Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia165
Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución165

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 165

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Barreras Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula, con domicilio en la calle B núm. 36, sector E., San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 00088/2015, dictada por la Cámara Fecha: 6 de marzo de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.P., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al referido recurso, suscrito por el Licdo. H.O.C., en representación de E.A.G., V.A.D. y L.L., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 3202-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de 2016, fecha en la cual se difirió Fecha: 6 de marzo de 2017

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte celebró el juicio aperturado contra D.B.S. y pronunció sentencia condenatoria Fecha: 6 de marzo de 2017

marcada con el número 085-2014, el 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara culpable al imputado D.B.S. de cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.O.L.A., en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado D.B.S., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro Correccional y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, acogiendo así las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado; TERCERO: Condena a D.B.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la constitución en querellante y actor civil acogida en cuanto a la forma por el juzgado de la instrucción, en cuanto al fondo la rechaza, por no haber probado la calidad de estos con las actas correspondientes; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado D.B.S., se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en la sentencia; SEXTO: Se advierte al imputado, que es la parte a quien la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir de que reciba la notificación de esta sentencia, tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículo 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;
b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, intervino la sentencia núm. 00088-2015, ahora impugnada en Fecha: 6 de marzo de 2017

casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G.O., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del imputado D.B.S., en fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 85-2014, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. H.O.C., quien actúa a nombre y representación de los ciudadanos V.A., L.L. y E.A., en fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO : Revoca el ordinal la decisión recurrida por errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, dicta decisión propia; en consecuencia, admite como víctimas, querellantes y actores civiles a los señores V.A.D. y L.L., en sus calidades de progenitores del occiso, y E.A.G., quien representa a la menor de edad Perla Ordaliza, hija del occiso; por lo tanto, condena al pago de una indemnización civil por los daños y perjuicios recibidos, del pago de la suma de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), Fecha: 6 de marzo de 2017

a ser divididos de la siguiente manera: Dos Millones de Pesos
(RD$2,000,000,00), a favor de los señores V.A.D. y L.L.; Dos Millones de Pesos
(RD$2,000,000.00), a favor de E.A.G. y
Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la menor
de edad Perla Ordaliza;
CUARTO : Declara en el aspecto penal
el procedimiento libre de costas;
QUINTO : En cuanto al
aspecto civil, condena al imputado al pago de las costas civiles
del procedimiento, a favor del L.. H.O.C.,
quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;
SEXTO :
La lectura de esta decisión vale notificación para las partes
presentes y manda que el secretario entregue copia íntegra de
esta decisión a los interesados, lo cuales tendrán veinte (20)
días a partir de entonces para recurrir en casación”;

Considerando, que el recurrente D.B.S., por intermedio de su defensa técnica, invoca los siguientes medios de casación:

Primer Medio : Violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas. Errónea aplicación de los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, con relación a la valoración de las pruebas. El ciudadano D.B.S. fue condenado aplicándose erróneamente los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal en relación a la valoración de las pruebas testimoniales que fueron producidas en el juicio, ya que las declaraciones de C.A.A., H.L.R.C., E.A.G. y Teolinda Beato de la Cruz, son testigos que se contradicen entre sí. La Corte no explica como existiendo tantas incoherencias entre los diferentes testigos la duda no favorece al imputado, ya que los testimonios se contradicen con respecto al aspecto físico de la Fecha: 6 de marzo de 2017

persona, no especifican con certeza si vieron al ciudadano disparando; también existe contradicción con relación a la vestimenta que usaba en ese momento el imputado; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente D.B.S. sostiene la errónea valoración de las pruebas testimoniales, en el sentido de que la Corte no explica cómo existiendo incoherencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos, la duda no favorece al imputado;

Considerando, que del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua justificó con razones lógicas y enmarcadas dentro de los preceptos legales, el haber constatado el respeto a las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una coherente valoración de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, explicando la Corte además, el haber constatado, que en sus declaraciones los testigos no se contradicen entre sí cuando señalan al imputado D.B. como responsable del ilícito que se le imputa; Fecha: 6 de marzo de 2017

Considerando, que al obrar la Corte como lo hizo, obedeció el debido proceso, tutelando los derechos de las partes al expresar suficientes razones de las constataciones de hecho y derecho realizadas en primer grado; por consiguiente, no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, que el recurrente en su segundo medio, aduce que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivos, pero no explica a esta Sala de la Corte de Casación sobre cuál aspecto de la decisión impugnada se refiere, toda vez que se limita a trascribir el artículo 24 del Código Procesal Penal y citar disposiciones constitucionales, dejando sin justificación el medio invocado, por lo que carece de fundamento el medio que se examina;

Considerando, en virtud a lo antes indicado y al no haberse evidenciado los medios planteados por el recurrente Domingo Barreras Santos, esta Segunda Sala, procede a rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Fecha: 6 de marzo de 2017

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a los señores E.A.G., V.A.D. y L.L., en el recurso de casación interpuesto por D.B.S., contra la sentencia núm. 00088/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el recurso de que se trata;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar representado por un defensor de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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