Sentencia nº 1657 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución1657
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1657/2020

Exp. núm. 2016-3921

Partes:Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. vs. M. de los Remedios Alcántara Alcántara, M.S. y Á.E.S.B.

Materia:Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito)

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porCooperativa Nacional de Seguros, INC. (COOP-SEGUROS), institución incorporada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social en la calle HermanosDelignenúm. 56, G., debidamente representada por el señorNelson G.P.,dominicano,mayor de edad,titular de la cédula de identidad y electoral Sentencia núm. 1657/2020

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Partes:Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. vs. M. de los Remedios Alcántara Alcántara, M.S. y Á.E.S.B.

Materia:Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito)

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

núm.001-1069618-4,domiciliadoy residenteenesta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderadosa los Lcdos.Pedro P.YermenosForastieri y ÓscarA. S.G.,titulares de las cédulasde identidad y electoral núms.001-0103874-3 y 001-1467142-3,con estudio profesional abierto en lacalledel Seminarionúm.60, plaza Milenium, segundo nivel, suite 7B, ensanche P., de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurrida, los señores M. de los Remedios Alcántara, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0560785-7; M.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0828522-2, quienes actúan en sus calidades de padres de quien en vida respondía al nombre de F.A.S. y Á.E.S.B., dominicana mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0123865-9, quien actúa en su doble calidad de conviviente notorio de quien en vida respondía al nombre de F.A.S., así como madre de la menor N.N.A.S., hija de quien en vida respondía al nombre de F.A.S., domiciliados y residentes todos en la calle 39 Oeste núm. 1, ensanche L., debidamente representado por los D.. J.E.V.C.y.I.L.J., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0387318-8 y 001-0387501-9, con estudio profesional abierto en Sentencia núm. 1657/2020

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Partes:Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. vs. M. de los Remedios Alcántara Alcántara, M.S. y Á.E.S.B.

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Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

la calle Paseo de los Locutores núm. 31, edif. G.G., suite 302, ensanche P., y con domicilio ad hoc en la calle B. núm. 160 esquina calle 8, ensanche A.R.I., Santo Domingo Este, de esta ciudad.

Contralasentenciacivil núm.545-2016-SSEN-00334,dictada por laCámara Civily Comercialde la Cortede Apelación del DepartamentoJudicial de Santo Domingo,en fecha23dejuniode 2016, cuyo dispositivocopiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO :ACOGE el recurso de apelación y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia civil No. 01166-2015, de fecha 19 del mes de octubre del año 2015, dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, por ser contraria al derecho; SEGUNDO :ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores MANUEL DE LOS R.A.A., M.S. y A.E.S.B., los dos primeros en calidad de padres del fallecido, señor F.A.S. y la tercera, en calidad de concubina del señor F.A.S. y en nombre de su hija menor N.N.A.S., y en consecuencia: A) CONDENA a R.M., C.P.A., al pago de: 1) La suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor de MANUEL DE LOS R.A.A. y M.S., como justa indemnización en reparación de los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo, F.A.A.; 2) La suma de un millón Sentencia núm. 1657/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

quinientos mil pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor de la señora A.E.S.B., como justa indemnización en reparación de los daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia de la trágica muerte de su concubino y padre de su hija, el señor F.A.; B) DECLARA la oponibilidad de esta decisión a la entidad COOPERATIVA NACIONAL DE SEGUROS, INC. (COOP-SEGUROS), hasta el límite de la póliza, por haber sido la entidad emisora de la póliza que resguardó el vehículo causante del hecho de que se trata; TERCERO :CONDENAa la parte recurrida, R.M.,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. J.E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 13 de septiembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 28 de octubre de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 1657/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

B) Esta S., en fecha 7 de junio de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) La firma del magistrado B.R.F.G. no figura en esta sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteCooperativa Nacional de Seguros, Inc. y como recurridos M. de los Remedios Alcántara Alcántara, M.S. y Á.E.S.B.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 10 de junio de 2013 se produjo una colisión entre el camión marca Daihatsu, modelo 1998, color rojo, placa L1250839, chasis núm. V11907290, propiedad de la entidad R.M., asegurado por la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), y el automóvil marca Sentencia núm. 1657/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

Honda, modelo 2000, color blanco, placa núm. A512634, chasis núm. DC21106173,conducido por su propietario, señor F.A.S., asegurado por la compañía Seguros Pepín, S.A., según consta en el acta policial núm. 524 de fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Sección de Denuncias y Querellas sobre Accidente de Tránsito, resultando fallecido el conductor de dicho auto; b) que a consecuencia del citado accidente de tránsito los ahora recurridos demandaron al señor M.M.H.L. y a la entidad R.M., C. por A.en reparación de daños y perjuicios, con oponibilidad de sentencia ala recurrente, el primero en calidad de beneficiario de la póliza de seguro y la segunda en calidad de propietaria del referido camión, acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 01166-2015 de fecha 19 de octubre de 2015; c) que contra dicha decisión fue interpuesto un recursode apelación,procediendo la corte arevocarla y acoger la demanda original, según sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00334 de fecha 23 de junio de 2016, objeto del presente recurso de casación.

2) La entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. recurre la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invocalos siguientes medios de casación: primero: falta de motivos, irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas, exceso de los jueces en la apreciación del daño, ausencia de motivos Sentencia núm. 1657/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

para establecer responsabilidad por el siniestro; segundo:falta de base legal y error en la aplicación del derecho, errónea aplicación de los arts. 102 y siguientes del C.P.P. y art. 121 de la Ley núm. 146-02, violación al derecho de defensa, art. 141 del Código de Procedimiento Civil;tercero: desnaturalización de los hechos y del contenido de la prueba, desconocimiento del principio de igualdad de armas, errónea aplicación del art. 1315 del Código Civil, violación al derecho de defensa.

3) En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos e irrazonabilidad de la indemnización acordada, pues no justificó el monto ordenado ni ponderó la realidad socio-económica (ingreso per cápita) del país o las partes a fin de no dictar una decisión de imposible cumplimiento; que la corte no expuso argumentos de hecho y derecho para considerar razonable la indemnización, limitándose a emplear fórmulas genéricas que no cubren la obligación de motivar su decisión; que los jueces deben evaluar el perjuicio tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, es decir, si se trata de un hecho delictual o cuasidelictual, y fijar una suma con las limitaciones propias fijadas a acciones cimentadas en este tipo de responsabilidad. Sentencia núm. 1657/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

4) La parte recurrida en respuesta al agravio denunciado sostiene, en síntesis, que para establecer la responsabilidad por el accidente compareció el señor T.E.S., quien estableció que el conductor del camión propiedad de R.M., S.R.L. conducía a exceso de velocidad por la autopista D., donde transitaba el pasajero fallecido, el cual los impactó del lado derecho, quedando el carro inservible; que partiendo de la ponderación de dicho testimonio y del acta de tránsito levantada al efecto la corte retuvo la falta del conductor de dicho vehículo; que el monto indemnizatorio resultó de las pruebas aportadas al debate, las cuales fueron concluyentes; que el monto acordado por la alzada es justo y equitativo al tratarse del dolor por la falta de un padre, hijo y compañero de vida.

5) La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada estableció una indemnización por las sumas de RD$1,500,000.00 a favor de los señores M. de los Remedios Alcántara Alcántara y M.S., en calidad de padres del de cujusF.A.S., y RD$1,500,000.00 a favor de la señora Á.E.S.B., en calidad de concubina y madre de la hija menor del fallecido, entendiendo que dichos montos resultaban razonables y se ajustaban a resarcir el daño causado por la parte apelada, resaltando que aunque la pérdida de la vida humana no tiene valor, es una Sentencia núm. 1657/2020

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obligación esencial de los jueces del fondo cuidar que la misma sea proporcional al daño sufrido.

6) Sobre la denuncia ahora analizada, esta Corte de Casación mantuvo el criterio de que los jueces de fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones1;

sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019 de fecha 26 de junio de 2019, esta sala determinó la necesidad que poseen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales, esto bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

7) En el presente caso, esta sala ha identificado como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para fijar el monto de la indemnización por el daño moral que padeció la parte recurrida, pues se fundamentó en el dolor y aflicción que afrontaron los demandantes, derivados de la muerte desoladora e intempestiva del señor F.A.S., tomando en consideración esta primera S. que la angustia y el desconsuelo que produce la muerte de un

SCJ, 1ra. S., núms. 13, 19 enero 2011, B.J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B.J. 1194; 83, 20 de marzo de 2013, B.
J. 1228. Sentencia núm. 1657/2020

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hijo, un compañero de vida y padre de una hija menor de edad constituye un daño moral invaluable que nunca será resarcido con valor pecuniario; sin embargo, esta S. considera que la suma de RD$3,000,000.00 otorgada por la corte a qua a favor de los demandantes originales, resulta prudente para ayudarles mermar la pérdida sufrida, por lo que no resulta ni desproporcional ni excesiva ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión y que fueron valorados por la alzada al momento de fijar la aludida indemnización, cuestiones que permiten establecer que se trató de una evaluación in concreto, con lo que cumple con su deber de motivación.

8) En el orden de ideas anterior, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional en cuanto a la indemnización acordada, motivo por el cual procede desestimar el medio ponderado.

9) En el segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega que la alzada desnaturalizó los hechos y el contenido de las pruebas y que su decisión adolece de falta de sustentación legal, al fundamentar la responsabilidad integral de los instanciados sobre la base de Sentencia núm. 1657/2020

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declaraciones ofrecidas ante la Policía Nacional, cuyo levantamiento se hizo vulnerando las disposiciones, garantías y presupuestos de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, pues dicho organismo no puede ser receptora de declaraciones de ciudadanos en relación a la presunta comisión de un hecho penal, para preservar el derecho a no auto-incriminarse, por lo que dicho documento debió ser excluido como pieza de convicción; que además, en la especie no es posible aplicar la presunción J.T. que establece el art. 237 de la Ley núm. 241.

10) En defensa del fallo criticado la parte recurrida sostiene, esencialmente, que en el presente caso existió una falta de parte del conductor del vehículo propiedad de R.M., S.R.L., la cual quedó demostrada tanto por el escrutinio del acta de tránsito como por las declaraciones dadas ante la alzada por el testigo ponente, y por otra parte, los recurrentes no hicieron prueba de que este se debiera a una falta de la víctima; que los jueces tienen el poder de depuración de la prueba y de darle los méritos a unas sobre otras, lo que ha ocurrido en la especie; que además, en el acta de tránsito son las propias partes interesadas las que proveen las informaciones del accidente bajo un ejercicio voluntario, no sometiéndose a un interrogatorio, las cuales puedes ser atacadas por todos los medios de pruebas; que la falta de un defensor en las declaraciones Sentencia núm. 1657/2020

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contenidas en el acta de tránsito en modo alguno vulnera su derecho de defensa o alguna otra disposición de índole penal, ya que dicha situación no invalida su contenido, ni consta que el declarante lo requiera ni que se le negara, por lo que los medios señalados deben ser rechazados por improcedentes e infundados.

11) El examen del fallo impugnado revela que la corte a qua determinó que la falta generadora del accidente se debió a la imprudencia y negligencia del señor B.H.L., quien conducía el vehículo Daihatsu propiedad de la entidad R.M., S.R.L., hecho que pudo comprobar: a) de las declaraciones de los conductores envueltos en el incidente plasmadas en el acta de tránsito núm. 524 de fecha 11 de junio de 2013, las cuales si bien no están dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso2, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas son armónicas y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria;y b) de la medida de informativo testimonial celebrada en la persona del señor T.E.S., quien depuso que pudo ver el impacto que recibió el carro en el que se desplazaban los demandantes originales por el lado derecho, al ser golpeado por el referido

2SCJ 1ra. S. núm. 798, 25 septiembre 2019, B. I. Sentencia núm. 1657/2020

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camión, el cual resultó con la parte frontal afectada, y que dicho camión venía saliendo de la carretera de Constanza e ingresó a la autopista D. a exceso de velocidad y sin la debida prudencia, siendo un criterio reiterado por esta S. Civil que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia3, al cual la alzada otorgó crédito como medio probatorio válido para establecer lo acontecido.

12) Por otra parte, el hecho de que la Corte ponderara la declaración que ofreciesen las partes ante el oficial encargado de la Sección de Denuncias y Querellassobre Accidentes de Tránsito sin asistencia de abogado, esto no constituye una violación a los derechos fundamentales de los demandados, teniendo en cuenta que la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, aplicable al momento de interponerse la acción, es una ley especial que rige los accidentes de tránsito, y el artículo 54 de dicha ley les impone a las partes la obligación de compareceralcuartel de la Policía Nacional a dar aviso del accidente que ha intervenido; sumado esto a que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito deben ser redactadas en presencia delos abogados de las partes.En ese mismo contexto, establece el artículo 172 del Código Procesal Penal que las actas hacen fe de su

3SCJ, 1ra S., núm. 19, 13 junio 2012,B.J. 1219; núm. 4, 11 mayo 2005, B.J. 1134; núm. 17, 20 marzo 2002, B.J. 1096 Sentencia núm. 1657/2020

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contenido hasta prueba en contrario4, y como ha sido indicado anteriormente, la ahora recurrente no depositó pieza documental alguna que contradiga el contenido del acta policial de que se trata.

13) Cabe destacar además, que los artículos 102 al 110 del Código Procesal Penal señalados por la parte recurrente en el medio objeto de estudio hacen referencia a las declaraciones del imputado durante la etapa preparatoria o de investigación de un caso y la forma de realizar los interrogatorios; sin embargo, las actas de tránsito como las de la especie son levantadas a consecuencia de la comparecencia voluntaria de las partes envueltas en un accidente vehicular o en casos de atropello de un peatón, en los que no existe investigación formal alguna o un proceso por ante la jurisdicción penal formalmente encausado que implique necesariamente la remisión de los declarantes por ante el ministerio público como exige el artículo 103 del código antes mencionado.

14) Que asimismo,el artículo 237 de la referida Ley núm. 241 de 1967, dispone que: “las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta Ley, hasta

4SCJ, 2ª S., núm. 488, 26 junio 2017, B. I. Sentencia núm. 1657/2020

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prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos”, de lo que se infiere quelas actas levantadas por oficiales de la policía nacional en cuanto a su contenido se benefician de una presunción de veracidad JurisTamtum o hasta prueba en contrario, presunción que puede ser rebatida por cualquier medio probatorio, lo que no hizo la parte demandada original.

15) En tal virtud, a juicio de esta jurisdicción, el tribunal de segundo grado adoptó su decisión en base a los elementos probatorios que le fueron presentados, y en el correcto ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación probatoria, que reflejan que ha comprobado con niveles aceptables de certeza los hechos acaecidos, por lo tanto, procede desestimar los medios analizados, por resultas infundados e improcedentes.

16) Finalmente, el examen del fallo impugnado permite comprobar que este contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Sentencia núm. 1657/2020

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Justicia verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

17) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53; 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 237 de la Ley 241 de 1967; y 102 al 110 del Código Procesal Penal.

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00334 de fecha 23 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Sentencia núm. 1657/2020

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Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, conforme los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor delos D.. J.E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L. .

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Sentencia núm. 1657/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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