Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha11 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 167

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N., de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Administrador Gerente General, M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero comercial, portador del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 88/2012, dictada el 21 de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrida A.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 88-2012 del 21 de febrero del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrida A.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo trabado por A.S.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de julio de 2010, la sentencia núm. 00655/10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por no hacerse representar en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento civil no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente Demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición incoada por el señor A.S.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante Actuación Procesal No. 051/09 de fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), del Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia; TERCERO: ORDENA a los terceros embargados, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD), BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO REPUBLIC BANK, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO CITYBANK,
N.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, que las sumas por las que se reconozcan o sea Juzgada deudora frente a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), sean pagadas en manos del señor A.S.R., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito principal en virtud de la sentencia civil No. 198-2009, de fecha Treinta (30) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional legal solicitada por la parte demandante por los motivos ut-supra mencionados; QUINTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción a favor y provecho del LIC. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de esta jurisdicción para la notificación de la sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S.A., (EDESUR)., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 574/2010, de fecha 12 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial R.V.P. delR., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de febrero de 2012, la sentencia núm. 88-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., -EDESUR-, contra la sentencia No. 665 de la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, por ser conforme a derecho; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., al pago de las costas, con distracción privilegiada en provecho del L.. J.M.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Pérdida del fundamento jurídico. Extinción de la acción por el pago recibido mediante la oferta real de pago. Renuncia a la sentencia que sirvió de base al embargo retentivo; Segundo Medio: Inconstitucionalidad de una vía de ejecución basada en un astreinte frente a una empresa estatal de servicios públicos como la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR).”; Considerando, que se impone con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el pedimento incidental formulado por la parte recurrida, quien solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el monto de la sentencia impugnada es de apenas un millón cuatrocientos setenta y cinco mil pesos (RD$ 1, 475,0000.00), y por tanto no alcanza la suma de los doscientos (200) salarios mínimos para que sea recurrible en casación, conforme lo exige el literal c) del artículo único de la Ley núm. 491-08 que modificó el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación constituyen una cuestión previa que obliga al tribunal a considerar si al momento de su interposición se cumplen las condiciones establecidas por la ley que rige la materia;

Considerando, que al interponerse el presente recurso en fecha 29 de febrero de 2012, queda regido por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea el 29 de febrero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el primero (1ero.) de junio de 2011 hasta el primero (1ero.) de junio de 2013, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos que la informan ponen de manifiesto que mediante sentencia núm. 198-2009 de fecha 30 del mes diciembre del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Cristóbal, la actual recurrente fue condenada a pagar a favor del hoy recurrido la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil pesos (RD$1,475,000.00), decisión que se convirtió en un título ejecutorio una vez adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por efecto de la sentencia del 6 de abril de 2011 de esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación contra ella interpuesto;

Considerando, que en ocasión de la demanda en validez del embargo retentivo u oposición trabado por el hoy recurrido en perjuicio de la empresa recurrente, como garantía y seguridad del crédito que le fue reconocido por la referida decisión judicial, el tribunal de primera instancia dictó la sentencia núm. 00655/10, ya citada, mediante la cual validó dicho embargo hasta la concurrencia monto del crédito principal contenido en la sentencia núm. 198-2009, es decir, hasta la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil pesos (RD$ 1,475,00.00); que apoderada la corte a- qua del recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia que admitió la demanda en validez del embargo, procedió a confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado mediante la sentencia núm. 88/2012, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas al quedar determinado el monto del crédito en base al cual fue validado el embargo retentivo oposición trabado por el señor A.S.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (EDESUR) y confirmado por la corte amediante la sentencia ahora impugnada, es evidente que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que al no cumplir con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 88/2012, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.M.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

IRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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