con el número 00242/2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.E. de J.R., abogada adscrita a la defensa pública, quien actúa a nombre y representación de Yeiby Yam, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el núm. 004/2014, de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. Queda confirmada la decisión recurrida. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al Fecha: 3 de agosto de 2015

pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación sino estuviesen conformes”;

Considerando, que el imputado Y.Y., por conducto de su defensa técnica invoca en su recurso los siguientes medios de casación: “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal; errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas; emitiendo la Corte una sentencia manifiestamente infundada porque aplicó de forma errónea los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal en lo relativo a la valoración de las pruebas testimoniales que fueron producidas en el juicio, ya que las mismas fueron pruebas referenciales débiles que no destruían de ningún modo la presunción de inocencia del recurrente, y la Corte a-quo no valoró dicho motivo ni las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado para condenar al recurrente; Falta de motivación e ilogicidad manifiesta en cuanto a la motivación de la sentencia; en este proceso se ha retenido la responsabilidad pena de nuestro representado el nacional haitiano Y.Y., estableciendo que todos los testigos Fecha: 3 de agosto de 2015

los sindicalizan como una persona que abandonó la menor de edad y que producto de ese abandono murió, en dicha sentencia la Corte no explica por qué le otorgó valor a una motivación de sentencia débil a todas luces y con pruebas referenciales e indiciarias débiles, violación a la Ley por inobservancia del derecho de defensa, derecho a una justicia pronta y derecho al plazo razonable y debido proceso (Art. 417.4 Código Procesal Penal); que la Corte a-quo incurrió en inobservancia del derecho de defensa, justicia pronta el plazo razonable y el debido proceso de ley cuando en la página 7 en el considerando número 10 la corte establece que aunque el imputado y a su defensa se le notificara la sentencia íntegra casi tres meses después, esta actuación por parte del tribunal de primer grado no violenta el derecho de defensa ni violenta el plazo razonable ni el debido proceso de ley, cuestión o motivación ésta en violación a la norma la cual dispone un plazo de 5 días para la lectura y entrega de la sentencia íntegra; y más grave aún cuando la Corte establece que tanto el imputado como su defensa tenían conocimiento de los alcances de la sentencia de primer grado aunque no les fuera entregada; lo cual vemos como una inobservancia de la ley por parte de la Corte a-quo, toda vez que el imputado aunque esté inmerso en un proceso penal tiene derecho a recurrir en un tiempo oportuno y conforme a lo establecido en la norma, no que un imputado pueda apelar cuando el tribunal de primer grado le dé la voluntad de entregarle una sentencia íntegra, la ley es clara y establece plazos para que se cumpla, como son el derecho a recurrir y el derecho que tiene el Fecha: 3 de agosto de 2015

imputado a conocer su suerte, de manera rápida y oportuna respetando el debido proceso de ley, cuestión que inobservó la corte de apelación en su decisión”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció: “a) La Corte en el examen del primer motivo del recurso, y de la sentencia recurrida, puede observar que los hechos fijados en la sentencia, dan cuenta de que el imputado Y.Y. maltrataba a su pareja consensual W.Y. con quien había procreado dos hijos, uno de nombre J. de dos años de edad, y la otra menor de iniciales I.Y., de diez meses de nacida, que tanto la madre como el padre, son de nacionalidad haitiana, que estos maltratos dieron lugar a que la madre se presentara a la Fiscalía del municipio de Tenares, para denunciar los maltratos y solicitar una pensión alimenticia, ya que la madre había decidido separarse del imputado, que allí fue atendida por la Licda. C.C.R., representante del ministerio público, en el Juzgado de Paz de Tenares, que el imputado fue citado para el día 16 de enero de 2013, que al marcharse la madre de la Fiscalía de allí, donde estaban conciliando, dejó a cargo del imputado los referidos menores, que en eso el imputado se marchó llevándose consigo la menor de diez meses de nacida y dejando abandonado en la fiscalía a J.Y.. Que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2013, fue encontrado en estado de descomposición el cadáver de la menor I.Y., frente al corral de las vacas en el Chorro El Aguanoso, en la comunidad de la Jíbara del municipio de Tenares, en tanto la señora W.Y., declaró en el juicio que el imputado Y.Y., la Fecha: 3 de agosto de 2015

maltrataba, por lo que se habían dejado, y que lo citó ante la Fiscalía de Tenares, y que le dejó la niña y que él se fue para la loma con la niña, y que éste le decía cuando ella volvió para su casa, que había regalado la niña a una señora, en Tenares, que después el cadáver de la niña fue encontrado en estado de descomposición; en tanto según las declaraciones prestada en el juicio el testigo J.C. (a) Chelo, el imputado D.Y. (a) P., manifestó que después de salir de la Fiscalía con la niña de 10 meses de edad, cuyo nombre tiene las iniciales I.Y., luego de golpearla en una mata de palma, la dejó abandonada en el Chorro frente al corral de las vacas, en una finca propiedad del señor S.G., específicamente en El Chorro El Aguanoso, de Las Jíbaras del municipio de Tenares, en una mata de palma; estos hechos fijados, conforme a todas las pruebas testimoniales y documentales valoradas por el tribunal de primer grado, dieron al taste con certeza, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del imputado, en el hecho punible de abandono de un menor, en este caso, de una hija suya de 10 meses de nacida, de iniciales I.Y., cuyo abandono causó la muerte a dicha menor, en violación a los artículos 349 y 351 del Código Penal Dominicano, por lo cual al estimar que las pruebas valoradas por el tribunal, resultaron suficientes, para el establecimiento de la condena de quince años de reclusión mayor imputado, no se admite el primer medio; b) En la contestación de lo que antecede, expuesto en el segundo medio del recurso, en el cual se alega contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin Fecha: 3 de agosto de 2015

embargo, conforme a las pruebas testimoniales y documentales valoradas por el tribunal de primer grado, constituye un hecho incontestable que el imputado salió del Juzgado de Paz de Tenares, con su hija menor de iniciales I.Y., en sus brazos, y que semanas después, el cadáver de la menor fue encontrado en estado de descomposición en una finca de la comunidad de la Jíbara del municipio de Tenares, caracterizándose de esta manera el crimen de abandono de menor, tipificado por los artículos 349 y 351 del Código Penal Dominicano, por el cual ha sido condenado el imputado, de ahí que la sentencia impugnada es congruente con los hechos juzgados por el tribunal, por lo cual no se admite este segundo medio”;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, en el fallo objeto del presente recurso de casación se aprecia que la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella presentados;

Considerando, que los argumentos vertidos por el recurrente para desmeritar el fallo atacado resultan ser apreciaciones subjetivas desde la perspectiva de la defensa, toda vez que estima que la sentencia condenatoria se fundó en débiles pruebas referenciales e indiciarias, sin sostener adecuadamente el porqué lo entiende así, cuando la decisión da cuenta de todo lo contrario; a tales efectos, como lo consignó la Corte a-Fecha: 3 de agosto de 2015

qua, la prueba testimonial y documental arrojaron, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Y.Y. por haber abandonado a su hija menor, de diez meses de nacida, lo que tuvo como consecuencia su muerte;

Considerando, respecto de la queja del recurrente en el sentido de que la Corte violó su derecho de defensa, su derecho a una justicia pronta y al plazo razonable, por haber respaldado la actuación del tribunal de primera instancia que no rindió sentencia íntegra en el plazo de cinco días dispuestos en el Código Procesal Penal, entiende esta Corte de Casación que las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua para rechazar ese motivo de apelación, resultan fundadas y adecuadas a la jurisprudencia constante de esta alta Corte, puesto que, en efecto, si bien el tribunal no efectuó la lectura íntegra en los cinco días de pronunciado el dispositivo, a fin de que se le notificara e iniciaran los plazos para apelar, su derecho de defensa no fue menoscabado en vista de que la Corte a-qua no interpretó esta situación en su perjuicio, sino que examinó los fundamentos del recurso ampliamente, de ahí que el punto en cuestión no le causara agravio alguno, y por tanto no constituye un vicio que haga anulable la decisión que se examina, por lo que procede rechazar el medio propuesto; Fecha: 3 de agosto de 2015

Considerando, que, a mayor abundamiento, el examen realizado por esta Sala de la Corte de Casación a la sentencia recurrida permite establecer que la misma cuenta con una motivación suficiente que le sirve de sustento, sin incurrir en ilogicidad puesto que sus razonamientos han sido correctamente estructurados, ni adolece de los vicios invocados, como ya se ha explicado previamente; por consiguiente, procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, y en la especie, estima la Sala que la asistencia por parte de la defensoría pública es una razón suficiente para eximir su pago total.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.Y., contra la sentencia núm. 00242/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena a la Secretaría notificar la presente decisión a Fecha: 3 de agosto de 2015

las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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