Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentencia167
Número de resolución167
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 167

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1262459-8, domiciliado y residente en la avenida

Bolívar 642, apartamento 1-D, residencial Gazcue, Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm. 261-SS-2014, dictada por la Segunda Fecha: 9 de marzo de 2016

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

6 del mes de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.C., defensor público, en la lectura de

sus conclusiones en la audiencia del 29 de julio de 2015, a nombre y

representación de la parte recurrente, L.H.S.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

L.E.C., defensor público, en representación del

recurrente L.H.S., depositado el 25 de noviembre de 2014,

en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1581-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Livio Hatüey Sánchez

Morales y fijó audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Fecha: 9 de marzo de 2016

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; artículos 309 y 311 del Código Penal

Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de septiembre de 2012, el Licdo. Erpubel Odalis Puello

    Ávalo, ministerio público ante el Juzgado de la Primera Circunscripción

    del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura

    a juicio, en contra de L.H.S.M., por presunta

    violación a las disposiciones del artículo 311 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que el 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz de la Primera

    Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la Resolución Núm. 54-2013,

    mediante la cual acogió la acusación presentada por el Ministerio

    Publico, y dictó auto de apertura a juicio contra el señor L. Fecha: 9 de marzo de 2016

    H.S.M., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano, en contra del señor

    M.I.G.;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el

    cual dictó la sentencia núm. 00003-2014, el 2 del mes de abril de 2014,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida la acusación realizada por el Ministerio Público, en contra de L.H.S.M., acusado de violar los artículos 39 y 311 del Código Penal Dominicano, en contra de Mohammed-Imran G., por haber sido realizada conforme a los requisitos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, en consecuencia, se declara al señor L.H.S.M. culpable de violar los artículos 309 y 311 párrafo primero del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se condena al señor L.H.S.M., al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano, por los motivos expuestos previamente en la parte considerativa; CUARTO: Se declaran las costas de oficio, por los motivos antes expuestos; QUINTO: Ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; SEXTO: La presente decisión vale notificación a las partes; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria entregar una copia de la presente decisión a todas las partes Fecha: 9 de marzo de 2016

    que integran el presente proceso”;

    R., que dicha decisión fue recurrida en apelación por: 1) el Dr.

    L.C., en representación del imputado Livio Hatüey

    Sánchez, y 2) por la víctima, el señor M.I.G., siendo

    apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 261-SS-2014, objeto

    del presente recurso de casación, el 6 de noviembre de 2014, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor L.H.S., debidamente representado por su abogado el Dr. L.C., en fecha veinticinco
    (25) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); y b) el señor M.I.G., representado por sí mismo, víctima, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce y leída íntegramente en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014);
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Exime el pago de las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso; QUINTO: Esta sentencia no está firmada por el magistrado L.O.J.R., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra de vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en Fecha: 9 de marzo de 2016

    el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está”;

    Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación lo

    “Manifiestamente infundada. Primer Aspecto: La Corte a-qua lejos de enmendar el error cometido por la juez de primer grado en producir sentencia condenatoria en contra del recurrente, cometió el mismo error bajo alegato de que, al margen de la declaración de la presunta víctima, también existe un certificado médico a nombre de esta última; lo propio ocurre con el certificado médico a nombre del imputado cuya interpretación para su aceptación se hizo en contra de éste. Nobles jueces, en primer término es necesario acotar lo siguiente: No puede confundirse la cantidad de elementos probatorios con la calidad de estas. En el caso que nos ocupa, solamente existe la versión dada por la presunta víctima de unos supuestos golpes inferidos por el imputado Vs no solo la negativa por parte del imputado de no inferir esos golpes, sino, la existencia de un certificado médico a nombre del imputado con la descripción de las lesiones sufridas por la acción de la presunta víctima en su contra. Es decir, ambas partes refieren que fueron golpeadas… a quien creerle? Es por ello que le indicamos a la juez de juicio y lo ratificamos en la Corte, que no existen elementos de pruebas suficientes para producir sentencia condenatoria en contra de imputado . La Corte, lejos de subsanar esa situación, la ha legitimado, bajo el alegato de que, la presunta víctima también depositó un certificado médico, con lo que se pone en evidencia por parte de la corte la valoración cuantitativa de los

    siguiente: Fecha: 9 de marzo de 2016

    elementos probatorios no así cualitativas. Honorables, pueden haber varios certificados médicos a nombre de la presunta víctima, y con esa cantidad no se puede enervar la presunción de inocencia del imputado, toda vez que, como es harto conocido, el certificado médico da constancia de lo que la persona agraviada le refiere para que se haga la constatación médica, pero en modo alguno puede determinarse quien produjo las presuntas lecciones que el supuesto agraviado le manifiesta al galeno. No ocurre lo propio cuando, se presenta prueba de confirmación de la versión suministrada por la presunta víctima, es decir, si al juicio hubiese comparecido alguna persona que robusteciera la versión dada por la presunta víctima, otra situación procesal tuviésemos, en este caso, en contra de imputado, pero esto no sucedió, por tanto –reiteramos- la única versión de los supuestos hechos, es dada por la persona que ha motorizado la acción (la víctima) y que procura una sanción en contra de aquel que ella señala, por tanto, su declaración por sí sola no puede constituirse en un elemento probatorio neutro y objetivo capaz de producir sentencia condenatoria. Segundo Aspecto: En primer grado se solicitó la incorporación como prueba nueva del certificado médico a nombre del imputado, cuya copia estaba en el expediente. El tribunal rechazó ese planteamiento sobre la base de que, la defensa conociendo de la existencia en el expediente de esa prueba debió aportarla. Este reclamo se hizo por ante la Corte en nuestro recurso de apelación y de igual manera, la corte hizo suya el rechazo de primer grado, premiando con ello la actuación del órgano persecutor. Honorables, no se trata de que la defensa tenga conocimiento de la existencia de una copia simple de una prueba pericial, para que haga una oferta probatoria de ella, No. Lo que estamos exigiendo es que, el ministerio público no sea premiado por su actuación desleal de: primero, no depositar pruebas a descargo a favor del imputado conforme lo Fecha: 9 de marzo de 2016

    demanda el principio de objetividad que debe normar sus actuaciones y; segundo, de esconder el original de una prueba tan importante. Frente a esa situación, el reclamo oportuno en juicio fue que, no solo se acepte como prueba nueva, sino de que, se ordene al ministerio público hacer el depósito. La juez de primer grado interpretó de manera errada ese reclamo y la corte hizo suyo el mismo error. La respuesta esperada por el legislador era que, sea sancionada la inacción desleal del ministerio público, sin embargo, lejos de corregir esta situación, el tribunal de alzada lo ratificó. Tercer Aspecto: El recurrente solo fue condenado al pago de una multa. Todo parece indicar que el tribunal de primer grado fue consecuente con él. No se puede permitir que un ciudadano que nunca ha tenido problemas con la justicia su nombre quede registrado en negro en los archivos de la fiscalía, por un hecho que no cometió. Máxime tratando de la calidad de la persona que proclama ser víctima, persona esta que, a lo único que se dedica es a la provocación, incitación y búsqueda de problemas con tercero. Al resultar condenado al pago de una multa, es porque el tribunal no encontró merito para retener el tipo penal de golpes y heridas, por lo que, siendo la multa una sanción pecuniaria accesoria a la penal, ante el rechazo de imposición de sanción penal en modo alguno se puede imponer la accesoria, es decir, la pena pecuniaria que depende de la que no fue impuesta, la penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los

    siguientes motivos: Fecha: 9 de marzo de 2016

    Que con relación al primer motivo, esta Jurisdicción de alzada, pudo comprobar que con motivo de una solicitud que hiciera la defensa del imputado, de que fuera incorporado como prueba nueva el Certificado Médico núm. 14316, a nombre del ciudadano L.H.S.M., la juez a-quo en la página 20, Considerando No. 15 de la decisión apelada estableció que la copia del referido certificado médico ya existía previo a la acusación y a la audiencia preliminar, que es el momento idóneo para la incorporación de la misma, procediendo a rechazar dicha solicitud por no reunir los requisitos exigidos por el art. 330 del Código Procesal Penal, decisión con la que esta Sala de la Corte está conteste por ser justa y conforme al derecho, en tal virtud rechaza el primer medio del recurso. Que en cuanto a lo planteado por el recurrente en el segundo motivo, esta sala de la Corte, comprobó que contrario a lo expuesto por el recurrente, la juez a-quo no basó su decisión solo en el testimonio de la víctima, sino que dicho testimonio fue corroborado por el Certificado Médico Legal No. 14093, a nombre del señor M
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    , de fecha 22 de junio del año 2012, expedido por el Médico Legista Dr. E.D.N., en el cual refiere que el señor M

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    , resultó

    lesionado al ser agredido por una persona desconocida en fecha 22-06-2012, en el Centro de los Héroes, en el Edificio de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y a la inspección física y presenta “Trauma contuso en hemicara derecha” con un tiempo de curación de 1 a 10 días sujeta a cualquier tipo de complicación; en tal virtud los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los motivos de su recurso. Que en ese mismo orden de ideas, esta Alzada entiende pertinente precisar lo siguiente: Que la Suprema Corte de Justicia mediante B.J. 1061, pág. 598, del 1998, ha Fecha: 9 de marzo de 2016

    establecido: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo;
    c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Un Certificación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia.” Que en el caso en concreto, el tribunal a-quo ha garantizado todos y cada uno de los principios y garantías de derechos fundamentales, que rige la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), nuestra Carga Magna y el
    Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que establece la parte recurrente en el primer medio

    de su escrito de casación, que “la única versión de los supuestos hechos, es

    dada por la persona que ha motorizado la acción (la víctima) y que su declaración

    por sí sola no puede constituirse en un elemento probatorio neutro y objetivo

    capaz de producir sentencia condenatoria

    , pudiendo advertir esta Segunda

    Sala, luego de analizar la decisión recurrida, que contrario a lo argüido

    por el recurrente, las declaraciones de la víctima fueron corroboradas por

    el certificado médico, depositado en el expediente, donde se establece,

    que la víctima presenta trauma contuso en hemicara derecha. Lesiones

    curables de 1 a 10 días; por lo que la Corte al rechazar el argumento de

    la defensa en cuanto a este punto; actuó conforme al derecho, dando

    motivaciones suficientes con las cuales esta conteste esta alzada, razón

    por a cual procede rechazar el primer medio invocado;

    Considerando, que en cuanto al segundo motivo del recurso,

    establece el recurrente, que “en primer grado la defensa solicitó la

    incorporación como prueba nueva del certificado médico a nombre del imputado,

    Código Procesal, no observando en la sentencia impugnada y en el presente proceso vulneración a los principios del debido proceso de ley y el derecho de defensa”; Fecha: 9 de marzo de 2016

    cuya copia estaba en el expediente, y que rechazó ese planteamiento sobre la base

    de que, la defensa conociendo de la existencia en el expediente de esa prueba debió

    aportarla en el momento idóneo para la incorporación de la misma”; medio que

    también se rechaza, toda vez que la Corte actuó conforme a la norma

    procesal penal, ya que, como bien lo establece el artículo 330 del Código

    Procesal Penal, el tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición

    de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen

    circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento”; lo cual no ocurrió en el

    caso de la especie, sino que, como bien lo estableció la corte en su

    decisión, “La copia del referido certificado médico ya existía previo a la

    acusación y a la audiencia preliminar, que es el momento idóneo para la

    incorporación de la misma, procediendo a rechazar dicha solicitud por no reunir

    los requisitos exigidos por el art. 330 del Código Procesal Penal, decisión con la

    que esta sala de la Corte está conteste por ser justa y conforme al derecho”;

    Considerando, que en su tercer vicio, establece el recurrente, que

    Al resultar condenado al pago de una multa, es porque el tribunal no encontró

    merito para retener el tipo penal de golpes y heridas, por lo que, siendo la multa

    una sanción pecuniaria accesoria a la penal, ante el rechazo de imposición de

    sanción penal en modo alguno se puede imponer la accesoria

    ; pudiendo

    constatar esta Alzada, al cotejar los alegatos formulados en el recurso de Fecha: 9 de marzo de 2016

    apelación, que éste no planteó pedimento alguno referente a la pena

    impuesta al imputado, y al esbozar dicha circunstancia sin haberlo hecho

    ante la Corte a-qua, constituye un medio nuevo, inaceptable en casación,

    excepto cuando sea de orden público;

    Considerando, que la Corte fundamenta su decisión, haciendo una

    correcta aplicación de la ley; y, al decidir como lo hizo, no solo apreció los

    hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación

    del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión

    impugnada, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por el

    recurrente L.H.S.M., procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10

    de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.H.S., contra la sentencia núm. 261-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 del mes de Fecha: 9 de marzo de 2016

    noviembre de 2014;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del proceso, por haber sido representado por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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