Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución167
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia167
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2000-1654

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. G.M.S...F.: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 167

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la avenida Tiradentes esquina calle C.S.S., T.E.S., 7mo. nivel, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.O., español, mayor de edad, casado, con pasaporte núm. 51-Exp. núm. 2000-1654

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611-481X, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia comercial núm. 02, de fecha 2 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.B., en representación del L.. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia No. 2 de fecha 2 de septiembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B.” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2000, suscrito por el L.. J.
.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2000-1654

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Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2000, suscrito por los Dres. J.M.P.H. y M.T.D., abogados de la parte recurrida, G.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J..E.. núm. 2000-1654

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A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de daños y perjuicios interpuesta por el señor G.M.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 4 de abril de 2000, la sentencia comercial núm. 006-200, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones Incidentales de la parte Demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), y en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; SEGUNDO: Se fija la audiencia para el día Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil (2000), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; TERCERO: Se reservan las Costas del Procedimiento para que sigan la suerte de lo principal” (sic); y b) que no conforme con dicha ecisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Exp. núm. 2000-1654

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interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit) contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 27 de abril de 2000, en ocasión de la cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 2 de septiembre de 2000, la sentencia comercial núm. 02, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular en la forma el Recurso de Impugnación (Le Contredit) intentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) contra la sentencia No. 06-2000, de fecha 4 de Abril del año Dos Mil (2000) por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma la referida sentencia en todas sus partes, ratificando la declaración de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales para conocer y fallar la litis entre los señores G.M. VS. EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR; TERCERO: Condena la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) al pago de las costas con distracción de estas en provecho de los DRES. J.M.P.H.Y.M.T.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los Exp. núm. 2000-1654

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siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 102 del Código Civil; 59 y 69, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación y mala aplicación del artículo 3 de la Ley 259 el 1ro. de mayo de 1940 y de la Ley A.S. del 7 de junio de 1905”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte a qua violó y desconoció los textos legales citados, al no observar los estatutos sociales de la recurrente en la que se hace constar que su domicilio y principal establecimiento se encuentra en la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la corte desconoció que la acción se trata de una demanda en reparación de los daños que supuestamente se le ocasionaron al recurrido, con motivo de un incendio ocurrido en la ciudad de Pedernales, lo que por su naturaleza es estrictamente personal o mobiliario, razón por lo cual debió declarar la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales para conocer de la litis, por aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(…) En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del Exp. núm. 2000-1654

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lugar en que se halle establecida (…); que la corte desconoce en toda su extensión y alcance el concepto o la noción jurídica del domicilio lugar del principal establecimiento y que en el caso ocurrente es la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; que desconoció además el ordinal 5to. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que el acto de emplazamiento a las sociedades de comercio se practicará por ante el tribunal del lugar en que se halle establecida; que en ninguna parte la decisión impugnada ofrece motivos serios, concordantes y jurídicos que justifiquen su decisión y aun más no ofrece ni contesta como era su obligación los argumentos de derecho contenidos en el escrito contentivo del recurso de impugnación depositado en la secretaría del tribunal de Primera Instancia de Pedernales, el día 2 de mayo del 2000 y planteadas en la audiencia del 7 de agosto del 2000; que prosigue alegando el recurrente, que la jurisprudencia contenida en el Boletín Judicial 967, página No. 625, ha sentado el criterio de que el artículo 3 de la Ley No. 259 de 1940, que recoge el mismo criterio de la Ley A.S., son única y exclusivamente aplicables para aquellas sociedades de comercio con domicilio en el extranjero, declarando la válidez de las notificaciones en manos de sus agentes o representantes, lo que no es el caso de la especie, por lo que la corte deja sin sustentación legal su decisión al Exp. núm. 2000-1654

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fundamentarla en textos legales inaplicables al caso, ya que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) es una sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes dominicanas con su domicilio y establecimiento principal en la capital de la República, según consta en sus documentos constitutivos; que además la corte incurre en una serie de argumentaciones peregrinas, carente de sustentación legal, de consistencia jurídica e incurre en desnaturalización al interpretar las leyes citadas;

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos parcialmente al estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, de los cuales se advierte que: a) el señor G.M.S. inició una demanda en responsabilidad civil por el hecho causado por la cosa inanimada de la cual según alega, es guardián la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en los términos del artículo 1384, párrafo 1ero. del Código Civil, apoderando a tales fines a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en cuya instrucción la parte demandada, ahora recurrente, planteó una excepción de incompetencia del tribunal en razón del territorio, sustentado en que conforme sus documentos constitutivos posee su domicilio y establecimiento principal en la ciudad de Exp. núm. 2000-1654

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Santo Domingo, Distrito Nacional, y no en Pedernales, donde fue emplazado, procediendo el tribunal a rechazar dichas pretensiones incidentales mediante la sentencia núm. 006-200, de fecha 04 de abril del 2000, ya citada; b) que no conforme con esa decisión interpone recurso de impugnación (Le Contredit), el cual fue rechazado mediante la sentencia 02 del 2 de septiembre del 2000, fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión expresó la corte “que como lo plantea el demandante el emplazamiento a las sociedades de comercio, mientras existan, deberán hacerse en la casa social; y si no la hay en la persona de uno de sus socios, tal es la disposición del artículo 69, párrafo 5 del Código de Procedimiento Civil, pero consta en el acto de emplazamiento que fue notificado, a requerimiento del señor G.M., a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) en el edificio de oficinas públicas, sito en la calle B.M. de la ciudad de Pedernales, en el cual unciona la representación local de ésta, en manos de la señora I.E.P., quien afirmó que es encargada local”; que agrega la alzada, que “la demanda en cobro de daños y perjuicios incoada por el señor G.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), fundada en la ocurrencia de un incendio-presuntamente originado en un corto-circuito en la Exp. núm. 2000-1654

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casa No. 56 de la calle M. a esquina S.C., de la ciudad de Pedernales que ocasionó los daños cuya reparación se demanda (…); que la ley conocida con el nombre de “L.A.S., del 7 de junio del año 1905, establece que se debe entender por domicilio social no solo el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un representante; que tal disposición legal se confirma, aún más en aquellos casos en que como en la especie los hechos que dan origen a la reclamación han ocurrido en la jurisdicción de la representación o están vinculados a los servicios que está autorizada a prestar”;

Considerando, que respecto a los razonamientos decisorios expuestos por la corte, alega el recurrente, en esencia, en el medio examinado, que no fueron valorados los documentos que demuestran que tiene su domicilio y stablecimiento principal en la ciudad de Santo Domingo, y no en Pedernales, donde fue emplazada, así como también que la Ley No. 259 del 1ro. de mayo de 1940 que sustituye la Ley A.S., rige para las sociedades con domicilio en el extranjero;

Considerando, que, al respecto, vale destacar, que en el artículo 102 del Exp. núm. 2000-1654

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Código Civil establece que el domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento; que en la especie la parte emplazada es una persona moral, en cuyo sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida”;

Considerando, que si bien la recurrente aportó sus estatutos sociales para demostrar que su domicilio social se encuentra en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde alega debió ser emplazada y no en la ciudad de Pedernales, donde ocurrió el hecho, tal como manifestó la corte aqua, dicha entidad ejerce sus actividades ordinarias de comercio en esa localidad a través de una de sus sucursales, lugar éste que, aun no sea punto de contestación, no se ha demostrado que no se corresponda con el lugar donde está ubicada su sucursal en esa demarcación judicial;

Considerando, que, en ese mismo orden, contrario a lo que alega el recurrente, esta jurisdicción de casación, ha sostenido, y ahora reafirma, que la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, o llamada Ley Alfonseca-Salazar, no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero y que en Exp. núm. 2000-1654

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virtud del artículo 3 de dicha Ley se ha instituido un principio según el cual, aun las sociedades y asociaciones que tienen su domicilio o su principal establecimiento en el territorio de la República, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado a través de las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales, más aún cuando el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como aconteció en la especie; igualmente esta Corte de casación ha establecido, que la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, sino además por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada Ley Alfonseca-Salazar, en los términos antes esbozados; por lo tanto, al juzgar del modo comentado, la Corte no incurrió en las violaciones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que, en referencia a los argumentos del recurrente, sustentado en que la corte no ofrece ni contesta como era su obligación los Exp. núm. 2000-1654

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argumentos de derecho contenidos en el escrito del recurso de impugnación, contrario a lo alegado, la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, contiene una exposición completa de los medios sostenidos por el recurrente en apoyo de su recurso de impugnación, orientados a justificar su domicilio en la ciudad de Santo Domingo y la inaplicabilidad al caso de la referida ley, expresando la corte los motivos ya referidos para desestimar sus argumentos;

Considerando, que, en términos generales, la decisión impugnada contiene los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia lo que ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que la misma no está afectada de un déficit motivacional, por lo que procede desestimar los medios examinados y, con ello, rechazar el recurso de casación bajo examen.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 02, dictada el 02 de septiembre del 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la Exp. núm. 2000-1654

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presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.M.P.H. y M.T.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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