Sentencia nº 1666 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de resolución1666
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentencia1666
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1666

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de agosto de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0252733-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 132, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 21 de mayo de 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. A.D.S., A.C. y R.C., abogados de la parte recurrente, R.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. L.
A. de la C.D., abogado de la parte recurrida, J.D.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por el señor J.D.G.C. contra R.M.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de agosto de 2000, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-00253, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor R.M.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA la resciliación del contrato de inquilinato que existe entre el señor R.M.A. en su calidad de inquilina (sic) y JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ CUEVAS propietario; TERCERO: ORDENA el desalojo de la casa No. 88-A de la calle J.M. con esquina F.H. y C. de esta ciudad, que ocupa el señor R.M.A., en su calidad de inquilino o de cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo al momento de la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional por los motivos expuestos precedentemente: QUINTO: CONDENA al señor R.M.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los DRES. M.S.S. (sic) Y L. A. DE LA CRUZ DEBÓRA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal el señor R.M.A., mediante el acto núm. 248-2001, de fecha 28 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental el señor J.D.G.C., mediante el acto núm. 368-2001, de fecha 6 de abril de 2001, instrumentado por el ministerial R.A.C.Z., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 132, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por R.M.A. y de manera incidental, por el señor J.D.G., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-00253, de fecha 2 del mes de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo los presentes recursos y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente principal al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. M.S.S., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de ley, inaplicabilidad de los artículos 1, 2, 36 y 44 de la Ley No. 834 del 1978; violación del artículo 12 de la Ley No. 18-88; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y violación al debido proceso, estado de indefensión”.

Considerando, que previo a la ponderación de los medios de casación invocados por la parte recurrente, procede examinar en primer orden la intervención voluntaria depositada por el propio recurrente señor R.M.A., mediante instancia de fecha 15 de mayo de 2007.

Considerando, que el artículo 57 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, establece que toda persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que contenga sus conclusiones, de lo que se puede establecer que para intervenir se requiere necesariamente ser un tercero, lo que no ocurre en el caso de la especie, por cuanto el señor R.M.A., carece de esa condición, puesto que además de ser parte de la sentencia hoy recurrida, también figura como recurrente en la presente instancia, no pudiendo ostentar la doble calidad de recurrente e interviniente al mismo tiempo, por lo que procede declarar inadmisible la intervención voluntaria realizada por dicho señor.

Considerando, que en cuanto a los medios presentados por la parte recurrente, se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, el primer aspecto del primer medio y el segundo, en donde argumenta al desarrollarlos, que tanto la corte como el juez de primera instancia que conocieron del caso, cometieron graves errores que vician sus respectivas decisiones, ya que la sentencia de segundo grado, al no repararlos y ratificar la del juez de primera instancia, se convierte en anulable, al no admitirle el juez de primer grado la reapertura de debates que le fue solicitada y rechazarle la corte a qua la prórroga de comunicación de documentos solicitada; que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no admitirle la reapertura de debates violentó el artículo 8 de la Constitución de la República, numeral 2, literal J, privándolo de un grado de jurisdicción, colocándolo en un estado de indefensión, toda vez que no pudo sostener ni desarrollar sus medios de defensa; que la indefensión en la primera instancia judicial no se subsana ni queda corregida por la comparecencia en apelación, ni aún, cuando el tribunal de la apelación ha estatuido sobre el fondo del asunto o ha negado la existencia de la indefensión en primer grado; que comparecer a la segunda instancia para combatir una sentencia desfavorable, cuando en la primera instancia una parte fue ignorada, es una carga que altera el equilibrio procesal de igualdad entre las partes e ignora totalmente el principio de contradicción.

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que con motivo de una demanda en resciliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por el señor J.D.G.C. contra R.M.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 2 de agosto del año 2000, mediante la cual ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor R.M.A. por falta de concluir y acoge la referida demanda; 2) que mediante acto No. 248-2001, de fecha 28 de febrero de 2001, instrumentado por el ministerial J.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor R.M.A., recurrió en apelación la indicada sentencia, invocando como agravio que la sentencia objeto del recurso carece de base legal, en virtud de que sus motivaciones en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa no permiten determinar si la ley fue observada o violada por no existir lazos jurídicos inconciliables (sic) con lo que han debido producir y que la errónea interpretación de los documentos, hechos y circunstancias de la causa indujeron al juez de primer grado a una incorrecta aplicación del derecho.

Considerando, que con motivo del referido recurso, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 132, de fecha 21 de mayo de 2003, rechazando el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, sentencia hoy impugnada, sustentando su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que evidentemente, por el estudio de las piezas y documentos que reposan en el expediente, ha quedado establecido que el recurrente incidental J.D.G.C., aportó las pruebas para realizar la citada demanda en desalojo y además cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto No. 4807-59 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., así como también, ha respetado todos los plazos establecidos por dicho decreto y otras disposiciones legales; que la Corte considera pertinente y justos los motivos expresados por la sentencia objeto del presente recurso, pues el J. a quo, ha hecho una clara apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho”;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida que la parte recurrente no presentó ante la jurisdicción de alzada ningún agravio respecto a la reapertura de debates que le fuera rechazada por el tribunal de primer grado, por lo tanto es un medio nuevo en casación; que en ese sentido ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en este caso; que en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible, medio que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio de casación, sustentado en que la corte a qua incurrió en violación de los artículos 1, 2, 36 y 44 de la Ley núm. 834 de 1978, así como el artículo 12 de la Ley 18-88, sobre impuesto a la vivienda suntuaria y solares no edificados, al no haber admitido una prórroga de comunicación de documentos, que a su entender le impidieron presentar las excepciones o inadmisibilidades deducidas de los indicados artículos, del análisis de la sentencia impugnada se pone de manifiesto, que para rechazar dicha medida de instrucción, el tribunal de alzada dio los siguientes motivos: “que en cuanto a la solicitud de prórroga formulada por la parte recurrente principal, procede rechazar la misma ya que en la audiencia de fecha 9 de mayo del 2001, se ordenó una comunicación de documentos y además se encuentra depositada toda la documentación necesaria para que esta corte pueda realizar una sana y buena administración de justicia.

Considerando, que es criterio jurisprudencial reiterado que en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, siendo siempre una facultad para los mismos el concederla o no1, en uso del poder soberano que les permite ordenar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes y estimen convenientes, en la forma que mejor convengan a una adecuada administración de justicia, sin tener que dar motivos especiales para justificarla o negarla, cuando consideren que el caso se encuentre lo suficientemente sustanciado, y en consecuencia,

1 Sentencia núm. 667, del 29 de marzo de 2017, Sala Civil y Comercial de la SCJ. entiendan pertinente dar una solución definitiva al asunto; por lo tanto, al rechazar la jurisdicción de alzada la prórroga de comunicación de documentos, no incurrió en las violaciones denunciadas, por cuanto la parte recurrente no demostró ante la corte ningún obstáculo que en virtud del rechazo de la medida de instrucción, le impidiera presentar los medios que se deducen de los artículos precedentemente señalados, por lo que procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a lo expuesto con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.A., contra la sentencia civil núm. 132, dictada el 21 de mayo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente R.M.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L. A. de la C.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de agosto de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR