Sentencia nº 1663 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1663
Número de resolución1663
Fecha30 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1663

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Citibank, N.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, debidamente autorizada para operar en la República Dominicana, con su domicilio y oficinas principales en la República Dominicana, en la esquina formada por la avenida W.C. y la calle A.J.A., piso 26 de la torre Citibank en Acrópolis, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, L.. S.L., dominicana, mayor de edad, casada,

__________________________________________________________________________________________________ abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0191037-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441, dictada el 30 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.C.J., por sí y por los Lcdos. Julio C.C.C., R.R.C. y D.. T.H.M. y P.M.C., abogados de la parte recurrente, Citibank, N.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 30 de septiembre del año 2005”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Lcdo. Julio C.C.C., por sí y por el Lcdo. R.R.C. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados de la parte recurrente, Citibank, N.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. D.A.C.M., abogado de la parte recurrida, I.A.P.M. e I.A.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en restitución de valores por daños y perjuicios incoada por el Dr. I.A.P.M. y el Lcdo. I.A.P.B. contra la entidad Citibank,
N.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 2432-98, de fecha 10 de mayo de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por DR. I.A.P.M. Y LIC. I.A.P.B. en contra de CITIBANK, N.A. por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, DR. ISMAEL ALCIDES PERALTA MORA Y LIC. I.A.P.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.R.C. Y NELSON DE LOS SANTOS FERRAND, Abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el Dr. I.A.P.M. y el Lcdo. I.A.P.B., interpusieron formal recurso de apelación

__________________________________________________________________________________________________ mediante acto núm. 722-99, de fecha 2 de junio de 1999, instrumentado por el ministerial A.G.H., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 441, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores I.A.P.M.E.I.A.P.B., contra la sentencia marcada con el no. 2432-98, de fecha 10 de mayo de 1999, dictada por la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el presente recurso, REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia: a) ORDENA, a la parte recurrida CITIBANK, N.A., la restitución de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$350,000.00), a la cuenta denominada “flexicuenta” no. 0-083960-12-019, abierta por los recurrentes, pagados irregularmente por ventanilla; b) CONDENA, al CITIBANK, N.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$350,000.00), por los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes, señores ISMAEL ALCIDES PERALTA MORA E

__________________________________________________________________________________________________ ISMAEL ALCIDES PERALTA BODDEN, más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; TERCERO : CONDENA, a la parte recurrida CITIBANK,
N.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor D.A.C.M., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley (Violación del artículo 33 de la Ley núm. 2859 del año 1951, sobre C., y sus modificaciones). Falta de basa legal. Desnaturalización de los hechos. Falta e imprecisión en los motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley (Violación de los artículos 1134, 1150 y 1152 del Código Civil). Falta de base legal. Falta de motivos. Falsa aplicación del artículo 6 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de la Ley (Violación del artículo 1149 del Código Civil). Falta de base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, que contrario a los postulados de la alzada, realizó y ejecutó todas las actuaciones, diligencias u operaciones requeridas por los usos y prácticas bancarias, a los fines de determinar la regularidad o no del cheque que le fue presentado por ventanilla; que contrario a lo que establece la corte, la confirmación que sobre el referido cheque se requirió a

__________________________________________________________________________________________________ la señora A.C., empleada de los recurridos, fue precisamente la relativa al pago por ventanilla del reseñado cheque que es la única forma de pago de cheques donde se procura confirmación telefónica, puesto que en relación con los pagos de cheques por vía de cámara de compensación no se requiere confirmación telefónica, dado que los cheques que se pagan por esa vía son presentados por los bancos en donde los beneficiarios de esos cheques tienen cuentas bancarias, y por ende no se precisa confirmación para su pago, puesto que el fraude con cheques por esa vía es sencillamente imposible; que la corte no indica en su fallo qué disposiciones legales, normativas, reglamentos o usos bancarios fueron alegadamente inobservados por la recurrente o sus empleados, para de esa forma poder atribuirle una alegada negligencia en el caso en cuestión; que la corte no tomó en cuenta ni ponderó todas las actuaciones que fueron realizadas en este caso por la recurrente, para determinar la regularidad o no del cheque que le fue presentado al pago por ventanilla, las cuales fueron ejecutadas más allá de lo que le obliga el artículo 33 de la Ley núm. 2859, ni tampoco estableció en su fallo cuáles otras actuaciones, previsiones, diligencias u operaciones debieron ser llevadas a cado para no haber incurrido en esa supuesta negligencia; que la corte pretende atribuirle responsabilidad a la recurrente por falsificación del cheque objeto de la causa, pretendiendo que fueron empleados de la recurrente los que

__________________________________________________________________________________________________ supuestamente dieron los datos que permitieron la falsificación, incurriendo en el vicio de falta de base legal, imprecisión y contradicción de motivos y desnaturalización, toda vez que el hecho de que se haya duplicado un cheque no implica que alguien empleado de la recurrente sea quien haya dado la información, pues por el contrario, la recurrente y sus empleados solo pueden tener conocimiento de las informaciones particulares de un cheque cuando le es presentado para su pago, máxime cuando el cheque original se presentó por cámara de compensación el 25 de febrero de 1998 y el alterado por ventanilla en la misma fecha a las 10:00 a.m., es decir, casi simultáneo por lo que resulta imposible que hubiera mediado tiempo para elaborar un cheque fraudulento con las características indicadas y presentarlo al canje por ventanilla;

Considerando, que antes de proceder al examen del vicio propuesto en el medio denunciado por el recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 17 de agosto de 1992, los señores I.A.P.M. e I.A.P.B., suscribieron con la entidad Citibank, N.A., un contrato de cuenta bancaria denominada flexicuenta, marcada con el núm. 083960-019, a cargo de la cual giraron un cheque en fecha 24 de febrero de 1998, a favor del señor J.M.V.R., por la

__________________________________________________________________________________________________ suma de RD$350,000.00, quien realizó el canje vía cámara de compensación en el Banco Popular Dominicano, C. por A., en fecha 25 de febrero de 1998 y lo depositó en su cuenta abierta en el referido banco; b) en la misma fecha, es decir, 25 de febrero de 1998, se presentó al Citibank una persona a realizar el canje de un cheque con iguales características que el anterior, procediendo la entidad financiera a hacer el pago, el cual resultó ser un duplicado del cheque antes descrito; que al verificar su cuenta en el Citibank, los señores I.A.P.M. e I.A.P.B., se percataron de ambos débitos a su cuenta por el mismo concepto, por lo que remitieron al Citibank, una comunicación a fin de que se realizara una investigación y restituyera los valores en el cheque consignado, contestando la entidad financiera, que no procedía el reembolso de valores, toda vez que se llevaron todos los procedimientos y medidas prudentes al momento de canjear el cheque por ellos canjeado; c) que ante esta negativa los señores I.A.P.M. e I.A.P.B., demandaron a la entidad Citibank, en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado, conforme sentencia núm. 2432-98, de fecha 10 de mayo de 1999; d) no conforme con dicha decisión, los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual culminó con la sentencia núm. 441, de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual la

__________________________________________________________________________________________________ alzada acogió el recurso, revocó el fallo impugnado, consecuentemente, acogió la demanda original, ordenando a la entidad Citibank, N.A., a restituir la suma de RD$350,000.00, más el pago de una indemnización por el mismo valor; decisión esta objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: “Que la corte luego de lo expuesto, considera pertinente revocar la sentencia y acoger en parte la demanda, porque si bien es cierto que a los bancos no se les exige que tengan expertos caligráficos en sus centros de canje de cheques, no menos cierto es que los daños y perjuicios que han recibido los recurrentes no pueden quedar sin resarcimiento; que aunque se hayan tomado las precauciones de lugar, las mismas a nuestro juicio no fueron suficientes para evitar el depósito de dos ejemplares de un mismo cheque, uno de ellos falso; que es inexplicable, que si la recurrida tiene suficiente controles en sus operaciones, se haya podido realizar la copia del cheque emitido por sus clientes, realmente, es muy curioso, que ese cheque se deposite y el mismo día se presente el presunto autor del fraude a cobrar uno similar por ventanilla; ¿de qué fuente obtuvo esa persona los datos del cheque duplicado?; realmente se evidencia una negligencia de parte del banco, pues no se trata de que el cheque emitido fuera falsificado o alterado, no, es un cheque que ha sido objeto de una operación de duplicidad, lo que revela que posiblemente

__________________________________________________________________________________________________ alguien de dentro de la institución pudiera haber dado los datos del indicado cheque; que es inexplicable, que en esta época, en que los avances tecnológicos son cada día mayores, en que todas las operaciones bancarias se realizan con equipos sofisticados, los cuales permiten conocer los más mínimos movimientos de las cuentas de los usuarios de esos sistemas, la recurrida no tuviera control de las operaciones que se realizaron en el día del depósito a través de la cámara de compensación y canje simultaneo de dos cheques; que además si se observan los rasgos caligráficos de las firmas del librador en ambos cheques se evidencia que la que aparece en el cheque duplicado ha sido imitada, lo cual ha sido confirmado por el análisis hecho por el Departamento de Falsificaciones de la Policía Nacional”;

Considerando, que las comprobaciones realizadas en base a los documentos aportados a la alzada y a esta Corte de Casación evidencian que, si bien la entidad hoy recurrente sostiene que efectuó los mecanismos bancarios pertinentes para verificar la fidelidad del cheque por ella cambiado, puesto que, además de comprobar sus características generales, como fecha, monto, firma, endoso y disponibilidad de fondos, procedió a realizar la confirmación del mismo con una empleada de los libradores, señores I.A.P.M. e I.A.P.B., quien corroboró la emisión del referido cheque, sin embargo, tal y como razonó la corte a qua, estas comprobaciones no fueron suficientes para que

__________________________________________________________________________________________________ se perpetrara la falsedad o duplicado de un cheque cuya emisión está bajo su cuidado, en tanto, es quien provee al librador del talonario correspondiente, salvo que probara y no lo hizo, indicios de participación de los libradores, sus dependientes o representantes en la acción fraudulenta; que además, carece de relevancia el hecho de que la emisión del cheque haya sido confirmada con una empleada de los hoy recurridos, toda vez que no fue cuestionado que los libradores giraran o no el referido cheque, lo que estaba en disputa era la responsabilidad de seguridad y pericia que recae sobre el profesional bancario a la hora de visualizar el instrumento bancario y detectar su conformidad o no, lo que la jurisdicción de alzada pudo determinar, estableciendo con mesura, que le era exigible al banco, teniendo en cuenta su condición de empresario y los medios y técnicas bancarias, un nivel de diligencia exhaustivo de sus obligaciones contractuales, derivadas especialmente, en divisar un cheque adulterado, asumiendo los mecanismos de seguridad que tiene cada título;

Considerando, que en ese sentido, es preciso establecer, que cuando se suscribe un contrato para la apertura de una cuenta el cliente confía plenamente a una entidad bancaria la administración y custodia de su patrimonio, encontrándose esa confianza cimentada, básicamente, en la imagen de solidez y de experiencia que, en el ramo de las finanzas refleja el propio banco en el mercado, proyección esta que forja en el cliente la

__________________________________________________________________________________________________ seguridad que asumirá con pericia y diligencia la obligación de proteger sus intereses; que, por tanto, cuando un cliente gira cheques contra su cuenta, lo hace con la certeza de que desplegará los efectos que, como instrumento de pago, le son propios y a su vez el tenedor del cheque lo presenta al cobro confiado en la integridad de su librador y en la experiencia y diligencia del banco librado;

Considerando, que el hecho que la corte a qua haya expresado posibles componendas entre el personal del banco y el individuo que se presentó a realizar el cambio del cheque duplicado, no es descabellada, toda vez que las precisiones que se observan en ambos cheques persuaden una situación similar, sin embargo, el motivo principal en el que la jurisdicción de alzada sustentó su decisión, con mucho acierto, era en la obligación de garantía, seguridad y experticia que como entidad dedicada al oficio financiero debe ostentar el banco, además de ser conocedor y poseedor de los mecanismos pertinentes y por demás, repetimos, ser el emisor del talonario de cheques cuyas características especificas conoce a la perfección, por lo que los argumentos que sostienen el medio analizado se desestiman;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega, que al dictar la corte su fallo y negar la aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad prevista en el contrato de cuenta corriente de fecha 17 de agosto de 1992, incurrió en violación a la ley, toda

__________________________________________________________________________________________________ vez que el contrato de cuenta bancaria constituye ley entre las partes en consideración al principio consagrado por el artículo 1134 del Código Civil, quedando cubierta la cuestión reclamada, por lo que la corte al retener una supuesta falta debió aplicar la misma y en consecuencia condenar a la recurrente a pagar el límite establecido en la referida cláusula; que sólo puede pretenderse la inoponibilidad de una cláusula de limitación de responsabilidad en el caso de que se pruebe la comisión de dolo o de una falta inexcusable en el cumplimiento de la convención u obligación, prueba que no fue aportada, ni fue establecida por la corte, quien simplemente se limita a indicar la comisión de faltas graves sin especificar en qué consistieron; que la corte no indica en su fallo de qué forma es abusivo y contrario al orden público la referida cláusula, ni tampoco señala qué disposición de orden público es vulnerada por dicha cláusula, ni cómo la misma constituye un supuesto ejercicio abusivo del poder económico;

Considerando, que la corte a qua, sobre el aspecto criticado, sustentó su sentencia en los motivos que se transcriben a continuación: “Que aunque la parte recurrida alega que existe una cláusula de limitación de responsabilidad y que de manera subsidiaria, la corte la tome en cuenta, en el caso de que se retenga alguna falta en contra suya, la corte aprecia que en la especie, la cláusula es abusiva, por ser contrario al orden público, es el ejercicio abusivo del poder económico; no se le puede limitar a una persona

__________________________________________________________________________________________________ su derecho a ver resarcidos sus daños, esa cláusula podría tener aplicación en otras circunstancias, tales como falta leves o ligeras, no faltas graves como la de la especie; que considerada abusiva, se reputa no escrita, es decir sin efectos jurídicos”;

Considerando, que si bien es válido afirmar que los jueces del fondo tienen la obligación de ponderar cuando es sometido a su escrutinio un contrato de cuenta de cheques o cuenta corriente, como comúnmente se le conoce, la cláusula sobre limitación de responsabilidad la cual es de naturaleza a influir en el monto de la indemnización que se acordare a favor del cliente en caso de que el banco girado incurriere en violación del contrato, no es menos válido afirmar también que esa cláusula de no responsabilidad o de limitación de responsabilidad opera solo para los casos de falta leve o ligera, con exclusión de la falta grave o pesada, en cuyo caso el banquero, no obstante la existencia de la cláusula, compromete su responsabilidad de derecho común frente al cliente; que en el caso, y por los hechos verificados por la corte a qua, no puede considerarse la falta cometida por la recurrente, como leve o ligera, toda vez que, si bien esta no ha negado la ocurrencia de los hechos que se le imputan sobre haber canjeado un cheque por la suma de RD$350,000.00, que resultó ser falso sin que tomara las precauciones y diligencias que su condición de profesional le exige, hecho que por sí mismo tipifica la falta, no menos cierto es que la

__________________________________________________________________________________________________ no ligereza y gravedad de la referida falta se determina en que los recurridos I.A.P.M. e I.A.P.B., le requirieron al Citibank, N.A., una investigación y el reembolso de los RD$350,000.00, no obtemperando éste último al mismo, ignorando, tal y como pudo comprobar finalmente la jurisdicción de alzada, la notoriedad de signos palpables de fácil verificación de falsedad o adulteración en el cheque que la llevó a realizar el pago, acción de reticencia que hace presumir la mala fe y le da carácter voluntario a la falta, la cual, al prolongarse en el tiempo, produjo una indisponibilidad de tales valores a los recurridos, que resultó en un perjuicio para estos, tal y como afirmó la corte a qua, por lo que procede desestimar el medio objeto de análisis;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega, que si bien es cierto que se le reconoce a los jueces de fondo un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios, no es menos válido conforme jurisprudencia, que debe ser suficientemente motivada para que su monto se corresponda con la realidad de los hechos y los supuestos perjuicios experimentados, que los recurridos solo demostraron el descuento de la suma de RD$350,000.00 fruto de la operación cuestionada, sin embargo, dichos señores no sometieron a la consideración de la corte ninguna otra prueba capaz de demostrar otros daños alegadamente recibidos por ellos como consecuencia de la alegada

__________________________________________________________________________________________________ falta incurrida por la recurrente; que no entiende bajo qué base la corte decide establecer una indemnización adicional a la suma antes citada, sin analizar siquiera sumariamente las razones que le llevaron a fijar tal indemnización;

Considerando, que la corte a qua, en relación al medio objeto de estudio se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Que han quedado establecidas las condiciones para la existencia de la responsabilidad civil a cargo del banco: una falta, caracterizada esta por la negligencia palmariamente establecida en los motivos precedentemente expuestos, un daño, evidenciado este por el hecho de que a los recurrentes se les ha debitado la suma de RD$350,000.00 dos veces, lo cual por supuesto le produce serias molestias y daños tangibles, pues los recurrentes han liberado un solo ejemplar del cheque, y la causalidad: la falta de la recurrida causa de inmediato el daño a las recurrentes”;

Considerando, que la corte a qua, para ponderar que los recurridos sufrieron en el caso daños y perjuicios, se fundó, como se ha visto, en la torpe actuación del banco antes descrita y en los efectos negativos que la misma causara en el patrimonio de la parte recurrida; que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso

__________________________________________________________________________________________________ de ese poder los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que en la especie, dadas las circunstancias verificadas por la corte a qua, sobre la falta cometida por la entidad financiera que produjo la indisponibilidad que sufrió la parte recurrida de las sumas desembolsadas por el banco, lo que le impidió hacer uso de los mismos, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que los límites señalados no han sido violados por la jurisdicción de alzada, por lo que el argumento que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, la sentencia impugnada revela que ella contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria Citibank, N.A., contra la sentencia núm. 441, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al

__________________________________________________________________________________________________ pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.A.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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