Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de resolución167
Número de sentencia167
EmisorPleno

R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A.

Sentencia No. 167

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

Audiencia del 02 de diciembre de 2015. Preside: Mariano Germán Mejía

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en

Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la acción disciplinaria iniciada por la razón social Gilsam Diversos,

  1. por A., RNC No.130465428, con domicilio social en el Distrito Nacional, legalmente

representada por el señor S.R.G.S., dominicano, mayor de edad,

empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.001-1119581-4,

domiciliado y residente en la Calle B No.8 Urbanización Real del Distrito Nacional; y los

señores C.A.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la

Cédula de Identidad y Electoral No.050-0047310-7, domiciliado y residente en la Calle

La Javilla No.72, Pedregal del Municipio de Jarabacoa; R.A.Á.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.047-0181137-6, domiciliado y residente en la Calle Chefito Batista No.23, La Vega, República

Dominicana; y R.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A.

de identidad y electoral No.047-0181137-6, domiciliado y residente en la calle Principal

No.21, Bayacanes, La Vega; en contra de el Lic. C.A.R.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.001-0086955-5, domiciliado en la calle P.B.N.161, Bonao, Provincia Monseñor

Nouel;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al alguacil llamar al procesado, L.. C.A.R.R.,

quien ha comparecido en audiencia;

Oído: al alguacil llamar a las partes denunciantes, C.A.A.C.,

R.A.Á., R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A., quienes han

comparecido a la audiencia;

Oído: al representante del Ministerio Público en la presentación del caso;

V.: el expediente No. 2013-2709, relativo a la acción disciplinaria de que se

trata;

Vista: la sentencia del 29 de enero de 2014, dictada por el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia, con relación al expediente No. 2013-1422;

Vista: la Constitución de la República Dominicana;

Resulta: que en la audiencia del veintinueve (29) de octubre del dos mil trece

(2013) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

“Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Lic. C.A.R.R., abogado; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial”; R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A.
Resulta: que en la audiencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil

trece (2013), el Ministerio Público solicitó:

Primero: Que sea descargado por insuficiencia de prueba en cuanto a la violación de la ley que rige la disciplina y el comportamiento de los abogados en el ejercicio de la profesión”;

Resulta: que en la audiencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil

trece (2013), el abogado de la parte denunciante manifestó:

Primero: Acoge la acción disciplinaria interpuesta por los accionantes y el tribunal ordene la suspensión del ejercicio del derecho en contra del L.. C.A.R.R., imponiendo una suspensión de un año”;

Resulta: que en la audiencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil

trece (2013), a la parte denunciada, concluyó:

“Primero: Tomando en cuenta que el ministerio público que es que tiene el poder acusador en los juicios disciplinario prácticamente ha retirado la acusación solicitando el descargo avalado en el in dubio pro reo entendemos que este Honorable Pleno ha quedado desapoderada este caso y no tiene un caso disciplinario porque el acusador lo ha retirado, en consecuencia subsidiariamente sea descargado de los hechos que se le imputa por insuficiencia de pruebas y más subsidiariamente en caso de condena tomar en cuenta que es la primera vez que está en un juicio de esta naturaleza tomando circunstancia atenuante a su favor”;

Considerando: que esta Suprema Corte de Justicia está apoderada de la acción

disciplinaria iniciada por C.A.A.C., R.A.Á., Roberto

Mora Mota y Gilsam Diversos, C. por A., en contra del L.. Cristian Antonio Rodríguez

Reyes por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942,

sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley No. 3985 del año 1954; R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A.
Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942,

modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la

República, establece en su Artículo 3, literal f) que:

“Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la Republica tendrá facultad:

… f) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por si mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su código de ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organizaci6n Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia

;

Considerando: que así mismo, el Decreto No. 1289, que ratifica el Estatuto

Orgánico del Colegio de Abogados de la República, establece en su Artículo 82:

“Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que sean formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a la Ley 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República del 3 de febrero de 1983, su Estatuto Orgánico, su Código de R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A.
Ética y sus Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes”;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un proceso

disciplinario llevado a cabo contra un abogado, decidió mediante sentencia del 29 de

enero de 2014, que era su deber declinar el conocimiento de la acción de que se trataba

por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, para que, en aplicación

de lo que disponen el Artículo 3, literal f, de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de

Abogados de la República Dominicana; y el Artículo 82 del Decreto No. 1289, que

ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; lo

conozca en primer grado;

Considerando: que la acción disciplinaria de que se trata ha sido iniciada de

manera directa ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que en el caso que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia

entiende procedente mantener la unidad jurisprudencial con relación al punto de que se

trata, y, en consecuencia, declarar su incompetencia para conocer del mismo y remitirlo

por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana,

sin perjuicio de conocer del mismo, en grado de apelación;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO:

Declara su incompetencia para conocer de la acción disciplinaria iniciada por C.A.A.C., R.A.Á., R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A., en contra del L.. C.A.R.R., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada R.M.M. y Gilsam Diversos, C. por A.

por la Ley No. 3985 del año 1954, por las razones expuestas anteriormente en la presente decisión;

SEGUNDO:

Declina el expediente relativo a la acción disciplinaria de que se trata, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

TERCERO:

Compensa las costas;

CUARTO:

Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 02 de diciembre de 2015; y leída en audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..-

F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..-

R.C.P.Á..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.A.O.P..- B.B. de G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

G.A.S. General

FG/BGLS

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