Sentencia nº 1656 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1656
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1656/2020

Exp . núm . 2016-3784

Partes:L.R., E.I.R.L. vs. D.G.R...M.:Entrega de la cosa vendida

Decisión: CASA con envío

Ponente: M.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177. de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la razón socialLizardo R.E., debidamente representada por J.R.G., titularde la cédula de identidad y electoral núm. 012-0060985-5, domiciliado y residente en la calle Sabana Yegua núm. 15, sector V.F., S.J. de la Maguana, quientiene como abogado constituido y apoderado especial alL.. M.R.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: M.A.A.

0049590-1, con estudio profesional abiertoen la calle J.F.P.G. núm. 2ª, sector Barrio Blanco, municipio Las Yayas, Azua de Compostela.

En este proceso figura como parte recurrida D.G.R.,cuyas generales no figuran detalladas en el memorial de defensadepositado en el expediente, quien tiene como abogados apoderados especiales alos D.. A.B. y V.L.F., titularesde las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0013579-4 y 012-0004306-3, con estudio profesional abierto en común enla calle Dr. C. núm. 26, municipio de S.J. de la Maguana y domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero núm. 96, cuarto nivel, edificio Rima, sector D.B., de esta ciudad.

Contra lasentencia civil núm. 150-2016, dictadapor laCámaraCivil y Comercial de la Corte de Apelación delDepartamento Judicial de San Cristóbal, en fecha2 de juniode 2016,cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acogen el recurso de apelación interpuesto por el señor D.G.R., contra la sentencia civil número 363-2015, dictada en fecha 26 de junio del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y por autoridad del imperium, revoca la sentencia impugnada, y declara nulo y sin ningún valor legal el acto número 1132-2015 de fecha 11 de febrero del 2014, instrumentado por el ministerial de Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: M.A.A.

estrados del Juzgado de Paz del municipio de Las Yayas, contentivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por la razón social L.R.G., S.R.L. (sic), por las razones expuestas. SEGUNDO: Compensa las costas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

  1. En el expediente constan depositados los siguientes documentos: 1) el memorial de casación de fecha 1 de agostode 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; 2) elmemorial de defensade fecha22 de agosto de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; 3) El dictamen de la procuradora general adjunta, C.D.M. de fecha 20 de diciembre de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

  2. Esta Sala,en fecha 14 de junio de 2017,celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audienciacomparecieron la parte recurrente y la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

  3. El magistrado B.R.F.G., no figura en esta sentencia por haber estado de licenciamédicaal momento de la deliberación. Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: Mag.Samuel A.A.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrentela entidad L.R., E.I.R.L., y como parte recurridaDionicio G.R.; litigio que se originó en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por la recurrente contra la recurrida, acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante la sentencia núm. 363, de fecha 26 de junio de 2015,dictada en defecto por falta de comparecer del demandado original y que le condenó a la entrega inmediata de los inmuebles que describe; posteriormente, eldemandado originalinterpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua mediante la sentencia ahora criticada en casación que revocó la decisión de primer gradoy declaró nulo y sin ningún valor legal el acto 1132-2015 (sic), de fecha 11 de febrero de 2014, del ministerial de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Las Yayas, contentivo de la demanda inicial.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:primero:desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil; segundo: mala aplicación del derecho. Errada Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: Mag.Samuel A.A.

interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 446 del Código de Procedimiento Civil.

3) En un aspecto desarrollado en el segundo medio de casación, analizado en primer término por convenir a la solución del asunto,la parte recurrente argumenta,que en relación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la corte a qua motivó su decisión basada en que el recurrido no fue notificado en su domicilio, sin embargo, contrario a lo establecido, el único lugar que conocían sobre el intimado era el plasmado en el acto de venta que originó la demanda, por tanto, ese solo hecho, es suficiente para que se case la decisión de que se trata; que el acto de venta y la sentencia apelada fueronnotificados correctamente conforme el contenido del artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 456 del mismo código, por lo que se trató de una omisión y mala interpretación de la alzada.

4) En defensa del fallo impugnado la parte recurrida indica en su memorial, que no obstante existir una relación comercial se violentó el debido proceso de ley, ya que no fue debidamente emplazado para comparecer a la demanda, pues se encontraba recluido en la cárcel pública de S.J. de la Maguana desde el 13 de marzo de 2012, según certificación de la Dirección General de Prisiones de fecha 3 de noviembre de 2015; que por tanto, tampoco le fue notificada la sentencia de primer Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: M.A.A.

grado; que el hecho de estar recluido o guardando prisión es una causa de excepción a lo que dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que su domicilio y residencia quedan suspendidos en sus efectos y ningúnacto puede ser comunicarlo en el mismo.
5) Sobre el particular la sentencia de la corte a qua establece:

(…) Que el recurso por el cual se apodera esta Corte está contenido en el acto número 1043- 2015, instrumentado en fecha 18 de noviembre del 2015 por el M.W.R.S., de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, teniendo como fundamento y en resumen violación al debido procesodeley porque el demandado no fue debidamente emplazado a comparecer ante la Cámara a qua, toda vez que se encontraba detenido en la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana, que tampoco se le notificó la sentencia impugnada;Que la sentencia impugnada fue notificada mediante el acto No. 72-2015, instrumentado en fecha 29 de julio del 2015, por el ministerial ARCENO GARCIA de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio Las YAYAS; Que conforme certificación expedida en fecha 3 de noviembre del 2015, por el Director General de Prisiones el señor LIC. TOMAS HOLGUIN DE LA PAZ, por la cual certifica que, „según el sistema de información electrónica de esta Dirección General de Prisiones, el nombrado D.G.R., nacido en fecha 23/02/1966, portador de la cédula de identidad No. 017-0011605-4, se encuentra recluido en la cárcel pública de S.J. de la Maguana, ingresó a prisión en fecha 13/03/2012, acusado de violar los artículos 295,304.39, ley 36,65, Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: Mag.Samuel A.A.

enviado mediante orden de prisión No. 022-2012‟; Que si bien el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone: En materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio por ante el tribunal de su residencia si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante; el hecho contra quien se dirige la acción esté recluido o guardando prisión en una cárcel pública, es una causa de excepción a lo que dispone el precitado artículo, y la acción debe serle notificada en el establecimiento en que guarda prisión, toda vez que el domicilio y residencia de dicho demandado quede suspendido en sus efectos y que ningún acto que puede ser le notificado en ese domicilio y residencia de dicho demandado y no ha de ser considerado como válidamente hecho toda vez que el mismo no está llamado a surtir sus efectos; Que por estas razones y no habiéndole sido notificada la sentencia objeto del presente recurso, como tampoco la demanda original, procede declarar regular y valida en cuanto a la forma el recurso de que se trata; Que no habiendo sido notificada la demanda introductiva de instancia al demandado en el establecimiento penitenciario donde guarda actualmente prisión, dicha demanda ha de ser considerada como nula por violación artículo 69 de la Constitución de la República y por lo tanto debe ser revocada la sentencia impugnada (…)

.

6) De los motivos expuestos por la alzada en fundamento de su decisión, antes trascritos, se advierte que, ante la denuncia expuesta en el recurso de apelación por el demandado original, hoy recurrido, en el sentido de que su derecho de defensa había sido transgredido por no haber sido notificada la demanda en la cárcel Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: M.A.A.

pública en la cual se encontraba recluido, procedió a verificar la regularidad del emplazamiento que se le efectuó y en dicho ejercicio valoró la certificación expedida por la Dirección General de Prisiones de la Procuraduría General de la República, de fecha3 de noviembre de 2015, que da cuenta que contra el requerido existe apremio corporal en la correccional antes indicada, a la cualingresó el 13 de marzo de 2012, mediante orden de prisión núm. 022-2012, por lo que concluyó que el acto introductivode demandanúm. 112/2015, del 11 de febrero de 2015, estaba afectado de una irregularidad que conllevaba su nulidad, la que, en efecto declaró, luego de revocar la sentencia de primer grado.

7) No obstante lo anterior, según detalla la sentencia impugnada, a la jurisdicción a qua también le fueron aportados los contratos de ventas de fechas 17 de febrero de 2007 y 10 de enero de 2009, que sustentan la acción que se reclama en justicia y que acompañan al presente recurso de casación, en los que el hoy recurrido estableció su domicilio en el municipio de V., provincia de Azua de Compostela; que elcitadoacto núm. 112/2015, de fecha 11 de febrero de 2015, anulado por la corte, figura notificado en “Villapardo (sic), municipio Las Yayas”, donde el alguacil actuante dice que el intimado tiene domicilio conocido y donde se recibió el acto, sin ser cuestionado entre las partes la veracidad de las afirmaciones realizadas por el ministerial o que, en todo caso, seefectuarael procedimiento de ley. Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: Mag.Samuel A.A.

8) En ese orden de ideas, tratándose de una acción que tiene su génesis en una relación contractual, la corte a qua debió valorar si el lugar en que fue notificado el acto de la demanda se correspondía con el domicilioestablecido por el intimado en los contratos, máxime cuando el fallo criticado no deja constancia de que la situación de hecho sobrevenida con posterioridad a la suscripción de la obligación contractual, esto es, el ingreso del demandando original a la cárcel pública antes indicada, haya sido comunicada al contratante previo a que iniciara la acción en justicia y que este no pudiera alegar ignorancia de ello. Además, el acto de referencia fue recibido en el lugar de la notificación sin que conste que al ministerial actuante se le haya informado sobre el apremio corporal del que fue objeto el requerido, por tanto, en las circunstancias que reseña la sentencia impugnada no se advierte violación alguna al debido proceso de notificación de los actos procesales.

9) Consecuentemente, la sentencia impugnada revela que, en relación al aspecto recurrido en casación, la misma no contiene una adecuada motivación basada en los hechos y el derecho, lo que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en la especie se haya hecho una correcta aplicación de la ley. Por consiguiente, procede acogerel indicado medio y casar el fallo criticado. Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: M.A.A.

10) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los abogados de la parte adversa que han hecho la afirmación de lugar.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08; artículo 111 del Código Civil; artículos 59 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO:CASA la sentencia civil núm.150-2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha2 de junio de 2016, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. Sentencia núm. 1656/2020

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Ponente: Mag.Samuel A.A.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida, D.G.R.,al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M.,S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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