Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia166
Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución166
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 166

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.F.Z., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0272753-0, domiciliada y residente en la calle B.M. núm. 170 altos, E.L., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 351-2011, dictada el 27 de mayo de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.S.T. y D.P.G., abogados de la parte recurrente M.F.Z., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. A.N.T., abogado de la parte recurrida J.A.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que el señor J.A.L. incoó la demanda en partición de los bienes fomentados durante su relación consensual con la señora M.F.Z., dictando la Sexta Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 18 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 03521-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente Demanda en Partición de Bienes de la Sociedad de Hecho, incoada por el señor J.A.L. en contra de la señora M.F.Z., mediante Acto No. 42/4/2010, de fecha 29 del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), del ministerial A.M.E., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por lo anteriormente establecido; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.A.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 143-2011, de fecha 9 de febrero de 2011, del ministerial J.P.C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo Este en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 351-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha cuatro (04) del mes de marzo del dos mil once (2011), contra la parte recurrida, señora M.F.Z., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor J.A.L., mediante actuación procesal No. 143-2011, de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil once (2011), instrumentado por el Ministerial J.P.C., alguacil de estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia No. 03521/2010, relativa al expediente No. 531-10-00771, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, a favor de la señora M.F.Z., por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación descrito precedentemente, por los motivos aducidos anteriormente, y en consecuencia, REVOCA en todas su partes la sentencia recurrida; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes de los señores M.F.Z. y JOSÉ ALTAGRACIA LUCIANO, por los motivos expuestos precedentemente; QUINTO: COMISIONA al J.P. de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional especializada en Asuntos de Familia, para que presida el procedimiento de la partición y nombre los peritos requeridos; SEXTO: PONE a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento; SEPTIMO: COMISIONA al ministerial I.M., para que notifique la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación al espíritu de los artículos 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, 61 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos: Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega que el acto contentivo del recurso de apelación adolece de vicios y errores que lo hacen pasible de nulidad absoluta y radical al no indicarse en el mismo el domicilio, ni la residencia, ni la profesión del apelante ni el domicilio ad hoc de su abogado, en violación a las exigencias del artículo 61 de Código de Procedimiento Civil que exige su cumplimiento, a pena de nulidad; que además, el recurso fue notificado por un alguacil incompetente, toda vez que a pesar de tener jurisdicción en Santo Domingo Este notificó el acto en el Distrito Nacional, es decir, fuera de sus límites territoriales y sin proveerse del permiso de la Corte para realizar dicha actuación, en inobservancia a las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1921; adicionando el vicio de que también adolece el acto consistente en que está redactado en papel timbrado de una oficina de abogados;

Considerando, que, respecto a la finalidad del cumplimiento de las formas procesales establecidas por el legislador en la realización de los actos del proceso, procede reiterar el criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia conforme al cual su observancia no tiene como único propósito preservar el cumplimiento formal de la ley, sino, y de manera fundamental, garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se cumple cuando el acto llega a su destinatario en tiempo oportuno y es puesto en condiciones de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, criterio que se sustenta en las disposiciones del artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 conforme a las cuales para admitir el pedimento de nulidad de un acto del proceso no es suficiente invocar el quebrantamiento de las formas, sino que corresponde al adversario que la invoca probar el agravio causado a consecuencia de tal irregularidad de implicación a vulnerar su derecho de defensa en ocasión del recurso de apelación, prueba que conforme se expresa con anterioridad no fue acreditaba por la hoy recurrente;

Considerando que el examen del fallo impugnado y del acto contentivo del recurso de apelación, el cual se aporta a esta jurisdicción casacional, pone de manifiesto que el recurso de apelación fue notificado en el domicilio indicado por la actual recurrente y entregado en sus manos, resultando incuestionable que en su calidad de parte apelada ante la corte a-qua, tuvo conocimiento en tiempo oportuno de la existencia del recurso interpuesto en su contra y fue colocada, por tanto, en condiciones idóneas de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual pudo comunicar a la parte apelante o a su abogado constituido, en cuyo estudio según indica en el acto del recurso hizo elección de domicilio, su posición respecto a dicha actuación procesal y comparecer ante la corte a-qua a fin de formular las objeciones que estimara pertinentes, lo que no hizo, razones por las cuales se desestiman los medios de casación examinados;

Considerando, que el segundo medio propuesto se fundamenta en que el hoy recurrido aportó a la alzada actos contentivos de las declaraciones juradas a fin de probar la existencia de la unión consensual y de supuestos bienes fomentados durante la unión, sin embargo dichos documentos constituyen pruebas prefabricadas que no debieron ser admitidos por la corte a-qua, puesto que dichos actos presentan como rasgo principal que los caracteres caligráficos de las firmas de los testigos no coinciden; que, en cuanto a la relación consensual que existió entre las partes, sostiene la recurrente que la misma no cumple con la condición de singularidad exigida por la jurisprudencia, puesto que el hoy recurrido mantuvo por espacio de varios años, casi iguales a los convividos con la recurrente, una relación con otra persona que era de conocimiento de los vecinos y del público y cuya prueba aportó en ocasión de la demanda en partición;

Considerando, que es necesario señalar que la vía de la casación no es el procedimiento admitido para invocar la falsedad de la firma estampada en un acto del proceso, sea bajo firma privada o auténtico, por cuanto nuestra legislación procesal reglamenta el procedimiento que debe cumplir ante la jurisdicción de fondo la parte que arguye dicha falsedad, lo que no se advierte cumpliera la ahora recurrente; que sin desmedro de la consideración anterior, conforme se desprende de los argumentos en que se sustenta el medio ahora examinado, la recurrente no niega que entre las partes en causa existió una unión consensual o relación de hecho, sino que el punto por ella criticado reside en que dicha unión no cumple con la característica de singularidad exigida por la doctrina jurisprudencial para reconocerla como una convivencia more uxorio capaz de generar derechos;

Considerando, que sin embargo, la sentencia dictada por el juez de primer grado, aportada a esta jurisdicción de casación, pone de manifiesto que los fundamentos justificativos para rechazar la demanda en partición no individualizan motivaciones específicas respecto a la prueba de la singularidad de la unión, como ahora alega la recurrente, sino que se sustenta en el hecho de que la procreación entre los ex convivientes no era un elemento capaz de demostrar por sí sola la existencia de una unión consensual capaz de generar los derechos de la unión more uxorio sino que debió acreditarse mediante pruebas testimoniales y documentales, lo que no ocurrió;

Considerando, que, en efecto, la procreación en una relación consensual puede ser retenida como uno de los criterios razonables para acreditar un vínculo afectivo entre los progenitores y cuyo hecho debe unirse o complementarse necesariamente con otros medios probatorios para ser capaz de acreditar la existencia de una unión capaz de generar determinados derechos entre las partes; que la corte a-qua a fin de formar su convencimiento respecto a la existencia de la unión consensual entre las partes, retuvo el reconocimiento expresado por las partes en causa en cuanto a la unión de hecho que existió entre ellos, así como también expresa haber examinado las declaraciones juradas presentadas ante Notario, en las cuales los comparecientes indicaron que los señores M.F.Z. y J.A.L. “compartieron un solo hogar donde ninguno de las partes hizo vida paralela con ninguna otra pareja, donde esa relación tuvo una duración de diecinueve (19) años ininterrumpidos de la cual hubo la procreación de tres hijos”; que esos elementos de prueba fueron complementados ante la alzada con el hecho incontestable de la procreación de tres hijos entre los ex convivientes, acontecido en fechas 11 de noviembre de 1992, el 4 de noviembre de 1995 y 18 de noviembre de 1999, conforme lo demuestran las actas de nacimientos depositadas nueva vez a esta jurisdicción casacional;

Considerando, que los elementos de pruebas que fueron objeto de valoración por la alzada ponen de manifiesto que entre los ex convivientes existió una relación consensual que cumplía con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para configurar una unión creadora de derechos entre las partes, razón por la cual la corte a-qua hizo actuó de manera correcta al ordenar la revocación la decisión apelada y disponer la partición de la sociedad patrimonial que de manera irrefragable se presume fomentada entre los ex convivientes;

Considerando, que respecto a la inexistencia de bienes a partir invocado por la parte recurrente en el presente medio de casación, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición, por lo que no es competencia de la corte de apelación, como pretende la recurrente, pronunciarse sobre los bienes envueltos en el proceso y estatuir sobre su destino, toda vez que ese tipo de decisiones corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo núm. 823 y siguientes del Código Civil, al juez comisionado y al notario público que este designe, quienes deberán hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza, por lo que procede desestimar el segundo medio examinado;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte aqua expuso motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.Z., contra la sentencia núm. 351-2011, dictada el 27 de mayo de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. A.N.T., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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