Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia167
Fecha26 Junio 2013
Número de resolución167
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.T., W.D.R.R.

Abogado(s): L.. J.A.G.

Recurrido(s): W.D.R.R.

Abogado(s): J.M., Dr. Ángel Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0038898-8, domiciliado y residente en la ciudad de San José de Ocoa, y por W.D.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0004346-8, domiciliado y residente en el núm. 51 de la calle 27 de Febrero, de la ciudad de San José de Ocoa, ambos contra la sentencia núm. 68-2011 de fecha 29 de abril de de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.P., abogado de la parte recurrida, W.D.R.;

Oído el dictamen de el magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.G.A., abogado de la parte recurrente, R.A.T., en el cual se invoca el medio de casación descrito más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2011, suscrito por el J.M.P. y el Dr. Á.A., abogados de la parte recurrida, W.D.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada, por el señor W.D.R.R. contra el señor R.A.T., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 19 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00359-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la presente demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por WILSON DAMARES DAMARES RAMÍREZ RAMÍREZ contra R.A.T. buena y válida en cuanto a la forma por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena la rescisión de contrato de sociedad suscrito entre WILSON RAMIREZ Y RAFAEL TEJEDA, NOTARIADO EN FECHA 02-10-2006 por los motivos expuestos; 2. Se condena a R.T. al pago de las deudas pendientes de pago en el Banco Agrícola de la República Dominicana, en virtud de los contratos de préstamos global de RD$576,495.15 pesos dominicanos mas los intereses legales acumulados a partir de la demanda, por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a R.A.T., al pago de una indemnización a favor de WILSON DAMARES RAMÍREZ, por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a R.A.T., al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. ÁNGEL ALBERTO ARIAS Y LICDO. J.M.P., por los motivos expuestos."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.A.T., mediante acto núm. 418-2011, de fecha 5 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial D.E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, intervino la sentencia civil núm. 68-2011, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por R.A.T., contra la Sentencia Civil No. 359 de fecha 19 de agosto del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge, en parte el indicado recurso, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que lea: "Tercero: Condena a R.A.T., pagar al señor W.D.R.R., una suma equivalente o igual a la cuota que correspondería pagar el primero Banco Agrícola de la República Dominicana en fecha 23 de enero del año 2010, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste último a causa del incumplimiento de lo pactado". Confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor R.A.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Drs. J.M.P. y Á.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente alega, en esencia, que para sustentar su decisión la corte a-qua no apreció en su justa dimensión la oposición a pago que hizo el recurrido al Banco Agrícola, para que no recibiera los valores adeudados por dicho apelante, cuya actuación le impidió al recurrente hacer los pagos correspondientes; que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, pues no le dio el valor y alcance que tiene el documento citado, pues, reitera el recurrente, la falta de pago en que incurrió fue precisamente por la advertencia hecha al banco por el hoy recurrido;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que fueron objeto de valoración por la corte a-qua hacen constar, como hechos no controvertidos, los siguientes: 1) que en fecha 2 de octubre de 2006 fue suscrito entre W.D.R.R. y R.A.T., un contrato que tenía por objeto la explotación de un invernadero dedicado a la actividad agrícola propia de un invernadero, estipulándose en dicho contrato que el Sr. W.D.R.R., denominado como primera parte, obtendría el invernadero a través de un financiamiento del Banco Agrícola de la República Dominicana, dentro del proyecto de invernaderos (PRMEFRIN), y la segunda parte, R.A.T., aportaría los terrenos necesarios para la instalación de dicho invernadero; 2) en fecha 23 de enero de 2007 fue suscrito, entre W.D.R.R. y R.A.T. (en calidad de deudores) y el Banco Agrícola de la República Dominicana, en calidad de acreedor, un contrato de préstamo por la suma de RD$2,000,000.00, para ser destinado a la explotación del invernadero; 3) que luego de materializado el contrato referido, las partes acordaron verbalmente la forma en que realizarían la producción del referido invernadero, conviniendo, en ese sentido, que cada socio realizaría una producción agrícola por un (1) año, correspondiéndole asumir los gastos de la producción y hacer los pagos al Banco Agrícola; 4) que el hoy recurrido, señor W.D.R.R., realizó producción del invernadero el año pautado, procediendo, una vez terminada, a realizar el pago de las cuotas correspondientes al préstamo suscrito con el Banco Agrícola de la República Dominicana; 5) que cuando correspondió al actual recurrente, R.A.T., realizar la explotación del invernadero no cumplió con los pagos que le correspondía realizar al Banco Agrícola una vez terminada la producción, el cual estaba pautado para el 23 de enero de 2010, 6) que ante el incumplimiento a sus obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo, la entidad bancaria acreedora notificó actos contentivos de mandamiento de pago tendente a embargo; 7) que el actual recurrido, W.D.R.R., sustentado en las diferencias existentes entre las partes en cuanto la administración y explotación del invernadero así como frente al incumplimiento a las obligaciones de pago por parte del ahora recurrente, interpuso en fecha 13 de abril de 2010 una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, la cual fue admitida por la jurisdicción de primer grado; 8) que contra esa decisión el actual recurrente interpuso un recurso de apelación, el cual la alzada juzgó procedente rechazarlo mediante la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para comprobar la corte a-qua el incumplimiento del ahora recurrente a sus obligaciones, derivadas del contrato por él suscrito, consistentes en el pago de las cuotas adeudadas al Agrícola de la República Dominciana, la corte a-qua examinó tanto la existencia de la intimación notificada por el hoy recurrido a la entidad bancaria acreedora, a fin de que se abstengan a recibir pagos de los préstamos que mantenían con dicha institución, como las declaraciones aportadas por las partes en su comparecencia ante la jurisdicción de primer grado, haciendo constar la alzada que el actual recurrente declaró lo siguiente: " (...) W. pagó al banco de manera correcta, no sabía que era el 21 de enero de 2010 que tenía que pagar al banco. Yo siempre he estado dispuesto a pagar ... esa suma de dinero, yo tengo sembrado la mitad del invernadero... no quiero que se lleve el invernadero, sino que se lleve la mitad que le corresponde a él., Y no he pagado por la objeción que ustedes hicieron. Si se levanta la oposición yo estoy dispuesto a llegar a un acuerdo con el Banco (sic).",

Considerando, que luego de someter a su consideración los hechos y documentos que describe en su sentencia, expone la alzada como justificación decisoria del incumplimiento contractual que retuvo en contra del hoy recurrente: "que de las mismas declaraciones se deduce que el recurrente haya tenido intención de honrar los acuerdos, tanto con el recurrido como con el Banco Agrícola, no obstante decir que no ha pagado por el impedimento de la oposición a pago échale al Bagrícola por W., ya que él tampoco ha demostrado haber ofertado la suma adeudada al Banco, en las condiciones señaladas por la ley para vencer la inercia del acreedor; que de las declaraciones del recurrente y demandado original, se puede colegir que al mismo no le interesa cumplir lo convenido con el recurrido y demandante original, cuando expresa textualmente ’yo tengo sembrado la mitad del invernadero’; cuando lo correcto sería que se sembrara completa la unidad que constituye el invernadero y no la mitad como ha declarado el compareciente por ante el tribunal a-quo; que al no pagar su obligación en los términos y tiempo estipulado en el contrato, el señor R.A.T. puso en tela de juicio frente al Banco Agrícola, el buen nombre del Sr. W.D.R.R., quien había cumplido su parte en el contrato; razón por la cual la Corte estima pertinente acordarle una indemnización acorde con el daño moral causado por el hecho del primero; que "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho", situación esta que no ha cumplido en el caso de la especie, por parte del recurrente, lo que conllevó a que el tribunal a-quo decidiera como lo hizo; que al fallar como lo hizo el tribunal a-quo dio a los hechos su verdadera interpretación, sin incurrir en desnaturalización de los mismos (...), concluyen los razonamiento contenidos en el fallo impugnado";

Considerando, que en la especie, no es punto controvertido que el actual recurrente no cumplió con su obligación de pagar las cuotas correspondientes al Banco Agrícola de la República Dominicana en el plazo acordado, sino que el argumento esencial de su recurso reside en sostener que dicho incumplimiento se debió a la oposición a recibir valores que fue notificada a dicha entidad bancaria a requerimiento del actual recurrido; que los artículos 1257 y siguientes del Código Civil consagran el ofrecimiento real de pago seguido de consignación, como un procedimiento que la ley pone a disposición del deudor que está en disposición de pagar lo que entiende es su deuda cuando el acreedor se rehúsa otorgarle descargo, persiguiendo la actuación del deudor vencer la resistencia del acreedor para obtener su liberación;

Considerando, que si bien el hoy recurrido, demandante original, notificó al Banco Agrícola una oposición a recibir valores con relación al préstamo por el otorgado, no es menos verdadero que, tal y como retuvo la Corte luego de examinar dicha oposición, esa actuación por sí sola no puede justificar el incumplimiento del hoy recurrente a su obligación de pago, toda vez que debió demostrar que ofreció pagar a su acreedor las cuotas que le incumbía realizar luego de la producción y explotación del invernadero y que, por efecto de la oposición referida, dicho acreedor se negara a liberarlo de su obligación de pago, medio de prueba que no fue aportado a la alzada;

Considerando, que tratándose, en la especie, de una convención sinalagmática, contentiva de obligaciones recíprocas, las disposiciones del artículo 1184 del Código Civil disponen que cuando una parte invoca el incumplimiento de uno de los compromisos asumidos por la otra para que éste sea disuelto, salvo que la revocación se haya producido por mutuo consentimiento, lo que no ha sucedido, es necesario que dicha resolución sea pronunciada judicialmente, como ocurrió en la especie, al interponer el hoy recurrido su demanda en resolución del contrato y reparación de daños y perjuicios; que una vez comprobado por la alzada el incumplimiento del hoy recurrente a su obligación derivada de dicha convención, actuó correctamente al confirmar la sentencia apelada mediante la cual fue ordenada la resolución del contrato, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto, y con ello el recurso de casación ejercido por el señor R.A.T.;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, W.D.R.R., concluye solicitando que la sentencia impugnada sea casada por vía de supresión y sin envío, lo que debe considerarse como un recurso de casación incidental, no así principal como sostiene la parte recurrida en el numeral primero de sus conclusiones contenidas en su memorial de defensa;

Considerando, que en apoyo de su recurso sostiene en su memorial de defensa: "que la sentencia de primer grado rendida en atribuciones comerciales es una sentencia decidida en último recurso en virtud del Art. 640 del Código de Comercio, que dispone: "Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal, por lo que no es recurrible en apelación ni en casación"; que, en apoyo de su recurso, cita la parte recurrida criterios jurisprudenciales que establecen: "que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por negar la ley este recurso, los jueces de alzada están obligados a declarar de oficio la inadmisión del recurso, en virtud de que cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público, y para impedir que un proceso tome extensión y ocasione gastos que no guarden proporción con su importancia, por lo que, sostiene el recurrido, la Corte de Apelación debe declarar la inadmisión de un recurso sobre un asunto que la ley quiere que sea juzgado en instancia única (...); que, prosigue argumentando el recurrido, "el párrafo tercero del Art. 20 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación no estaba sujeta a este recurso, o cuando la casación no deje cosa que juzgar no habrá envío del asunto. De igual forma, por sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido juzgado que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por efecto de la ley, se dispondrá la casación por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna que juzgar; que la jurisprudencia constante de nuestra Corte de Casación ha creado el recurso de casación incidental, el cual se define como aquel que puede emanar de toda parte en la instancia que tenga interés en la casación de una disposición atacada" (sic);

Considerando, que el texto legal invocado por el recurrido para sustentar su recurso incidental encuentra aplicación cuando el tribunal de comercio juzga una controversia suscitada entre comerciantes y por actos de comercio, conforme se infiere de la lectura de los artículos 639 y 640 del Código referido, los cuales disponen: "Art. 639. Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3o. (sic) Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional, se elevare a más de los limites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia. Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.";

Considerando, que, conforme se describe con anterioridad en la relación de los hechos suscitados ante la corte a-qua, la controversia judicial que culminó con el fallo ahora impugnado no se disputó entre comerciantes y por motivos de una contestación relativa a los actos de comercio propiamente dichos, conforme lo consagran los artículos 1ro, 631 y 632 del Código de Comercio, sino que el conflicto que originó la litis entre las partes recayó sobre una demanda en resolución de contrato por incumplimiento a las obligaciones pactadas en dicha convención y consecuentemente, en reparación de daños y perjuicios, acción puramente civil que fue juzgada por las jurisdicciones de fondo en atribuciones civiles, no así en atribuciones comerciales, como sostiene la recurrida, conforme se comprueba de la página primera de la sentencia impugnada en la que se expresa que fue dictada en "sus atribuciones civiles", estando, además, sustentada dicha decisión en los textos legales que consagra nuestro ordenamiento civil en la materia tratada, conforme se evidencia en la página 14 donde describe la corte a-qua la base legal de su decisión;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de primer grado fue ejercido cumpliendo con las disposiciones legales que regulan la materia, procediendo, por tanto, rechazar el recurso de casación ejercido por la parte recurrida;

Considerando, que, finalmente, esta Sala Civil y Comercial, en funciones de Corte de Casación, ha comprobado que la sentencia impugnada contiene, contrario a lo alegado, una correcta relación de los hechos y documentos de la causa a los cuales la Corte a qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes que justifican su dispositivo, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo, por tanto, el rechazo de los recursos de casación interpuesto por los señores W.D.R.R. y R.A.T.;

Considerando, que, conforme el artículo 65, numeral 1, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que admite la compensación si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, como ocurrió en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.A.T. y W.D.R.R., ambos contra la sentencia núm. 68-2011 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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