Sentencia nº 1655 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Fecha30 Agosto 2017
Número de resolución1655
Número de sentencia1655
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1166

Rec. Cemex Dominicana, S.A., y Seguros Universal, S.A., vs. J.M.J. Fecha: 30 de agosto de 2017

Sentencia No. 1655

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cemex Dominicana, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-11-00059-9, con su domicilio social ubicado en la avenida W.C. núm. 67, T.A., piso 20, de esta ciudad; y Seguros Universal, S.A., entidad Exp. núm. 2014-1166

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comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-00194-1, con su domicilio social ubicado en la avenida W.C. núm. 1100, T.U. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 21-2014, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.S.P., por sí y por el Dr. E.S.F., abogados de la parte recurrente, Cemex Dominicana, S.A., y Seguros Universal, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.N.N., por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrida, J.M.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del Exp. núm. 2014-1166

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mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. E.S.F. y los Licdos. J.C.S.P., C.F.S., M.R.F., C.M.M. y G.Á.C., abogados de la parte recurrente, Cemex Dominicana, S.A., y Seguros Universal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2014, suscrito por al Dr. J.M.N.C. y el Licdo. J.C.N.N., abogados de la parte recurrida, J.M.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2014-1166

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 4 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados Exp. núm. 2014-1166

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daños y perjuicios incoada por el señor J.M.J., contra las entidades Cemex Dominicana, S.A., y Seguros Universal, S.A., y la demanda en intervención voluntaria incoada por las señoras A.D.C.B. y Kenia Ali Rosario, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 26 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 630-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE como intervinientes voluntarias a las señoras A.D.C.B. y KANIA (sic) ALI ROSARIO, en ocasión de la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por el señor J.M.J., en contra de CEMEX DOMINICANA, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante Acto Número 272-09, de fecha 13 de Julio de 2009, instrumentado por el ministerial P. De La Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por el señor J.M.J., en contra de CEMEX DOMINICANA S. A. y SEGUROS UNIVERSAL C. POR A., mediante Acto Número 272-09, de fecha 13 de Julio de 2009, instrumentado por el ministerial Exp. núm. 2014-1166

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P. De La Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA al señor J.M.J., parte demandante que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. SANTO MEJÍA, P.N.M. DE LA ROSA, Á.L.J.Z., J. REYES REYES y de los Licdos. S.G.P., S. DE LOS SANTOS RAMÍREZ y V.P.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión mediante los actos núms. 36-2013, de fecha 10 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y 08-2013, de fecha 16 de enero de 2013, instrumentado por la ministerial G.A.M., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el señor J.M.J. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 22 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 21-2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso Exp. núm. 2014-1166

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de apelación tramitado mediante actos números 08/2013, fechado dieciséis (16) de enero del año 2013, del Protocolo del Ministerial G.A.M., Ordinario de esta Corte; y 36/2013, de fecha diez (10) de enero del año 2013, ambos a diligencia del señor J.M.J., en contra de la sentencia número 630-10 de fecha 26 de agosto del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley regente de la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se acoge el indicado recurso de apelación, en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida marcada con el número 630-10 de fecha 26 de agosto 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO : Se condena a la compañía CEMEX DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor del señor J.M.J., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, en atención a los motivos descritos en el cuerpo de la sentencia de que se trata; CUARTO : Se ordena que las condenaciones contenidas en esta sentencia les sean oponibles en forma solidaria a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, dentro de los límites de la póliza emitida, en virtud de las disposiciones del Artículo 133 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas; QUINTO : Se condena a la compañía CEMEX DOMINICANA,
S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de
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los letrados Dr. JOSÉ MÉNELO NÚÑEZ CASTILLO y LIC. J.C.M.N., quienes han expresado haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de motivación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 24 de enero de 2009, ocurrió una colisión triple entre los vehículos conducidos por M.A.S.P., H.A.B. y M.J., en la Carretera Mella próximo a N., S.P. de Macorís, producto de la cual falleció el señor M.J.; b) que en fecha 13 de julio de 2009, el señor J.M.J., actuando en calidad de padre del fallecido M.J., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la compañía Cemex Dominicana, S.A., en calidad de propietaria de la camioneta implicada en la colisión; c) que en fecha 26 de agosto de 2010, el tribunal de primera instancia apoderado rechazó dicha demanda, la cual fue revocada por la corte a qua, condenando a la compañía Cemex Dominicana, S.A., al pago de RD$5,000,00.00, por daños y perjuicios Exp. núm. 2014-1166

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morales y materiales, mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando que de los documentos examinados previamente se advierte que, en la especie se trata de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se examinan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que, la corte a qua no motivó propiamente su decisión al confirmar la sentencia de primer grado, ya que se limitó a transcribir el criterio del tribunal de primer grado sin embargo, pareciere que en el caso que nos ocupa el Recurso de Apelación no surtió su efecto devolutivo, ya que el hecho generador de la demanda inicial no fue verificado, como tampoco la falta de la víctima, ni los daños sufridos por cada una de las partes intervinientes; que de manera ligera la corte a qua no ponderó las consideraciones de hecho ni de derecho que fueron planteadas por los abogados de la parte demandada, hoy recurrente, a pesar de que los mismos se encontraban fundamentados en la ley y resultan totalmente procedentes; en adición, tampoco la corte a qua motivó de manera suficiente los cuantiosos daños otorgados a la víctima demandante, los cuales resultan a todas luces exagerados; que el tribunal a quo no se detuvo Exp. núm. 2014-1166

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a analizar las circunstancias del hecho que origina la presente litis, y erróneamente se avoca a dar como bueno y válido que se trata de una reclamación por daños y perjuicios fundamentada sobre la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, sosteniendo de forma arbitraria que el vehículo que causó el daño fue el vehículo Camioneta, marca Nissan, color Blanco, Chasis No. JNICJUD2270068590, conducida por el señor H.A.B., propiedad de Cemex Dominicana, S.A., sin detenerse a analizar la participación del vehículo Autobús, marca Mitsubishi, año 2002, Placa No. I001411, conducida por el señor M.A.S.; que el régimen de responsabilidad civil que se configura en ocasión de una colisión entre vehículos de motor no es la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, sino la responsabilidad civil personal, consagrada en los Artículos 1382 y 1383 del Código Civil, toda vez que la cosa deja de ser inanimada desde el momento en que interviene la acción del hombre que la pone en movimiento…; que al hacer acopio de la teoría de la responsabilidad personal que se deriva del conductor del vehículo de motor, se impone al juez que dictó la sentencia establecer y motivar a cargo de quien se imputa la falta que produjo la colisión entre los vehículos de motor, antes de establecer condenaciones contra los hoy recurrentes”; Exp. núm. 2014-1166

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Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que la primera parte del artículo 1384 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado…”; que contra el propietario de la cosa inanimada pesa una presunción de guarda que debe ser destruida, ya sea probando haber traspasado la misma, por un contrato con fecha cierta con anterioridad al hecho de que se trate, o probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, lo cual no ha probado la compañía Cemex Dominicana, S.A., en la presente ocasión, criterio éste sustentado por nuestra Suprema Corte de Justicia (Sentencia del 13 de Abril de 1988, B. J. NO. 929, Página 526); que además, existe una presunción legal que establece que el suscriptor o asegurado de una póliza o el propietario de un vehículo asegurado es comitente del conductor de este y, por tanto, civilmente responsable de los daños que cause dicho vehículo, conforme establece el artículo 124, literal b) de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y F.; que frente al fáctico descrito, esta corte ha llegado al consenso de que ha quedado comprometida la responsabilidad civil de la compañía Cemex Dominicana, S. Exp. núm. 2014-1166

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A., en su calidad de propietaria y guardiana del vehículo descrito en otra parte de esta sentencia, el cual tuvo participación activa en el accidente de marras, motivos por los cuales procede acoger, en parte, las pretensiones del actual recurrente y demandante por ante el primer juzgador señor J.M.J., y condenar a dicha demandada a pagarle una indemnización por los daños morales, considerados estos como los ocasionados en forma intangible y extramatrimonial, solo afecta la reputación o consideración de la persona y no atañe en modo alguno el interés económico, pues solo causa un dolor moral a la víctima, en ese tenor es evidente que el ahora recurrente ha sufrido un perjuicio moral que se contrae al sufrimiento o aflicción por la pérdida de su hijo, por lo que procede acoger la reclamación en indemnización por daños morales; y además, representa un daño material, en cuya ámbito, en principio los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y, en consecuencia, fijar el monto de las indemnizaciones que cuando esas reparaciones civiles son acordadas a la vez por daños materiales y morales, como ocurre en la especie, no es preciso describir en detalle los daños causados por uno u otro concepto, por cuyos conceptos estima la corte, que el monto justo debe ser fijado en la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); pues en materia cuasidelictual, y Exp. núm. 2014-1166

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especialmente en ciertos casos, el perjuicio experimentado por la víctima puede no ser de orden exclusivamente pecuniario, para cuyo avalúo pueden existir bases que los jueces del fondo estén obligados a adoptar. En cuanto a la medida de la indemnización, si la regla es esa material, es que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, cuando este resulta, como ocurre en materia de delitos o cuasidelitos, de elementos complejos, no de elementos únicamente materiales y fácilmente apreciables en dinero, el poder de los jueces del fondo tiene mayor amplitud y la apreciación del perjuicio así como el avalúo de la reparación se dejan a su experiencia y discreción, sobre todo cuando el monto de la reparación que sea justa dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, que es materia de hecho”;

Considerando, que más aún, contrario a lo juzgado por la corte a qua, desde el 17 de agosto del 2016 esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad Exp. núm. 2014-1166

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civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que en la especie la corte a qua consideró que la compañía Cemex Dominicana, S.A., era civilmente responsable de la muerte de M.J. en la triple colisión en que participó un vehículo de su propiedad, sin ni siquiera determinar en su sentencia cómo ocurrió aquel choque y las circunstancias en que intervino cada uno de los conductores, por lo que a

S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito; Exp. núm. 2014-1166

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juicio de esta jurisdicción, dicho tribunal no dotó su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes que reflejen que ha comprobado con niveles aceptables de certeza cuál de los implicados era el responsable del consabido trágico encuentro, tal como se le imputa en los medios de casación examinados, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 21-2014, de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo Exp. núm. 2014-1166

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dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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