Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución166
Número de sentencia166
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.M.C., G.C.

Abogado(s): Dr. J.R.L., L.. S.C.

Recurrido(s): H.J.V.R.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.C. y G.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0884668-2 y 001-147426-3 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad y municipio de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2009-00131 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar caduco, el recurso de casación interpuesto por P.M.C. y G.C., contra la sentencia civil No. 627-2009-00131 (C) de fecha 30 de diciembre del 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.R.L. y el Lic. S.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, H.J.V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.J.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por H.J.V.R., en contra de los señores P.M.C. y G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 00254, de fecha 6 de marzo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada por resultar improcedente e infundada en derecho; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda en rescisión de Contrato y Reparación de daños y perjuicios, y en consecuencia declara y ordena la porción del terreno, entre los señores (sic) H.J.V. ROJAS, P.E.C.Y.G.C., con firmas legalizadas por el Licdo. P.C., N.P. de los del Número para el Municipio de Santiago, y en consecuencia de ello, ordena a los señores P.E.C. Y GLORIA CABRAL, la reivindicación o reposición de terreno objeto del mismo dentro del ámbito de la Parcela número 100, del Distrito Catastral número 2 del Municipio de Altamira, Provincia de Puerto Plata al señor H.J.V.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a las partes demandadas señores P.E.C. Y G.C., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios, ocasionados por su incumplimiento contractual, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: C. (sic) a las partes demandas (sic) señores P.E.C. Y G.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor del DR. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando; SEXTO: Rechaza los demás aspectos de la presente demanda por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión."; b) que, no conformes con dicha decisión, P.M.C. y G.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 607-2009, de fecha 21 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2009-00131 (C), de fecha 30 de diciembre de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores P.M.C., Y G.C., el primero; y el interpuesto de manera incidental en la audiencia por el señor H.J.V.R., el segundo, ambos contra la sentencia No. 00254, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los presentes recursos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA entre las partes las costas del procedimiento.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Tergiversación de los hechos; Segundo Medio: Violación al debido proceso de Ley y derecho de defensa. Violación de la ley.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la caducidad del recurso de casación, por haber transcurrido cuarenta (40) días desde el momento en que fue provisto del auto del presidente y la fecha en que fue notificado el emplazamiento;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento"; que, como se advierte, el plazo de treinta (30) días indicado en este artículo está prescrito a pena de caducidad, sanción que será pronunciada a pedimento de parte interesada o aún de oficio, conforme lo consagra la parte in fine del referido texto legal;

Considerando, que de la verificación de la sentencia impugnada y de los documentos que sustentan el presente recurso se advierte, que habiéndose dictado en fecha 2 de agosto de 2010 el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a los recurrentes a emplazar a los recurridos en ocasión del recurso de casación por ellos interpuesto, el plazo de 30 días otorgado al recurrente para realizar el emplazamiento culminaba el jueves 2 de septiembre de 2010; que al ser notificado el acto emplazamiento en ocasión del recurso en cuestión en fecha 11 de septiembre de 2010, según se desprende acto núm. 1538-2010, instrumentado y notificado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, resulta innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser efectuado el indicado emplazamiento se encontraba ventajosamente vencido, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad, por caduco, del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por P.M.C. y G.C., contra la sentencia civil núm. 627-2009-00131 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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