Sentencia nº 1661 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1661
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1661
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 agosto de 2017

Sentencia núm. 1661

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miches Gas, C. por
A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en esta ciudad, debidamente representado por su presidente, C.M.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0010107-8, domiciliado y residente en Maryland, Estados Unidos de América, quien además actúa en su nombre propio, contra la sentencia civil núm. 33-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 30 agosto de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por RAZÓN SOCIAL MICHES GAS, S.A., contra la sentencia No. 33-205, del 24 de febrero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2005, suscrito por el Licdo. G.I.P.G., abogado de la parte recurrente, Miches Gas, C. por A. y C.M.R.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2005, suscrito por el Licdo. Bienvenido A.M.M., abogado de la parte recurrida, Unigas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 30 agosto de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo Fecha: 30 agosto de 2017

de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Miches Gas, C. por A. y C.M.R.D., contra Unigas, S.A. y B.H. de la Cruz, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la sentencia núm. 236-2004, de fecha 23 de julio de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: ACOGE el medio de Inadmisión propuesto por la parte demandada por el mismo ser procedente y fundamentado en derecho; Segundo: DECLARA, I. la presente demanda en Nulidad intentada por MICHES GAS, C. POR A. Y CÉSAR M. RAMÍREZ contra UNIGAS, S.A., Y BILQUIS H. DE LA CRUZ por falta de calidad para ello, en razón de que no forman parte del contrato de administración suscritos por los demandados; Tercero: CONDENA a MICHES GAS,
C.P.A., y al señor CÉSAR M. RAMÍREZ al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LIC. B.A.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su Fecha: 30 agosto de 2017

mayor parte˝ (sic); b) no conformes con dicha decisión, Miches Gas, C. por A. y C.M.R.D., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 0560-04, de fecha 24 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial Primitivo Luciano Comas, alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 33-05, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara, INADMISIBLE, sin examen al fondo, el recurso de apelación incoado por MICHES GAS, C.P.A., por falta de interés; SEGUNDO: Se condena al recurrente al pago de las costas, sin distracción” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación del artículo 44 y 47 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, falta de interés. Causal de la violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su medio de casación alega lo siguiente: “que la corte a qua, en su sentencia, Fecha: 30 agosto de 2017

haciendo una errada aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, alega una supuesta falta de interés del recurrente motivada exclusivamente sobre el hecho falso de que no se depositó el original del acto de emplazamiento notificado a la recurrida, razón que le resultó ‘suficiente’ a la Corte para de oficio declarar inadmisible el recurso de apelación; que aparentemente la corte a qua no se percató de que en fecha 12 de octubre de 2004 la sociedad Miches Gas, C. por A. procedió a depositar, tras la audiencia, por vía de secretaría, el original del acto de emplazamiento y recurso de apelación que notificara a la parte recurrida, como se demuestra en la copia sellada y recibida en la secretaría de la corte a qua, la cual anexamos a este memorial, prueba suficiente para acoger el recurso y casar la atacada sentencia; que en el hipotético y efectivamente irreal caso de que no se hubiera depositado el original del acto de apelación y emplazamiento, la cote a qua no podría motivar su fallo sobre una supuesta falta de interés, al amparo de las disposiciones del artículo 47 y 44 de la ya mencionada Ley 834”;

Considerando, que la alzada para fallar del modo en que lo hizo comprobó previamente, tal como consta en la página 3 de su sentencia, lo siguiente: “Resulta: Que nueva vez a instancia del abogado del Fecha: 30 agosto de 2017

recurrente fue dictado por el Presidente de la Corte el auto No. 318/2004 del 28/09/2004 fijando audiencia para el día martes 12 del mes de octubre; ese día ante las conclusiones concordantes de las partes, en el sentido de que se ordenara una comunicación de documentos, la corte emitió su fallo preparatorio No. 427-04, mediante el cual ordenó ‘una comunicación de documentos recíproca entre las partes por depósito en secretaría en un plazo de 10 días para el depósito y 5 días para tomar comunicación, de forma simultánea; se ordenó el depósito del original registrado del acto de apelación y copia certificada de la sentencia apelada; se fijó el conocimiento de la próxima audiencia para el día 28 de octubre de 2004 a las 9:00 a. m. y valió citación para las partes presentes y representadas quedando reservadas las costas; Resulta:, que en la audiencia del 28/10/2004, a solicitud del apelante, y sin oposición del apelado, la corte concedió una prórroga en comunicación de documentos en un plazo de 15 días para depósito y 5 días para tomar comunicación; Resulta, que a persecución del intimante fue fijada por el Presidente de la corte la audiencia del día 27 de enero de 2004 fecha en que las parte concluyeron en la forma que se deja expresada en el inicio de la presente sentencia; para la ocasión y ante las conclusiones de que fuera Fecha: 30 agosto de 2017

apoderada la corte ‘se reservo el fallo, concedió 10 días a la recurrente para un escrito justificativo de conclusiones y al vencimiento igual plazo a la recurrida y a iguales fines quedando reservadas las costas del procedimiento”

Considerando, que la jurisdicción a qua para el conocimiento del caso de que se trata celebró varias audiencias, en las que en una de ellas además de dar plazos para depósito de documentos y comunicación recíproca, ordenó específicamente el depósito a cargo de la parte recurrente tanto del original del recurso de apelación como la copia certificada de la sentencia atacada, dando posteriormente diversas oportunidades para el cumplimiento de la referida disposición; que, aún habiendo otorgado los referidos plazos al momento del tribunal fallar el expediente la corte advierte que no se había cumplido con lo ordenado y tanto la sentencia objeto del recurso como el acto contentivo del recurso de apelación no habían sido depositados, por lo que consideró, que el recurso debía ser declarado inadmisible puesto que se le habían dado plazos suficientes para su depósito y ante el no cumplimiento se traducía en una falta de interés; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Fecha: 30 agosto de 2017

Casación, que los actos y documentos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que la recurrente formulara conclusiones al fondo de la sentencia apelada, no implica la existencia misma de la sentencia apelada ni del recurso de apelación, pudiendo la corte a qua promover de oficio el medio de inadmisión, como en efecto lo hizo, cuando no se aporten dichos actos del proceso sea en original o en copia a pesar de haber otorgado varios plazos para el depósito de documentos y estos no haber cumplido, quedando evidenciada su falta de interés;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua dio motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto y, consecuentemente, el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Miches Gas, C. por A. y C.M.R.D., contra la sentencia civil núm. 33-05, dictada el 24 de febrero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo Fecha: 30 agosto de 2017

dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Miches Gas, C. por A. y C.M.R.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Bienvenido A.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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