Sentencia nº 1650 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1650
Número de sentencia1650
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1650

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.P.V.. V., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0494039-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 136, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S., por sí y por la Licda. F.R., abogados de la parte recurrente, Estelia Alcántara Pérez;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.F., por sí y por los Licdos. F.D.B., P.D.B., R.M.V., E.B.S. y E.D.B., abogados de la parte recurrida, M.V.M., M.M.A. y Y.V.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la SRA. E.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 26 de noviembre del 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2003, suscrito por la Licda. F.R., abogada de la parte recurrente, Estelia Alcántara Pérez Vda. V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2003, suscrito por los Licdos. F.D.B., P.D.B., R.M.V., E.B.S. y E.D.B., abogados de la parte recurrida, M.V.M., M.M.A. y Y.V.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario, jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora E.A.P. contra la señora M.M.A., madre de las menores M.V.M. y Y.V.M., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 23 de julio de 2001, la sentencia civil núm. 1487, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto contra la señora ESTELIA ALCÁNTARA PÉREZ, parte demandante por falta de concluir, por no haber comparecido su abogado constituido a la audiencia, no obstante haber sido citado y emplazado legalmente; SEGUNDO: Pronuncia la nulidad del matrimonio de fecha 10 de Julio del año 2000, entre los señores JUAN VIDAL Y ESTELIA ALCÁNTARA PÉREZ, por no haberse disuelto el primer matrimonio de la señor (sic) ESTELIA ALCÁNTARA PÉREZ con J.P.P.O.; TERCERO: Pronuncia la inadmisibilidad de la demanda en partición por falta de calidad de la parte demandante; CUARTO: Condena a la señora ESTELIA ALCÁNTARA PÉREZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados F.D.B., P.D.B., R.M., E.B.Y.E.D.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al ministerial J.B.R., alguacil de Estrados de éste tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora E.A.P. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 77-7-2002, de fecha 2 de julio de 2002, instrumentado por la ministerial I.P.B., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Maimón, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 136, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el primer medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida fundamentado en la caducidad del recurso de apelación de que se trata, porque el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: Acoge las conclusiones subsidiaria planteadas por la recurrida, en consecuencia declara inadmisible la demanda en partición incoada por la Señora ESTELIA ALCÁNTARA PÉREZ, por falta de calidad para incoar la misma, ante la nulidad de pleno derecho de su segundo matrimonio con el Señor JUAN VIDAL por no haberse disuelto el primer matrimonio, intervenido entre la Señora ESTELIA ALCÁNTARA PÉREZ y el S.J.P.P.O., según se comprueba en los documentos depositados en el expediente; TERCERO: Confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 1487 de fecha V. (23) del mes de Julio del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara a qua, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: Compensan las costas en el todo, por aplicación del Artículo 131 parte en fíne del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley, artículos 61 y siguientes de la Ley núm. 659-44 de fecha 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil”;

Considerando, que en su primer y segundo medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte a qua desnaturaliza los hechos y documentos del proceso, al valorar el acta de matrimonio contraído con el señor J.P.P.O., obviando que en su parte final se hace constar la disolución de ese matrimonio y el pronunciamiento del divorcio; que en consecuencia, contrario a lo que establece la corte, la hoy recurrente se encontraba en plena facultad para contraer matrimonio nuevamente, esta vez con el señor J.V.; que, por lo tanto, al declarar inadmisible la demanda por falta de calidad ante ese supuesto, la corte desprovee su sentencia de base legal; toda vez que en la especie no se ha transgredido la Ley núm. 659, sobre Actas del Estado Civil, dada la inexistencia de un matrimonio anterior que constituya un impedimento para que contrajera nuevas nupcias;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta pertinente señalar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que la señora E.A.P. contrajo matrimonio civil con el señor J.P.P.O.; b) que dicha señora demandó a su cónyuge en divorcio por incompatibilidad de caracteres; demanda que fue declarada inadmisible mediante la sentencia núm. 359-00 dictada en fecha 27 de junio de 2000, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; c) que posteriormente, en fecha 10 de julio de 2000, la hoy recurrente contrajo matrimonio civil con el señor J.V., quien falleció el 6 de agosto de 2000; d) que ante ese deceso, en fecha 19 de octubre de 2000, la señora E.A.P., demandó la partición de los bienes de su finado esposo, señor J.V., emplazando a la señora M.M.A., en su calidad de madre y tutora legal de las menores M. y Yesenia Vidal, procreadas entre ella y el de cujus; demanda que fue declarada inadmisible por falta de calidad de la demandante, mediante sentencia civil núm. 1487 dictada en fecha 23 de julio de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., fundamentando su decisión en que el matrimonio contraído con el de cujus era nulo, por no haberse disuelto la relación matrimonial descrita en el literal a); e) no conforme con esa decisión, la señora E.A.P. procedió a recurrirla en apelación, recurso que fue decidido mediante sentencia civil núm. 136 de fecha 26 de noviembre de 2002, que mantuvo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y, como consecuencia de ello, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que tal y como lo alega la parte recurrida, la recurrente no ha depositado en esta instancia ni tampoco en primer grado el acta del pronunciamiento del divorcio, si existe, del primer matrimonio de la recurrente con el señor J.P. (sic) P.O., celebrado en fecha V. (28) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), conforme se dejó expresado más arriba, lo que demuestra que ese matrimonio no ha sido disuelto; más todavía, que la demanda de divorcio incoada por la actual recurrente en contra de su esposo J.P.P.O., interpuesta en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil (2000), por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue declarada inadmisible, por las razones que figuran en el cuerpo de la sentencia civil No. 359-00 de fecha V. (27) de Junio del año Dos Mil (2000); que en esa virtud es de toda evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los señores E.A.P. y J.P.P.O. no ha sido disuelto, tal y como se comprueba por los documentos que obran en el expediente; (…) que en esa tesitura, el matrimonio contraído por los señores J.V. y E.A.P., en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil (2000) es nulo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55 numeral 6 de la ley 659 (…), en consecuencia, al no existir la prueba de que el matrimonio contraído en fecha V. (28) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) entre J.P.O. y E.P., haya sido disuelto, el segundo matrimonio contraído por esta última con el señor J.V. es a todas luces nulo, tal y como lo juzgó el juez a quo”; que prosigue estableciendo la corte que: “…por consiguiente, la demanda en partición incoada por la actual recurrente… es indefectiblemente inadmisible, por cuanto la misma carece de calidad para incoar la susodicha demanda, puesto que si bien es verdad que ella contrajo matrimonio civil con el señor J.V.… no menos cierto que dicha señora tuvo o tiene un primer matrimonio celebrado… con el señor J.P.P.O., del cual no existe constancia de que haya sido disuelto, en consecuencia, no puede pedir la partición del acervo sucesoral dejado por el finado J.V., pues ese segundo matrimonio es de todas luces inexistente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, al valorar los documentos que fueran depositados ante la corte a qua, esta pudo determinar que la hoy recurrente se encontraba casada con el señor J.P.P.O. al momento de contraer nuevas nupcias con el señor J.V., lo que dedujo, principalmente, de la ponderación de la sentencia núm. 359-00 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que declaró inadmisible la demanda en divorcio intentada por la hoy recurrente contra su primer cónyuge; y no, como aduce dicha parte, del acta de matrimonio cuya desnaturalización alega;

Considerando, que en efecto, si bien la parte recurrente argumenta que la corte desnaturalizó el acta que le fue depositada al omitir valorar la nota al margen de dicho documento referente a la disolución del matrimonio contraído con J.P.P.O.; no consta en la sentencia impugnada que el extracto de esa acta de matrimonio haya sido aportada ante esa jurisdicción; máxime cuando el original del extracto depositado ante esta Corte de Casación, fue expedido por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 14 de enero de 2003, mientras que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2002; es decir, que el documento cuya desnaturalización se alega no había sido generado al momento de dictarse la sentencia impugnada;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que, no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, los jueces de fondo no pueden desnaturalizar las piezas y documentos que no les son depositados, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones;

Considerando, que por otra parte, ha sido juzgado que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia2;

que en la especie, la corte fundamentó su decisión en derecho, valorando la sentencia que declaró inadmisible la demanda en divorcio y la falta de depósito del acta de divorcio del matrimonio contraído con el señor J.P.P.O., aspectos que no han sido impugnados por la señora

1 Sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 enero 2010,
B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.); Sentencia núm. 9 dictada por la Sala

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2002, B. J. 1103, pp. 104-110

2 Sentencia núm. 2 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, B. J. 1228, E.A.P.; en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente en los medios examinados, los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce que, en el presente asunto no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 y siguientes de la Ley núm. 659-44, que establecen quiénes pueden impugnar el matrimonio, otorgando dicha facultad, según alega, a los contrayentes, por aquel de ellos cuyo consentimiento no ha sido libre, situación que no se presenta en la especie;

Considerando, que en efecto, el artículo 61 de la Ley núm. 659-44, sobre Actos del Estado Civil, establece que: “El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre”; que si bien es cierto que el indicado texto legal ha otorgado facultad exclusiva a los contrayentes para peticionar la nulidad de su matrimonio, no menos cierto es que el artículo transcrito hace referencia expresa a los casos en que se trate de nulidad deducida de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges; que en la especie, la nulidad invocada fue fundamentada en la bigamia, consistente en la existencia de un segundo matrimonio antes de la disolución del primero3, aspecto que, conforme el numeral 6) del aludido artículo 61, puede ser impugnado por cualquiera que tenga interés; que en ese orden de ideas, no incurre en el vicio denunciado la alzada, al sancionar con la nulidad el segundo matrimonio contraído por la hoy recurrente, por la causal de bigamia; por cuanto actuó conforme a las prerrogativas que le son reconocidas por la legislación vigente, ya analizada; por consiguiente, el medio de casación examinado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.P.V.. V., contra la sentencia civil núm. 136, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las

3 Artículo 55, numeral 3) de la Ley núm. 659-44, sobre Actos del Estado Civil. costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.D.B., P.D.B., R.M.V., E.B.S. y E.D.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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